Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 211/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 486/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100200

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3300

Núm. Roj: STSJ M 3300:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2016/0012251

Recurso de Apelación 486/2017

Recurrente: D. Domingo

PROCURADOR Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 211/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 04 de abril de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 225/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 19 de Madrid , en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Domingo , representado por la Procuradora Dª. Paula de Diego Juliana, y demandada, y ahora apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia referidaut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.-Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 152/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 2252016.

SEGUNDO.-La resolución apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 17 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la denegación de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

TERCERO.-La sentencia de primera instancia razona del siguiente modo:

'SEGUNDO.- El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tiene por objeto como señala su artículo 1 :

'1. El presente real decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

2. El contenido del presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales y en los tratados internacionales en los que España sea parte'.

Por su parte en el artículo 2 en cuanto a la 'Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo' establece que:

'El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio.

b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.

d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja'.

Por su parte el artículo 15 establece que:

'1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España, podrán presentar, en un plazo no inferior a dos años desde dicha prohibición, una solicitud de levantamiento de la misma, previa alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España.

La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.

Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.

3. La continuidad de la residencia referida en el presente real decreto se verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado.

4. En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos arios después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública.

5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.

6. No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:

a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:

b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.

7. La caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser causa de expulsión.

8. El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o del certificado de registro conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad.

9. Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de las medidas del apartado 1 del presente artículo serán las enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de conformidad con la legislación española vigente.

Las enfermedades que sobrevengan tras los tres primeros meses siguientes a la fecha de llegada del interesado, no podrán justificar la expulsión de territorio español.

En los casos individuales en los que existan indicios graves que lo justifiquen, podrá someterse a la persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto, en los tres meses siguientes a la fecha de su llegada a España, a un reconocimiento médico gratuito para que se certifique que no padece ninguna de las enfermedades mencionadas en este apartado. Dichos reconocimientos médicos no podrán exigirse con carácter sistemático'.

TERCERO.- En las presentes actuaciones nos encontramos con que mediante la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 17 de marzo de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de noviembre de 2015 por la que se deniega la Tarjeta de Residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea, y por la tenencia de antecedentes penales de conformidad la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 , firme el 2 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles, ejecutoria 22/2012, causa 356/2011, por un delito de robo con violencia o intimación (todos los supuestos)( artículo 242 del Código Penal ), siendo condenado/da, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y UN AÑO Y SIETE MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

La Administración ha invocado como motivo de denegación una causa que tiene acomodo legal en el art. 15.1 b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , y ello considerando que el comportamiento acreditado de el/la recurrente comporta un riesgo para el orden público o la seguridad pública, y lo ha hecho analizando los elementos de prueba que ofrece el expediente, y en particular la naturaleza de los hechos por los que el/la recurrente fue condenado/da en la sentencia penal que se recoge en los hechos de la resolución, y sobre la cual aparece información suficientemente contrastada en el expediente administrativo. Se trata de una condena por un comportamiento delictivo grave, que conllevó la imposición de una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y UN AÑO Y SIETE MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y que acreditan un comportamiento de gravísimo daño para la sociedad como son los delitos de la naturaleza referida, extremo acreditado por el expediente administrativo por lo que solo podemos concluir que en ningún caso los intereses particulares del recurrente pueden ceder ante los intereses generales que laten en la resolución recurrida.

Para tomar la decisión de adoptar alguna de las medidas del art. 15, del RD 240/2007 se habrá de efectuar una ponderación de tales antecedentes a la luz del concepto jurídico de orden público o seguridad pública, para lo que habrá que tener en cuenta no sólo el hecho de la condena, sino también y principalmente la naturaleza del comportamiento que derive de la actuación objeto de condena, la gravedad del mismo en relación a la seguridad y al orden público, así como la actualidad del peligro que representa, lo cual no puede impedir que se valoren los actos y comportamientos anteriores a la resolución, de otra manera sería inentendible el precepto.

