Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 211/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 942/2015 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100196
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:822
Núm. Roj: STSJ CV 822/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 211
En el recurso de apelación número 942/2015, interpuesto por MARINA D'OR LOGER S.A. contra la
sentencia nº 196/15, de 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos
de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 241/2013 seguido ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OROPESA y la GENERALITAT VALENCIANA
(EPSAR); siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 241/2013, deducido por Marina D'Or Loger S.A. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa de 26 de febrero de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 15 de mayo de 2012.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 7 de julio de 2015 sentencia nº 196/15 inadmitiéndolo parcialmente, y desestimándolo en lo demás, con expresa imposición de costas a la parte actora, con el límite máximo de 675 €.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Marina D'Or Loger S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada, declarase la admisión del recurso contencioso- administrativo y, conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda, declarase la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa de 26 de febrero de 2013, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de 15 de mayo de 2012, declarándolo asimismo nulo.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia desestimando el recurso interpuesto y condenando en costas a la apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Marina D'Or Loger S.A., urbanizadora del PAI de la UE-1 del sector R5- B del PGOU de Oropesa, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de dicha localidad de 26 de febrero de 2013, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de mayo de 2012, que estableció: 1.- incluir como carga del PAI de la indicada unidad de ejecución el suplemento de infraestructuras impuesto por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales; y 2.- notificar ese acuerdo al agente urbanizador de la UE para que iniciara el correspondiente expediente de retasación de cargas.
En su demanda, la actora solicitó se dictara sentencia que, estimando tal demanda en su integridad: 1.- por vía de impugnación indirecta, declarase la nulidad de todos los acuerdos del Consejo de Administración de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (EPSAR) en los que se impusiese la obligación de pagar el suplemento de infraestructuras, se fijase su importe o se incrementase el mismo; y 2.- declarase la nulidad del acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.- La sentencia apelada efectuó los siguientes pronunciamientos: -rechazó la impugnación indirecta ejercitada por la demandante de todos los acuerdos del Consejo de Administración de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (EPSAR) en los que se impusiese la obligación de pagar el suplemento de infraestructuras, se fijase su importe o se incrementase el mismo: no eran, razonaba el Juzgador, disposiciones de carácter general, sino actos dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas.
-inadmitió la pretensión de la actora relativa a la anulación del segundo pronunciamiento del acuerdo de 15 de mayo de 2012 recurrido, por tratarse, conforme al art. 25 de la Ley 29/1998 , de un acto de trámite que no ponía fin a la vía administrativa, ni decidía directa o indirectamente el fondo del asunto.
-en lo demás, la sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo, fundamentando el Juzgador, en esencia, lo siguiente: -era competente la Junta de Gobierno Local para adoptar los acuerdos municipales de 26 de febrero y 15 de mayo de 2012 impugnados, porque se limitaban a aprobar una modificación de las cargas impuestas en su día en el programa de actuación integrada aprobado, el cual tenía naturaleza de acto de gestión, por lo que su aprobación o modificación correspondía al Alcalde o a la Junta de Gobierno Local, según el art. 21 de la LBRL. Lo anterior no quedaba enervado, añadía el Juzgador, por la circunstancia de que el PAI hubiese sido aprobado en su día por el Pleno del Ayuntamiento, por cuanto ello se había debido a que incluía un plan parcial.
-la actora, indicaba la sentencia, no había sufrido ninguna indefensión por no haberle otorgado el Ayuntamiento un trámite de audiencia, pues de un lado, no resultaban de aplicación al caso los arts. 211 del TRLCSP y 321 del ROGTU invocados por aquélla, y de otro lado, en la fase de recurso de reposición la recurrente había tenido la oportunidad de formular alegaciones.
-no cabía acoger la alegación relativa a la ilegalidad del suplemento de infraestructuras, y más concretamente no cabía estimar la vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, pues el citado suplemento de infraestructuras no era un tributo.
