Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 211/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15005/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100202

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4034

Núm. Roj: STSJ GAL 4034/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2018
- N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 15036 45 3 2015 0000333
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015005 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Bienvenido
Representación D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ E DIAZ CASTROVERDE
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ E DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , veintidós de junio de dos mil dieciocho .
En el RECURSO DE APELACION 15005/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA. , representada por el LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL ,
contra SENTENCIA de fecha 21-11-2016- dictada en el procedimiento PA 143/16 por el JUZGADO DE LO
CONTENCIOSO nº DOS de A CORUÑA . Es parte apelada Bienvenido .
Es ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE MARIA GOMEZ E DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

Fundamentos

Los de la sentencia apelada; y,
PRIMERO.- El presente recurso de apelación lo dirige la Excma. Diputación Provincial de A Coruña contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de A Coruña , dictada en el procedimiento abreviado 143/16.

Por D. Bienvenido , en la instancia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de aquel órgano de fecha 11 de septiembre de 2015, por el que se deniega solicitud de exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en relación con el vehículo matrícula .... MBN , con fundamento en que para acreditar las circunstancias de la misma el titular del vehículo debe de acreditarla dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.7, 2, b) de la Ordenanza Fiscal Número 4 del Ayuntamiento de Narón, es decir, original o fotocopia compulsada del certificado de minusvalía expedido por la Xunta de Galicia donde se especifique el grado de minusvalía.

Resolvió la cuestión el juzgado en los siguientes términos: " Para la resolución del presente litigio es preciso recordar que el artículo 93 del TRLHL dispone en lo que ahora interesa y al contemplar las exenciones del tributo que nos ocupa 'e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos , aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.' Y añade como inciso final de dicho artículo 'En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.' Pero conviene recodar igualmente que el RDLeg 12/2013 dispone en su artículo 3 y al establecer los principios sobre los que asienta dicho cuerpo legal y entre dichos principios 'm) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.' Y en el anterior artículo 2 del mismo cuerpo legal define la transversalidad como 'el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad .' y define el ámbito subjetivo de aplicación de dicho cuerpo legal en su artículo 4 en los siguientes términos '1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. 2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento . Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. ' disponiendo de seguido que ' La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.' Y en los mismos términos se contemplaban dichos efectos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 .

La demandada no discute si el actor se encuentra o no afectado por una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, ni se discute que el vehículo adquirido cumpla los requisitos que se contemplan en el Anexo II del RGV el único extremo que parece cuestionarse por la demandada es la efectiva acreditación de la minusvalía por el actor pero la misma no puede discutirse toda vez que reconocida pensión de jubilación por la Seguridad Social por incapacidad permanente en grado total y conforme la normativa invocada la condición de minusválido es indubitada y con plenos efectos frente a cualquier Administración Pública y en cualquier tipo de procedimiento, sin que pueda pretenderse que el ordenamiento tributario goce de autonomía tal que vulnerando el principio de jerarquía normativa se pretenda hacer valer una Ordenanza local sobre una norma estatal con rango de ley. Por todo lo cual procede la íntegra estimación del recurso accionado".

Entiende la Diputación apelante que los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio no están exentos de la obligación de acreditar el grado real de minusvalía. Y, podría añadirse ahora, en los términos ya reseñados en cuanto a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal número 4 del Narón. A propósito de lo primero, la Corporación recurrente se acoge a la posición netamente contraria a la de la sentencia mantenida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de A Coruña, en sentencia de 19 de octubre de 2016, y a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuanto a que nos es automática la homologación de supuestos de minusvalía, bien entendido, hay que reparar en ello, que ello se refiere a supuestos en que se pretenda alcanzar una minusvalía superior al 33% o para supuestos distintos a los previstos en la Ley.



SEGUNDO.- La cuestión nuclear del recurso parte de la exigencia legal del artículo 93 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en cuanto a que el certificado de minusvalía se emita por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de imposición en los términos que éste establezca en la correspondiente Ordenanza fiscal'.

Entonces, la primera duda que surge es si esta remisión a la Ordenanza fiscal es para ambos aspectos -la minusvalía y el destino del vehículo- o solamente para este último, lo que parece más razonable habida cuenta de que no sería coherente entender que la Ordenanza correspondiente pudiera variar la competencia del órgano llamado a decidir sobre la minusvalía. Y, señalado esto, la única cuestión es si para ello hay una llamada en exclusiva al órgano autonómico correspondiente o, por el contrario, la referencia a órgano competente tiene una dimensión más amplia, en cuanto es evidente que hay decisiones de órganos no autonómicos que, por sus consecuencias, permiten concluir la existencia de la minusvalía del 33%. Desde esta perspectiva, de prosperar la tesis de la sentencia apelada, no sería necesario anular el precepto de la Ordenanza en el sentido de entender que es inconstitucional por infringir el principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 CE ), sino solamente interpretarlo en el sentido de que el órgano competente no es con carácter de numerus clausus el allí mencionado, sino enunciativo y compatible con otras determinaciones que conducen a establecer la minusvalía exigida que, como la sentencia apelada reconoce, no se discute.

Esta cuestión ha sido ya abordada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 20/10/11 (recurso en interés de la Ley 67/10) al resaltar que "en modo alguno puede sostenerse, como hace la recurrente, que la sentencia de instancia realice una homologación material del requisito de la minusvalía de la Ley 51/2003 , a efecto de la exención. La sentencia de instancia parte del supuesto de que el peticionario es minusválido, esto es padece una minusvalía en grado al menos igual al 33 por ciento, y centra su discurso en el requisito formal de la acreditación, considerando que habiendo aportado el Certificado del Ministerio de Economía y Hacienda que refleja su condición de minusválido mínimo del 33 por ciento, no es necesario la aportación de la resolución del órgano competente.

Lo que pone en evidencia la absoluta desconexión entre el objeto del recurso y la ratio decidendi de la sentencia con la pretensión articulada en este recurso de casación en interés de ley, pues en modo alguno la sentencia sienta la homologación que alega la parte recurrente, simplemente se limita a interpretar un requisito formal exigido para gozar de la exención".

Supuesto que coincide cabalmente con el que nos ocupa, en el que el demandante (documento 7 de la demanda) acreditó hallarse en situación de invalidez permanente total, según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/7/97, lo que determina el grado de minusvalía exigido a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 12/2013 , tal como subraya la sentencia apelada.

En consecuencia, el recurso debe de ser desestimado y, en relación con los términos de la Ordenanza fiscal número 4 del Ayuntamiento de Narón, bastará con que sea interpretada en los términos indicados, sin que sea precisa la anulación del precepto invocado por la apelante.



TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en cuanto la cuestión discutida, vistos los términos de la Ordenanza, era jurídicamente dudosa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de A Coruña contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de A Coruña , dictada en el procedimiento abreviado 143/16.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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