Por ello podemos concluir que efectivamente no toda condena conllevara un riesgo para el orden público o la seguridad pública, sino que habrá que atender la actualidad del riesgo y la gravedad para un interés fundamental para la sociedad. De esta manera podemos concluir que es incuestionable que cuando estamos ante un delito de robo con violencia o intimidación ( artículo 242 del Código Penal ), no se puede afirmar que su presencia en España no afecte a un interés fundamental de la sociedad, y hace perfectamente razonable y no arbitrario que se aplique la denegación de tarjeta de residencia, desde el punto de vista de la proporcionalidad exigida por la Directiva 2004/38/CEE para la aplicación de esta medida. No podemos concluir que Don/Doña Domingo no constituya una clara amenaza para el orden, y la seguridad que justifican suficientemente la medida adoptada en concordancia con la normativa citada. El delito cometido por el/la recurrente es revelador de una conducta potencialmente peligrosa para los intereses públicos, dada la índole de los mismos y la pena impuesta de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y UN AÑO Y SIETE MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, constituye una actividad manifiestamente lesiva para la sociedad. Así pues, ha sido la demandante quien, mediante la comisión de un delito tan grave ha lesionado el orden, la seguridad y la paz pública, y ha revelado una amenaza real para el orden público, ya que se ha acreditado que por parte del recurrente no se han respetado las normas de convivencia que nos hemos dado; y si no se respetan tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado en territorio español, lo que nos conduce a confirmar las resoluciones recurridas, siendo la medida denegatoria proporcionada a la gravedad de la conducta del recurrente (en este sentido, Sentencia del TSJ de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. la, de 6 de mayo de 2014 dictada en recurso de apelación 61/2014 ). Y sin perjuicio de no poder dejar de añadir que del arraigo familiar referido en la demanda, ya que ni en el recurso de alzada se hacía mención alguna al respecto, nada se sabe ni se acredita, y a mayor abundamiento se ha de tener en cuenta el carácter revisor de esta jurisdicción contencioso administrativa y la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la UE presentada el 4 de septiembre de 2015 era de residencia temporal como descendiente menor de 21 y por ello ese arraigo en ningún caso puede ser valorable, insisto, si algo se hubiera acreditado. La motivación y la valoración efectuada por la administración ha sido correcta.

Se ha de señalar que el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/38/CE, de 29 abril, sobre el derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. A su razón el artículo 27 de la Directiva citada, relativo a los principios generales sobre las limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, se dispone:

'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general ...' .

Y a la vista de las razones de orden público o seguridad esgrimidas por la administración para fundamentar las resoluciones impugnadas, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 10', Sentencia 694/2015 de 19 de octubre de 2015, Recurso 165/2015 ya que es una cuestión que corresponde valorar a los Tribunales de Justicia Nacionales ( Sentencia del TJUE de 10.7.2008-C- 33/2007 ):

'SEXTO.- En relación con la valoración de las circunstancias concurrentes en el solicitante de la tarjeta de residencia de la que tratamos, esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la que haya de hacerse de las relativas a la tenencia de antecedentes penales.

Entre otras muchas, en nuestra STSJM de 26 de marzo de 2015 (Rec. Apel. 907/2014 ), en un asunto similar a éste hemos razonado cómo el artículo 15. 1.b) del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión y otros estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, condiciona la expedición, en este caso, de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, a la concurrencia de ' razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública', si bien en el apartado 5.d) el mismo precepto normativo precisa que tales 'razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver , en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

Para la determinación del concepto de orden público a los efectos que ahora nos ocupan conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial según la cual los conceptos de orden público y de seguridad pública constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya aplicación, centrada exclusivamente en ciudadanos comunitarios o asimilados, ha provocado análisis interpretativos en orden a reconducir la proporcionalidad o desproporcionalidad de las medidas de expulsión o de restricción a la libre circulación de las personas. ( STS 18 de mayo de 1993 ).

Es cierto que no puede encuadrarse cualquier actividad punible entre las conductas contrarias al orden público ni puede acudirse para ello a una noción preconstitucional o a la que resulta de leyes derogadas, pero no cabe duda que el normal ejercicio de los derechos fundamentales forma parte del núcleo esencial del orden público, en los términos en que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, y que para la actuación de la Administración y como título de intervención de ésta, o, desde la vertiente del Derecho Administrativo, es también parte del contenido del orden público, la salud pública y la seguridad ciudadana a la que, por cierto, se refiere el artículo 1.2 de la Ley 1/1992 , de 21 de febrero, en el sentido de convivencia pacífica ciudadana. (STS 17-2- 2003).

Desde ese punto de vista y en su noción más restringida, el orden público, en su vertiente de seguridad pública, comprende la actividad administrativa dirigida a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas ( STC 33/1982, de 8 de junio ).