-por último, la justificación de la determinación de número de 'habitantes equivalentes' quedaba acreditada mediante el documento nº 1 adjuntado por el Ayuntamiento demandado con la contestación a la demanda, ratificado por los técnicos de la EPSAR concernida que habían comparecido al acto del juicio, frente a lo cual ni la pericial efectuada por D. Felicisimo ni el informe del ingeniero municipal añadían nada a lo expuesto.
TERCERO.- En la presente apelación, la apelante reitera las cuestiones y motivos de impugnación que ejercitó en la demanda, y solicita la revocación por la Sala de la sentencia apelada y la anulación de los acuerdos municipales impugnados.
Se oponen las partes apeladas a las alegaciones y pretensiones de la apelante y sostienen, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
CUARTO.- Ha de comenzar la Sala dando la razón a la apelante cuando sostiene que el apartado 2 de la parte dispositiva del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa de 15 de mayo de 2012 es un acto susceptible de impugnación en sede jurisdiccional y que, por tanto, la sentencia no debió inadmitir la pretensión de anulación de ese acuerdo ejercitada por aquélla en la demanda.
Tal como ha sido antes apuntado, dicho apartado 2 disponía notificar a Marina D'Or Loger S.A., urbanizadora del PAI de la UE-1 del sector R5-B, la inclusión, como carga del programa, del suplemento de infraestructuras impuesto por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales, para que aquella mercantil iniciara el correspondiente expediente de retasación de cargas. El citado acuerdo municipal tenía, por consiguiente, un claro contenido decisorio: ordenaba al urbanizador iniciar un expediente de retasación de cargas para repercutir en los propietarios de la unidad de ejecución la carga relativa al aludido suplemento de infraestructuras; determinaba ya, por tanto, el modo en que la referida carga de urbanización había de costearse: a través del procedimiento de retasación de cargas del programa.
Se trata, por consiguiente, a tenor del art. 25.1 de la Ley 29/1998 , de un acto impugnable en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, sin necesidad de tener que esperar el urbanizador para recurrirlo a que culminara la tramitación del expediente que el Ayuntamiento le ordenaba iniciar, ni a que se dictara resolución poniéndole fin.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo deducido frente a ese apartado 2 de la parte dispositiva del acuerdo de 15 de mayo de 2012 no podía ser inadmitido por el Juzgado al amparo del art.
69.c) de la Ley 29/1998 .
Por añadidura, no cabe obviar que el propio Ayuntamiento consideró en vía administrativa, contrariamente a lo que ahora invoca en sede jurisdiccional, que dicho acuerdo no tenía naturaleza de mero acto de trámite: admitió y resolvió el recurso de reposición que frente al mismo interpuso la ahora apelante ( art. 107.1 de la entonces vigente Ley 30/1992 ).
En suma, el Juzgado no podía inadmitir el recurso contencioso-administrativo deducido por Marina D'Or Loger S.A. frente al aludido apartado 2 de la parte dispositiva del acuerdo de 15 de mayo de 2012.
El pronunciamiento del Juzgador de inadmisión parcial del recurso contencioso-administrativo es, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la parte recurrente.
En el particular examinado la sentencia de instancia ha de ser revocada.
QUINTO.- En todo lo demás, procede la confirmación de la sentencia apelada.
Por lo que se refiere a la impugnación indirecta por la demandante-apelante de los acuerdos del Consejo de Administración de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (EPSAR) en los que se impusiese la obligación de pagar el suplemento de infraestructuras, se fijase su importe o se incrementase, se trata, como razona el Juzgador a quo, de actos de gestión y no de disposiciones de carácter general, por lo que no pueden ser impugnados de forma indirecta de conformidad con el art. 26 de la Ley 29/1998 .
De otro lado, alega la recurrente la incompetencia de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa para modificar las cargas de urbanización previstas en el PAI aprobado en su día por el Ayuntamiento.
