Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2100/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 265/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 2100/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019101615
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16335
Núm. Roj: STSJ AND 16335:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Número 265/2018.
Registro General Número 1.272/2018.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 14 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 265/2018,interpuesto por Don Joaquín y Doña Candelaria, representados por la Procuradora Doña María Rocío López-Fe Moreno, y defendido por el Letrado Don Francisco Ramírez de Cartagena Peces, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Cuantía fijada en 24.935,77 €. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpone contra las Resoluciones de 23 de marzo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimando la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado acordada por la Administración de Parque (Sevilla) de la AEAT en relación al IRPF de 2013 y cuantía cifrada en 10.625,45 euros y contra la reclamación nº NUM001 interpuesta contra la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Parque (Sevilla) de la AEAT, concepto IRPF ejercicio 2014 por cuantía de 14.310,32 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la recurrente solicitó se dicte sentencia por la que se deje sin efecto las resoluciones del TEARA recurridas, declarando ajustada a Derecho la procedencia de la exención declarada en base al artículo 7.p de la Ley 35/2006 del IRPF, ejercicios 2013 y 2014.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan las Resoluciones de 23 de marzo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimando la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado acordada por la Administración de Parque (Sevilla) de la AEAT en relación al IRPF de 2013 y cuantía cifrada en 10.625,45 euros y contra la reclamación nº NUM001 interpuesta contra la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Parque (Sevilla) de la AEAT, concepto IRPF ejercicio 2014 por cuantía de 14.310,32 euros.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver por medio del presente recurso versa sobre la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF. El mencionado precepto establece la exención para 'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...'.
A su vez, el art. 6 del Reglamento del IRPF , aprobado por R.D. 49/2007, de 30 de marzo, desarrolla el art. 7.p) de la Ley 35/2006 y a los efectos aquí discutidos y como exigencia para el disfrute de la exención de tributación dispone sobre 'los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero' que se considerará que los trabajos son por entidad extranjera 'porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.
El acto impugnado determina, en síntesis, que el recurrente no ha probado los requisitos exigidos por el precepto legal transcrito, dado que se desconoce la verdadera naturaleza de los servicios, si es o no posible su individualización, si es cuantificable el valor que genera, y en caso contrario si será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad y por último se desconoce el tipo de beneficios generados para las distintas entidades no residentes.
En nuestro caso, no resulta objeto de discusión la realidad de los desplazamientos del contribuyente al extranjero por cuenta de la sociedad INABENSA en su calidad de Director de Recursos Humanos, siendo destinatario de dichos servicios la propia entidad Inabensa. Aporta en vía administrativa certificado donde constan las funciones realizadas, y en las que la entidad pagadora expresa que los servicios prestados redundaron en beneficio de las entidades de destino en el extranjero; asimismo obran en el proceso contratos con entidades de destino y poderes para actuar en nombre y representación de los establecimientos radicados en el extranjero.
Pues bien, si nos atenemos al certificado en cuestión los servicios prestados en 2013 fueron de supervisión de entidades filiales, reunión con socios locales, visitas comerciales a clientes, negociaciones y firmas de contratos, control presupuestario, y reuniones para lanzamiento de proyecto. Demasiado genérico para considerar acreditada la conexión entre los trabajos realizados y sus destinatarios, que son empresas del mismo grupo, para razonablemente concluir que tales destinatarios son empresas no residentes, al no permitir determinar ni el contenido de los trabajos ni si su destinatario es una entidad no residente. Corresponde al solicitante acreditar (y no lo hace) que el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado en el sentido que establece el artículo 16.5 del TRLIS, probando que la actividad supone un interés económico o comercial para la entidad destinataria del servicio, que refuerza así su posición comercial, es decir que en circunstancias comparables una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Es decir, que nos hallamos ante reuniones de asesoramiento o supervisión con las entidades filiales en el extranjero, cuyo contenido no se puede determinar y por tanto, no se acredita que el beneficiario exclusivo de los mismos sea la entidad no residente, y no la matriz o el propio grupo de empresas.
En cuanto al año 2014, compartimos el criterio del órgano gestor desde el momento en que los los proyectos y trabajos pueden desarrollarse en España, y el desplazamiento al extranjero fueron para la firma de contratos, dada la escasa duración de los desplazamientos.
TERCERO.- Como resulta del artículo 105.1 LGT, la carga de demostrar los presupuestos fácticos de una exención o bonificación recaen en quien la reclama, máxime si en principio debe presumirse que quien trabaja por cuenta de una empresa, el servicio es por interés de la misma.
En nuestro caso, aún cuando los servicios se hayan prestado en el extranjero, son de tal naturaleza que deben entenderse incluidas en las funciones propias de su cargo, lo que conlleva a considerar que no han reportado un beneficio o valor añadido a las filiales destinatarias de los mismos. O dicho de otro modo, si la entidad matriz o el grupo de empresas dispone del ahora recurrente para realizar tales trabajos de coordinación, supervisión o asesoramiento pugna con la realización de servicios de naturaleza autónoma y en interés o beneficio específico para la entidad extranjera no residente. En este sentido, la Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de octubre de 2018 (PO 82/2017) precisó que: 'El simple asesoramiento, apoyo, revisión de planes estratégicos y desarrollo de nuevos planes, así como la celebración de reuniones, no puede entenderse que aportase un valor añadido a la empresa, sino que formaba parte de su trabajo en ella.'
Es lo que resulta del certificado aportado, pues los servicios prestados son los propios de su cargo en la empresa; por lo demás, no resulta del mismo el concreto contenido de los trabajos, por lo que no se prueban, pues nada se aclara sobre el valor concreto que supuso para las filiales; o como expresó el acto impugnado, no se ofrece una individualización identificada de los servicios para cada empresa implicada con indicación del beneficio respectivo. Por tanto, no puede considerarse acreditado por el recurrente la realización de trabajos para una empresa o entidad no residente en el extranjero, a efectos de la exención pretendida del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Por lo argumentado procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance, la dificultad de las cuestiones planteadas y los criterios adoptados en Pleno de esta Sala de 17 de mayo de 2018, se fija como cifra máxima la de 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Joaquín y Candelaria, representados por la Procuradora Doña María Rocío López-Fe Moreno contra las Resoluciones de 23 de marzo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimando la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado acordada por la Administración de Parque (Sevilla) de la AEAT en relación al IRPF de 2013 y cuantía cifrada en 10.625,45 euros y contra la reclamación nº NUM001 interpuesta contra la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Parque (Sevilla) de la AEAT, concepto IRPF ejercicio 2014 por cuantía de 14.310,32 euros, por resultar ajustadas a Derecho.
2º Con imposición de las costas a la parte demandante hasta el límite antes expresado.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