Por consiguiente, en lo que interesa al presente recurso, no cabe duda de que la seguridad pública comprende no sólo el normal ejercicio de los derechos fundamentales, sino también la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana; y de esa manera su trasgresión puede constituirse en la correspondiente causa de denegación de los permisos de trabajo y residencia o denegación de tarjeta en régimen comunitario, a extranjeros cuyos comportamientos personales representen una amenaza actual, bien para el normal ejercicio de los derechos fundamentales o bien para la referida convivencia social o 'tranquilidad de la calle', no sólo en el sentido de lo que se dispone en el citado art. 15 del Real Decreto 240/2007 , sino de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana según el cual la competencia del Gobierno a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana,(... 'comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas').

Y así, es en el sentido restrictivo de esos conceptos, del que se hacen eco las SSTS de 8 de febrero de 1999 , 18 de abril 2000 , 9 de octubre de 2000 y 27 de noviembre de 2002 y 17-2-2003 '.

Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3', Sentencia 148/2016 de 20 de abril de 2016, Rec. 895/2015 :

'Asimismo, como ya hemos señalado reiteradamente, la necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia «por razones de orden público, seguridad pública o salud pública». Ahora bien, «las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado», la cual «deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad». El precepto establece en términos categóricos: « La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas ».

Pero es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE).

La STJCE de 10 de julio de 2008, C-33/2007, se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C- 482/01 y C-493/01 , Rec. p. 1-5257, apartado 66) ». Y prosigue: « 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general ».

Por todo ello y no contando con ningún dato que se hubiere aportado por el recurrente que determine que la decisión de la administración no es ajustada a derecho a tenor de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 , firme el 2 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles, ejecutoria 22/2012, causa 356/2011, por un delito de robo con violencia o intimación (todos los supuestos)( artículo 242 del Código Penal ), siendo condenado/da, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y UN AÑO Y SIETE MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, única y exclusivamente se puede concluir que esos antecedentes penales tenidos en cuenta por la administración para denegar el permiso pretendido son suficientes. Más allá de un discurso genérico, nada se ha acreditado de forma adecuada y eficiente por el recurrente para rebatir el fundamento jurídico de la administración para denegar el permiso de residencia pretendido y que se reduce en definitiva a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y UN AÑO Y SIETE MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por un delito de robo con violencia o intimación (todos los supuestos)( artículo 242 del Código Penal ), no pudiendo otorgar a la documental aportada en el acto del juicio el valor pretendido y ello porque debo insistir que en la condición de la pena impuesta en consideración al delito cometido que indudablemente es de los que producen alarma y consternación y atentan frontalmente a la paz y seguridad pública.

Procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas'.

Posición de las partes

CUARTO.-La parte apelante solicita a la Sala que dicte sentencia por la que se '(revoque) la Sentencia apelada y consecuentemente declare ESTIMAR LA DEMANDA la nulidad o anulabilidad de la sentencia y consecuentemente del decreto administrativo denegatorio y CONCEDA el permiso de residencia de FAMILIAR COMUNITARIO AL SER HIJO MAYOR DE 21 AÑOS DE CIUDADANO ESPAÑOL, A D. Domingo (sic), QUIEN NO TIENE PROCESOS JUDICIALES O POLICIALES PENDIENTES DE SUSTANCIACIÓN EN LA FECHA'.

En síntesis, el recurso de apelación se basa en los siguientes motivos:

-La sentencia de instancia carece de la suficiente motivación.

-La excepción de orden público no puede ser aplicada a la solicitud del recurrente por las siguientes razones: a) la pena impuesta está extinguida; b) el recurrente no tiene otros antecedentes policiales o penales; c) se infringe el principionon bis in idem; y d) se vulnera el derecho a la vida familiar del recurrente.

QUINTO.-La Administración General del Estado, como parte apelada, solicita a la Sala 'que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 19 de Madrid en el procedimiento abreviado n° 225/2016, con imposición de costas a la parte apelante en aplicación el artículo 139.2 de la LJCA '.

En síntesis, su oposición descansa en las siguientes razones:

-Que el recurrente sea familiar de ciudadano de la Unión no significa automáticamente que deba serle concedida la autorización solicitada.

-La excepción de orden público que ha sido aplicada resulta conforme a Derecho.

-El recurrente no ha acreditado vivir a cargo de su progenitor, como exige el art. 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, Real Decreto 240/2007).

-No resulta de aplicación el art. 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Sobre la motivación

SEXTO.-Aunque la parte apelante imputa a la sentencia de instancia la infracción del deber de motivación, la Sala estima que se trata de una mera invocación retórica, más expresiva de la disconformidad con el pronunciamiento desestimatorio que de un auténtico y propio motivo de impugnación.

Basta la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución apelada para concluir que la infracción alegada no concurre en el presente caso.