Sostiene la apelante que a tenor del art. 137.1 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -aplicable, por razones temporales, al caso de autos-, y del art. 259 del ROGTU , correspondía al Pleno del Ayuntamiento la aprobación de los programas de actuación integrada y, por tanto, también sus modificaciones tenían que ser aprobadas mediante acuerdo plenario.
Esa alegación no puede ser acogida: los preceptos de la normativa urbanística valenciana invocados por la apelante exigían, tal como se desprende de los términos en que estaban redactados, que se aprobara por el Pleno dela Corporación Local el acto conjunto de selección de alternativas técnicas y proposiciones jurídico-económicas presentadas, la adjudicación del programa de actuación integrada y su aprobación 'en el mismo acuerdo de adjudicación', de manera que cualquier acto posterior de modificación de las cargas del programa, desligado ya del acto de aprobación de éste y de su adjudicación (expresamente atribuido al Pleno por los preceptos de la legislación urbanística valenciana citados por la recurrente), se regía en cuanto a la competencia para su aprobación por la legislación de bases sobre régimen local y, más concretamente, puesto que ese acto modificativo de las cargas era en todo caso un instrumento de gestión urbanística - tanto si la alternativa técnica aprobada en su día contenía documento de modificación de planeamiento como si no, porque las cargas de urbanización no se definen en el documento de planeamiento-, resultaba de aplicación el art. 21.1.j) de la LRBRL . De todo lo razonado se deriva, por consiguiente, la competencia de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa para aprobar los acuerdos impugnados por la recurrente en el proceso de instancia.
SEXTO.- Tampoco puede ser estimada la alegación de la apelante en torno a la indefensión sufrida en vía administrativa como consecuencia de no haberle dado el Ayuntamiento un trámite de audiencia previo al dictado del acuerdo de 15 de mayo de 2012. Según tiene declarado la jurisprudencia, no procede decretar la anulación del acto administrativo cuando el interesado, a través del recurso administrativo de reposición interpuesto, ha tenido la oportunidad de exponer sin limitación su postura jurídica y, en suma, de defenderse, y ha recibido respuesta motivada de la Administración ( STS 3ª Sección 3ª de 31 de marzo de 2011 -recurso de casación número 4997/2008 , entre otras-), como así ha sucedido en el caso ahora enjuiciado.
Resulta procedente asimismo la mención de la doctrina del Tribunal Constitucional que subraya que para que exista indefensión determinante de la anulación del acto administrativo es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado a resultas de la actuación administrativa de aducir en el proceso en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes (con excepción de los recursos contencioso-administrativos en los que se revise un acto dictado en un procedimiento administrativo sancionador, por serles de aplicación a los procedimientos sancionadores las garantías consagradas en el art.
24.2 CE ), conclusión que se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento de un trámite omitido si una vez celebrado no se produjeran modificaciones reales en el expediente resuelto, lo que obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de no haber tenido lugar el vicio administrativo formal alegado. Pues bien, nada se ha alegado al respecto por la recurrente-apelante, lo que evidencia la inconsistencia de su alegato.
Por otra parte, los preceptos del TRLCSP y del ROGTU aducidos por la apelante en apoyo de la pretendida indefensión sufrida no son aplicables al presente caso, por las razones tenidas en cuenta por el Juzgador a quo, que la Sala considera plenamente acertadas.
SÉPTIMO.- La apelante, de otro lado, niega que el suplemento de infraestructura concernido sea una carga de urbanización, y que pueda ser imputada a los propietarios a través del mecanismo de la retasación de cargas. Añade que dicho suplemento de infraestructuras es un tributo y que, por tanto, está sujeto al principio de reserva de ley en materia tributaria.
