Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 211/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7076/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100228
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2896
Núm. Roj: STSJ GAL 2896/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00211/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7076/2017
RECURRENTE: Carla , Carlos Alberto , Agapito
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 16 de mayo de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7076/2017, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido el procurador don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de doña Carla y de
don Carlos Alberto y don Agapito , en relación con la desestimación por silencio de la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Xunta de Galicia formulada en escrito de 14/03/2016.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- El procurador don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de doña Carla y de don Carlos Alberto y don Agapito , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo en relación con la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Xunta de Galicia formulada en escrito de 14/03/2016 por medio de escrito de 13/03/2017, que se tuvo por interpuesto por decreto de 04/04/2017 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 19/05/2017 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. El procurador don Jorge Bejerano Pérez, en la representación dicha, presentó escrito de demanda con fecha 14/06/2017 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, solicitaba que se 'dicte en su día sentencia por la que se reconozca y declare: / Que la desestimación por silencio administrativo de la indemnización por esta parte solicitada como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido la Administración demandada en su actuación expuesta en la presente demanda, así como la desestimación de la resolución expresa dictada con posterioridad por ser ambos contrarios a Derecho, condenando a la citada Administración a indemnizar a mi representada en la cantidad de NO VENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (93.571,39 €), más intereses legales, condenándose en costas a la Administración Pública demandada' .
TERCERO .- Por diligencia de 15/06/2017, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 18/08/2017 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se 'desestime el recurso en su totalidad por ajustarse a derecho la resolución impugnada' .
CUARTO.- Por auto de 26/10/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 17/11/2017, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 12/01/2018 se declaró que el pleito ha quedado concluso para sentencia, pendiente de señalamiento de votación y fallo, que se efectuó por providencia de 26/02/2018 señalando el día 11 de mayo del mismo año al efecto.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Según reclamación formulada en escrito de 14/03/2016, '[...] la compareciente es propietaria de una vivienda [...] afectada por el procedimiento de expropiación [...] AC/01/076.03.3 [...] Durante la tramitación de los mentados expedientes administrativos en los Jurados de Expropiación, tiene lugar una modificación del Proyecto de clave 40-LC- 3520 aprobado el 14 de enero de 2008, a través del Proyecto Modificado número 1 que modifica [...] la disposición de las estructuras que vuelan sobre la glorieta de entrada al polígono de Pocomaco [...] La exponente dirigió diversos escritos [...] solicitó [...] la suspensión de la tramitación de los procedimientos de determinación del justiprecio [...] No obstante, ambos órganos administrativos, no se pronunciaron [...] las modificaciones se llevaron a cabo prescindiendo de todo trámite legal y sin notificación alguna a los interesados, que han visto mermado el valor de su propiedad como consecuencia de una incorrecta actuación de la Administración [...] La situación actual de la vivienda de la exponente, es de práctica inhabitabilidad [...] En estos momentos no se puede cuantificar [...] ' -escrito que se acompañó al escrito de interposición-.
Frente a la desestimación por silencio de la reclamación se interpone este recurso contencioso- administrativo; según la demanda, 'el precitado 'Modificado 1' que afectó a la propiedad de mis mandantes, se produjo en fecha 11/11/2011, sin que desde esa fecha se pusiese en conocimiento de los mismos tal actuación [...] Una vez finalizadas las obras en lo que se refiere a las estructuras y viales a los que nos venimos refiriendo -puesto que las obras a día de hoy entendemos no han finalizado al encontrarse todavía maquinaria y material de construcción en la parcela colindante de mi representada-, observó cómo su vivienda quedaba invadida y cubierta por las referidas estructuras viarias con los evidentes daños y perjuicios que ello conlleva [...] artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 [...] informe pericial [...] existió un anormal funcionamiento de la Administración Pública consistente en la modificación del Plan original así como por la incorrecta ejecución de las obras que ya mencionamos con anterioridad [ruidos, inseguridad, obras sin concluir, etc.], con el consecuente perjuicio ocasionado a mi representada lo que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración establecida en el artículo 106 de la Constitución y en el artículo 139 de la Ley 30/1992 [...] es del todo procedente la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración [...] el resultado final es consecuencia de la modificación del precitado proyecto y tal modificación, así como las deficiencias constructivas, no fueron conocidas por mi representada hasta que las obras no finalizaron y los viales se pusieron en funcionamiento, con los consiguientes daños y perjuicios que ello provoca [...] similitud básica entre ambas vías, expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial [...] ni mi representada, ni ningún otro administrado, puede tener conocimiento de la fecha en la que se firma el acta de recepción de la obra puesto que se trata de un documento interno de la Administración. Por su parte, lo que sí puede tener conocimiento, entre otras cosas, por ser noticia en la prensa local, es de la fecha de inauguración de dicha obra. Teniendo en cuenta al fecha, la acción no se encuentra prescrita [...] . '
SEGUNDO.- Este tribunal ya dictó sentencia de 11/05/2018 en el recurso 7075/2017 interpuesto por los mismos demandantes contra desestimación por silencio del Ministerio de Fomento de la reclamación de responsabilidad patrimonial relativa a la misma finca NUM000 y NUM001 expropiada para la obra 'Autovía de Acceso a A Coruña y conexión con el Aeropuerto de Alvedro. Tramo As Lonzas-A Zapateira Clave 40- LC-3520'. La sentencia desestima el recurso considerando que '
TERCERO.- En cuanto a la prescripción de la acción al reclamarse transcurrido más de un año desde la finalización de la obra, toda vez que el acta de recepción data del 6-3-15- fecha en que con evidencia se manifestaría de forma terminante el efecto lesivo al quedar terminada y recibida la obra, con todas las consecuencias que de ello podrían derivarse, los reclamantes interpusieron la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial el día 14 de marzo de 2016, rebasando por ello- tesis del Abogado del Estado- el plazo del año de prescripción que establece el art.
