Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2109/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 192/2017 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 2109/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11938
Núm. Roj: STSJ AND 11938/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 192/2017
SENTENCIA NÚM. 2109 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 192/2017 seguido a instancia de la entidad mercantil ASECHA S.L., que comparece representada por
la Procuradora Sra. Mantilla Galdón, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del
Estado. La cuantía del recurso es de 4.838,54 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista, se concedió el trámite de conclusiones escritas y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de16 de diciembre de 2016, dictada en el expediente número 18/1745/13, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a la confirmación en reposición de la liquidación, practicada por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013.
La referida liquidación se giró por entender la oficina gestora que la recurrente había aplicado un tipo impositivo incorrecto, al comprobar que teniendo como única actividad la mera tenencia de bienes inmuebles y no contar con ningún empleado ni local alguno dedicado exclusivamente a dicha actividad, no podía aplicarse el tipo establecido para las empresas de reducida dimensión.
El TEARA confirmó el criterio seguido por la AEAT, por considerar en síntesis, que la actividad económica no se entiende realizada si la entidad se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles no afectados ni relacionados con actividad económica de carácter empresarial, citando en apoyo de su tesis la Resolución TEAC 2398/2012 en la que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en sala, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas contra resolución del Tribunal Regional, acuerda estimarlo, fijando como criterio el siguiente: 'De conformidad con el artículo 108 del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades , no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas.' La recurrente insiste en que tiene derecho a que se aplique el tipo reducido previsto en el régimen especial de entidades de reducida dimensión porque realiza una actividad económica, ostentando la condición de empresaria, dado que el inmueble arrendado (hotel) lo es en concepto de arrendamiento de industria por suministrarse con el mismo todo lo necesario para su explotación económica, de tal manera que al no arrendarse sólo un inmueble, no le resultan de aplicación los requisitos expuestos.
SEGUNDO.- Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que para poder beneficiarse del régimen fiscal previsto al efecto, es necesario que se desarrolle una actividad económica que, con carácter principal constituya el arrendamiento de inmuebles, por lo que para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, ante la ausencia de precepto especifico en la Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicable al caso, hemos de acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' En el mismo sentido se ha manifestado la mayoría de TSJ, pudiendo citarse al efecto la STSJ de Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 4-12-2013, núm. 809/2013, rec. 15183/2013 que, ante la carencia de la sociedad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios, le niega la posibilidad de disfrutar del beneficio fiscal (FJ 2); la STSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 y de Canarias 28 de octubre de 2008, la de STSJ Cast- León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 enero 2014 , la de 26 de noviembre del 2013 del TSJ de Baleares, Recurso: 12/2013 , o la de Galicia de 6 de noviembre del 2013 Recurso: 15006/2013 . También, las SAN de 26 de mayo de 2011 , de 30 de mayo de 2012 , de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008 ), en la de 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009 ), o en la más reciente de 3 de mayo de 2013 y, en fin, las STS Sala 3ª de 28 de octubre de 2010 y de 18 de abril de 2013 .
Así, exigir que las sociedades que se dediquen al régimen de arrendamientos de bienes inmuebles, tengan que cumplir los requisitos del artículo 27.2º de la LIRPF , para poder aplicarse los beneficios del artículo 108 del TRLIS, es conforme con la finalidad que siempre ha regido en la regulación de este tipo de sociedades (el favorecer con beneficios fiscales las declaraciones tributarias de las 'pequeñas empresas' para que 'salieran a la luz sus actividades económicas'). Si de lo que se trata es de incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas, lo era para reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico, lo que no se cumple si nos hallamos ante sociedades de mera tenencia de bienes, concepto que a nuestro juicio, no se desnaturaliza por el hecho de que el inmueble arrendado lo sea con el utillaje necesario para desarrollar en él una actividad económica de hostelería por parte del arrendatario, pues es éste quien realiza la misma y nó el arrendador, de tal manera que no nos encontramos ante una organización de medios materiales y personales para intervenir de forma efectiva en el mercado de bienes o servicios por parte del mismo.
Se trata pues de una doctrina consolidada, la cual, además, ha sido reforzada parcialmente con la promulgación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que si bien no es aplicable al ejercicio analizado, si puede entenderse que constituye una interpretación auténtica de la regulación anterior.
Efectivamente, el artículo 5 de esa nueva norma dispone que ' Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. ...'
TERCERO.- La anterior conclusión resulta aplicable a supuestos como el que ahora se examina (arrendamiento de industria o de negocio), pues, a juicio de la Sala, la circunstancia de que en el tráfico civil pueda distinguirse entre las figuras del arrendamiento de local de negocio, del arrendamiento de industria y del arrendamiento de negocio, y que en este último pueda hablarse de arrendamiento del negocio con venta del local, o de venta del negocio con arrendamiento del local, o de arrendamientos separados de ambos, o de venta separada de ambos, no origina problema específico de tributación a la vista del precepto que se acaba de citar, con el que el legislador quiso precisamente zanjar cualesquiera dudas que pudieran suscitarse.
Por lo demás, tampoco puede considerarse incorrecta la aplicación que hace la resolución recurrida del régimen mencionado para el arrendamiento de bienes inmuebles, en cuanto exigía a tal fin la existencia al menos de un local afecto y de personal contratado a tal fin, y ello porque cualquiera que resultara ser la naturaleza del arrendamiento en cuestión, con esta cita no se trata sino de trasladar al supuesto examinado la concreción que para ese otro caso se hacía por el propio Legislador respecto de la necesidad de contar con la existencia de una mínima estructura organizativa y, en definitiva, para dar aplicación al criterio general que la propia Ley consagraba. En definitiva, la resolución impugnada no partía necesariamente de la consideración del arrendamiento como el de un inmueble a fin de aplicar el tratamiento que aquella ley les otorgaba, sino que, sencillamente, se limitaba a señalar como pauta interpretativa el criterio seguido por el legislador para un supuesto análogo al enjuiciado.
CUARTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y ello pese a haberse desestimado sus pretensiones, pues aprecia la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, al menos desde la óptica de la recurrente, suficientes para justificar la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ASECHA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de16 de diciembre de 2016, dictada en el expediente número 18/1745/13, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a la confirmación en reposición de la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, practicada por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada; y, en consecuencia se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.2º.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024019217, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