Sobre tales cuestiones se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en diversas ocasiones, la última en la sentencia nº 916/17, de 10 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de apelación número 197/2013 , con ocasión de conocer de una acuerdo de la Administración autonómica de 19 de noviembre de 2012 dictado resolviendo un recurso de alzada interpuesto precisamente por la ahora apelante, Marina D'Or Loger S.A., contra un acuerdo del Gerente de la EPSAR de 16 de julio de 2012 relativo a la misma EDAR Oropesa- Cabanes de la que trae causa el suplemento de infraestructura controvertido (si bien referido a otra actuación integrada desarrollada por aquella mercantil -el sector Torre de la Sal del PGOU del municipio de Cabanes-).
Pues bien, dado que aquel acuerdo de la EPSAR de 16 de julio de 2012 y el informe de la misma Entidad de Saneamiento de 24 de noviembre de 2010 emitido en el expediente administrativo objeto de la presente litis tienen un contenido prácticamente similar, y que las alegaciones de Marina D'Or Loger S.A. se plantean en iguales términos en ambos recursos, resulta obligada la remisión por la Sala en esta sentencia a la fundamentación jurídica de aquella otra de 10 de noviembre de 2017 , que se transcribe a continuación.
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CUARTO.- El fundamento jurídico de las cantidades que se exigen a la actora radica en los siguientes preceptos: a).- artº 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , que determina que son deberes de la promoción urbanística los siguientes: Costear y, en su caso ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos instalación del art de servicios cargos a sus empresas prestadoras, en los términos que establece establecidos en la legislación aplicable.
Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora b).- Art 45 de la LUV , en materia de directrices de sostenibilidad referido a las aguas residuales; artº 124 referido a los objetivos imprescindibles del programa respecto a la conexión e integración adecuada de la urbanización con las redes de infraestructuras y servicios públicos existentes, así como a la obligación de suplementar las infraestructuras en lo necesario para no menguar ni desequilibrar los niveles de calidad, cantidad o capacidad de servicios existentes y exigible reglamentariamente; 157 referente a los proyectos de urbanización que deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los de la red primaria; Artº 168 referido a las cargas de urbanización, que establece la obligatoriedad de las obras de conexión e integración territorial, externas e internas.
c).- 349 del ROGTU, que establece que los proyectos de urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los de la red primaria y las áreas urbanizadas del entorno y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos; d).- Uso sostenible del agua de la Ley de Ordenación del territorio y protección del Paisaje, y 39 del ROGTU; artº 49 Y 50 en relación con la asunción por los propietarios de los costes de construcción o ampliación de infraestructuras derivados de nuevos crecimientos urbanísticos.
e).- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y deroga la Ley 29/1985, de 2 de agosto. En relación con los vertidos (Capítulo II del Título V del Texto Refundido) y la reutilización de aguas depuradas (Capítulo III del Título V del Texto Refundido); especialmente los art 100 , 101 y 109 .
f).- Ley 2/1992, de 26 de marzo de la Generalitat Valenciana, saneamiento de las aguas residuales en la Comunidad Valenciana. Establece un nuevo sistema jurídico-económico en materia de evacuación y tratamiento de las aguas residuales. Este nuevo modelo de relaciones administrativas en esta materia se ha basado en la declaración de interés comunitario de la planificación, construcción, gestión y explotación de las instalaciones públicas de tratamiento y depuración, otorgando competencias a la Generalitat para intervenir en la materia, determinando la planificación común de la actividad de la Generalitat y de las Entidades Locales a través de un Plan Director de Saneamiento y Depuración y Planes Zonales de Saneamiento y Depuración y estableciendo un canon de saneamiento destinado, fundamentalmente, a la gestión, mantenimiento y explotación de las instalaciones, a través de la Entidad Pública de Saneamiento. Posteriormente esta Ley ha incorporado modificaciones a través de las leyes 10/1998, de 28 de diciembre, 11/2000, de 28 de diciembre y 9/2001, de 27 de diciembre.
g).- Las directrices del segundo plan director de saneamiento y depuración de la comunidad valenciana, aprobado por decreto 197/2003 , de 3 de octubre, del Consell y, donde se programa la financiación y se establece que los costes de inversión de las infraestructuras de carácter General, para la conducción y depuración de las aguas residuales generadas por la conexión de nuevas zonas a sistemas existentes o de nueva construcción, señalando que se financiarán por los desarrollos urbanísticos en proporción a la carga contaminante aportada por los mismos como parte de los costes de urbanización.