142.5 de la Ley 30/1992 - aplicable ex DT 3ª de la Ley 39/2015 -, con lo que la acción de reclamación estaría prescrita en todo caso, señalar, en efecto, que los actores pretenden que el 'dies a quo' del plazo prescriptivo es el de la inauguración oficial de la obra, lo que constituye un acto de carácter político, sin relevancia a los efectos de autos sobre acreditación de la fecha de terminación de la obra, lo que prueba el acta de recepción, documento administrativo que prueba conforme al ordenamiento jurídico la terminación de la obra, sirviendo la inauguración política para tal probanza únicamente cuando no existe acta de recepción, según dispone el art.
244 RDL3/2011, de 14 de noviembre, TR de la Ley de Contratos del Sector Público (vigente al caso enjuiciado), como ya señaló esta Sala en sentencia núm. 00156/2018 - Ponente Ilmo Sr. Cambón García- dictada en el PO 7078/2017; de existir los daños reclamados se habrían originado antes de la finalización de la obra y antes de la recepción fue totalmente ejecutado el proyecto modificado, como consta en su punto IV en que se señala que el 27-2-2015 se llevó a cabo la inspección conjunta de las obras previa a la recepción, redactándose el Acta-Informe que se adjunta al Acta de Recepción, por lo que ya desde el 27-2-2015 estaban finalizadas las obras, recepcionadas el 6-3-15, habiendo transcurrido 'dies ad quem' el 06-3-16. /
CUARTO.- Que además señala la Sala en dicha sentencia que el perjuicio que se reclama por R.P. no se deriva de una actuación administrativa que no cuenta con una vía procedimental específica; los propios reclamante sindican que los perjuicios en su vivienda se derivan de la E.F., por lo que hubieron de ser reclamados en la pieza de justiprecio, incluyéndolos como perjuicios de la mayor invasión por el Modificado 1; la Jurisprudencia admite la posibilidad de la R.P. cuando la Administración incurre en vía de hecho en la mayor ocupación, que no es el presente caso(así, T.S. s.s. 22-9-2003 ; 9-10-2007 ; 27-9-2010 ), dictaminando el Consejo de Estado (num. 948/1999) que la reclamación debe ser dilucidada en un procedimiento expropiatorio por no ser posible indemnizar a los reclamantes por RP los daños que tuvieron que ser resarcidos en el seno de la relación expropiatoria, sino cuando existe vía de hecho. /
QUINTO.- Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num.4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar'. El recurso ha de ser desestimado teniendo en cuenta estos considerandos.
Antes, este tribunal dictó la sentencia de 11/04/2018 desestimatoria del recurso 7078/2017 contra desestimación por silencio de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de reclamación de responsabilidad patrimonial relativa a finca expropiada para la misma obra -finca num. NUM002 y NUM003 , de otros propietarios-. La sentencia también desestima el recurso, considerando que '
TERCERO.- Que los actores pretenden que el 'dieds a quo' del plazo prescriptivo es el de la inauguración oficial de la obra, lo que constituye un acto de carácter político, sin relevancia a los efectos de autos sobre acreditamiento de la fecha de terminación de la obra, lo que prueba el acta de recepción, documento administrativo que acredita conforme al ordenamiento jurídico la terminación de la obra, sirviendo la inauguración política para tal probanza únicamente cuando no existe acta de recepción, según dispone el art. 244 RDL 3/2011, de 14 de noviembre, TR de la Ley de Contratos del Sector Público (vigente al caso enjuiciado); de existir los daños reclamados se habrían originado antes de la finalización de la obra y antes de la recepción fue totalmente ejecutado el proyecto modificado, como consta en su punto IV en que se señala que el 27-2-2015 se llevó a cabo la inspección conjunta de las obras previa a la recepción, redactándose el Acta- Informe que se adjunta al Acta de Recepción, por lo que ya desde el 27-2-2015 estaban finalizadas las obras, recepcionado, el 6-3-15, habiendo transcurrido 'dies ad quem' el 14-3-16. /
CUARTO.- Que en el F.D. 4º de la resolución administrativa de 4-5-17 señala que el perjuicio que se reclama por R.P. no se deriva de una actuación administrativa que no cuenta con una vía procedimental específica; los propios reclamantes indican que los perjuicios en su vivienda se derivan de la E.F., por lo que hubieron de ser reclamados en la pieza de justiprecio, incluyéndolos como perjuicios de la mayor invasión por el Modificado 1; la Jurisprudencia admite la posibilidad de la R.P. cuando la Administración incurre en vía de hecho en la mayor ocupación, que no es el presente caso (así, T.S. s.s.
22-9-2003 ; 9-10-2007 ; 27-9-2010 ), dictaminando el Consejo de Estado (num. 948/1999) que la reclamación debe ser dilucidada en un procedimiento expropiatorio por no ser posible indemnizar a los reclamantes por RP los daños que tuvieron que ser resarcidos en el seno de la relación expropiatoria, sino cuando existe vía de hecho. /
QUINTO.- Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S.
Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar. /
SEXTO.- Que por ello, en ningún caso procedería indemnización por mayor uso del vial, ni por unos ajenos depósitos de maquinaria y materiales en una finca colindante a la de los demandantes'.
El recurso, decimos, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de doña Carla y de don Carlos Alberto y don Agapito , en relación con la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Xunta de Galicia formulada en escrito de 14/03/2016.
Imponer las costas a la parte demandante, hasta un máximo de 1.500 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