h).- Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (91/271/CEE) sobre el tratamiento de aguas residuales, nivel de servicio y condiciones particulares para el vertido.
i).- Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma es la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (91/271/CEE), especialmente los referidos a las aguas residuales, que integran los artº 4 a 7 .
j).- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/1995, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
QUINTO.- Así las cosas el concepto que estamos examinando, relativo a suplemento por infraestructuras, se fija por la administración autonómica; pero en rigor, forma parte del contenido de las cuotas de urbanización y ha quedado integrado en las mismas, como hemos visto en el caso de autos, a través del mecanismo de la retasación.
Las cuotas de urbanización, integran los deberes jurídico-económicos que recaen sobre los propietarios de terrenos afectados por una actividad urbanística, y que tiene por objeto la alteración substancial del régimen de su propiedad del suelo.
Por ello las normas, las consideran cargas de la propiedad, que aparecen cuando va a transformarse su estatuto gracias a la ejecución del planeamiento; son pues, como dice textualmente la ley, cargas del proceso de urbanización, que están insertas en el concepto más general de redistribución urbanística de costes y que en absoluto o pueden calificarse como tributos o exenciones fiscales.
Es una carga exclusivamente derivada de la actividad urbanizadora, materializada por agentes privados, que por gestión indirecta, asumen la función de urbanizadores.
Este tipo de cargas, en absoluto tiene la consideración de tributos y para su fijación, bastan las determinaciones que hacen al respecto las normas que hemos citado arriba, de manera que, para este este tipo de cargas, en absoluto es preciso al principio de reserva de ley. Basta, con que la carga este suficientemente explicitada en las normas de aplicación, como así ocurre y configurada adecuadamente en los planes de cobertura, como también ocurre en el supuesto de autos, en la que su previsión se determina por la Declaración de Impacto, el Plan parcial. Su fijación cuantitativa y explicitación se hace por retasación;... Su concreción económica, como el resto de las cargas se particulariza en cada proyecto de urbanización».
OCTAVO.- La apelante argumenta que ni el acuerdo de aprobación del PAI de la UE-1 del sector R5- B de Oropesa, ni la aprobación del proyecto de urbanización y del proyecto de reparcelación de esa unidad de ejecución, impusieron la obligación de que la actuación tuviera que asumir el pago del suplemento de infraestructuras en cuestión. El programa y el proyecto de urbanización, señala la recurrente, establecían la evacuación de las aguas residuales de la unidad de ejecución a la EDAR de Oropesa a través de la red municipal de alcantarillado, y el proyecto de urbanización, más concretamente, contemplaba la ejecución de las necesarias obras de conexión de la UE a la referida EDAR, debiéndose ejecutar con cargo a la actuación las redes de alcantarillado, colectores, estación de bombeo y demás infraestructuras necesarias para posibilitar esa conexión, obras todas ellas que fueron efectivamente ejecutadas por el urbanizador. Para acreditar lo expuesto la recurrente adjuntó con su escrito de demanda, como documento nº1, copia del proyecto de urbanización de la UE-1 del citado sector R5-B.
Pues bien, el examen del proyecto de urbanización en que la recurrente basa sus alegaciones conduce a las desestimación de las mismas. En dicho proyecto se establece que 'las aguas residuales serán bombeadas para su impulsión hasta la depuradora municipal, que las llevará a la cámara de descarga del emisario submarino municipal existente'; y en la descripción de las obras que comprende el proyecto de urbanización únicamente se incluyen, en el apartado 'Red de Saneamiento. Aguas Residuales', las tuberías de conexión de la UE con la red de evacuación del alcantarillado municipal y el bombeo para impulsar las aguas hasta la depuradora municipal. En el anexo 'Cálculos hidráulicos. Red de Saneamiento', se definen las estaciones de bombeo a ejecutar, contemplándose en su apartado 'Elementos de la Red', los colectores, conducciones y pozos de registro. Así pues, en la descripción de las obras de urbanización del proyecto no estaban incluidas las obras de conexión a la estación depuradora pública (la EDAR de Oropesa), lo que resulta lógico teniendo en cuenta que al tiempo de la aprobación de aquel proyecto dicha depuradora no se encontraba ejecutada y en funcionamiento. Es posteriormente, a raíz de emitir la EPSAR el informe de 24 de noviembre de 2010, cuando pudo el Ayuntamiento, previo informe del arquitecto municipal de 10 de enero de 2011, proceder al cálculo de la cantidad que correspondía atribuir a la UE-1 del sector en concepto de suplemento de infraestructuras impuesto a la actuación por la EPSAR, y disponer, en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de mayo de 2012, que tal suplemento de infraestructuras había de incluirse como carga del programa, debiendo el urbanizador iniciar un expediente de retasación de cargas.
NOVENO.- La imputación a los propietarios del coste del suplemento de infraestructuras a través de la vía de la retasación de cargas del programa resultaba procedente, al concurrir, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, un supuesto legal de retasación contemplado en el art.
168.4 de la LUV : la aparición de circunstancias sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la redacción de la proposición jurídico- económica del programa, circunstancia que permitía la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en la proposición y repercutir a los propietarios el resultado de la retasación (con el límite del 20% que establecía el último párrafo del mencionado art. 168.4 -extremo éste a determinar en el expediente de retasación que se tramite por el urbanizador y se apruebe, en su caso por el Ayuntamiento-) .
Se da así respuesta por la Sala a la alegación que la recurrente formuló al respecto en el proceso de instancia y que no fue examinada por el Juzgador a quo al inadmitir la pretensión de aquélla relativa a la anulación del segundo pronunciamiento del acuerdo municipal de 15 de mayo de 2012 impugnado.
DÉCIMO.- Por último, reitera la apelante la alegación que formuló en primera instancia acerca de la falta de justificación por la Administración, en la imposición del suplemento de infraestructuras, de la determinación de número de 'habitantes equivalentes'. En vez de la ratio tenida en cuenta al efecto por el Ayuntamiento en el caso de autos -3,20 m2 por cada 100 habitantes de techo residencial-, la recurrente pretende que se aplique una ratio obtenida mediante el criterio, a su juicio más objetivo, extraído del estándar de habitabilidad que preveía el art. 108 del ROGTU para calcular el parque público de la red primaria: 2,1 habitantes por cada vivienda de 100 m2.
También esta alegación ha de ser desestimada. El estándar invocado por la recurrente es exclusivamente aplicable al parque público de red primaria, que ninguna relación guarda con la determinación del suplemento de infraestructuras de depuración de aguas residuales; pero es que, además, como argumenta el Ayuntamiento apelado, fue el propio agente urbanizador de la unidad de ejecución UE-1 del sector R5- B quien, en el proyecto de urbanización que redactó y fue aprobado por el Ayuntamiento, consideró para el cálculo de caudales de la red de aguas residuales una ocupación de 4 habitantes por vivienda, con lo que la alegación que ahora formula es radicalmente contraria a sus actos propios.
UNDÉCIMO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado: 1.- estimar en parte el recurso de apelación; 2.- revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto inadmite el recurso ejercitado por la recurrente frente al dispositivo segundo del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa de 15 de mayo de 2012; y 3.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.
DÉCIMO
SEGUNDO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha de lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 942/2015, interpuesto por Marina D'Or Loger S.A.contra la sentencia nº 196/15, de 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 241/2013 seguido ese Juzgado.
2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto inadmite la pretensión de la recurrente relativa a la anulación del dispositivo segundo del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa de 15 de mayo de 2012.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.
4.- No hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