En este sentido, recordemos que el canon constitucional de enjuiciamiento sobre el deber de motivación ha sido reiteradamente establecido por el Tribunal Constitucional.

Así, por ejemplo, en la sentencia nº 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, el Tribunal Constitucional se pronuncia en los siguientes términos:

'Para una más adecuada decisión del caso enjuiciado, resulta oportuno recordar que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, de 16 de julio , FJ 1, 112/1996, de 24 de junio , FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, ha de contener los elementos yrazonesde juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , FJ 2, 5/1995, de 10 de enero, FJ 3 , y 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2).

En segundo lugar, lamotivacióndebe estar fundada en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, de 23 de febrero , FJ 3, 112/1996, de 24 de junio , FJ 2, 119/1998, de 4 de junio , FJ 2).

Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el estándar de las exigencias derivadas del deber demotivaciónes más riguroso ( SSTC 62/1996, de 16 de abril , FJ 2, 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2, 175/1997, de 27 de octubre , FJ 4, 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4, 83/1998 , FJ 3, 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 , y 2/1999, de 25 de enero , FJ 2, entre otras), como también lo es, aunque en distinta medida, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con el valor libertad. Así, en relación con la concesión de los permisos penitenciarios, este Tribunal ha señalado que si bien su denegación no supone una lesión del derecho a la libertad en sentido propio, dado que el título legítimo de la privación de libertad es la sentencia condenatoria, sin embargo, las resoluciones denegatorias afectan al valor superior libertad. Por ello, 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior' ( SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 2, 79/1998, de 1 de abril, FJ 4 , y 88/1998, de 21 de abril , FJ 4).

Finalmente, hemos de considerar que los órganos judiciales no resultan dispensados del deber de motivar sus resoluciones por el hecho de que hayan de dictarlas en un ámbito en el que gozan de un cierto margen de discrecionalidad, pues como este Tribunal ha afirmado, 'la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad' ( STC 224/1992, de 14 de diciembre , FJ 3)'.

La resolución apelada supera ese test de enjuiciamiento constitucional pues, por una parte, está motivada, es decir, contiene los elementos yrazonesde juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En pocas palabras, la suficiencia de los antecedentes penales del recurrente para servir de fundamento a la excepción de orden público aplicada por la Administración. Y, por otra parte, está fundada en Derecho, en cuanto el fundamento de la decisión es el resultado de la aplicación no arbitraria de las normas que se consideran adecuadas al caso. También expuesto de forma sintética, el régimen jurídico contenido en el Real Decreto 240/2007.

Sobre la aplicación de la excepción de orden público

SÉPTIMO.-A continuación daremos respuesta a las distintas alegaciones que se contienen en el recurso de apelación acerca de la aplicación de la excepción de orden público que se contiene en el art. 15 del Real Decreto 240/2007 .

En primer lugar, como expresa con acierto el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que el recurrente sea familiar de ciudadano de la Unión en el sentido del art. 2 del Real Decreto 240/2007 no significa que no pueda denegar la Administración la autorización solicitada a su amparo.

Aunque sea una obviedad, dejaremos constancia de que precisamente por tal circunstancia, es decir, por ser potencialmente beneficiario de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, se le pueden oponer las circunstancias previstas en el art. 15 del Real Decreto 240/2007 .

El régimen jurídico contenido en el Real Decreto 240/2007 se aplica al recurrente en su totalidad, no solo en aquello que le resulte favorable.

En segundo lugar, la excepción de orden público no está directa y exclusivamente vinculada al cumplimiento de una condena penal o a que, con posterioridad a una condena penal, el interesado no haya reincidido en dichas conductas contrarias al orden público.

Se trata de una valoración autónoma que tiene por objeto la apreciación de la existencia de una 'amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad'.

En este sentido, debe recordarse que el Real Decreto 240/2007, como establece su Disposición final primera , incorpora al derecho interno la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CE.

Según el artículo 27, apartados 1 y 2, de esta misma Directiva:

'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

Pues bien, interpretando este precepto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/16 , E y Subdelegación del Gobierno en Álava), ha declarado lo siguiente:

'16 Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14, EU:C:2016:675 , apartado 55).

17 A este respecto, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, delartículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38, disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones, entre otras, de orden público o de seguridad pública (véanse las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 22, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14, EU:C:2016:675 , apartado 57).

18 Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133 , apartado 18; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01, EU:C:2004:262 , apartado 65, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14, EU:C:2016:675 , apartado 58).

19 Como resulta delartículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38, para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado (sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14, EU:C:2016:675 , apartado 59)'.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06 , apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:

'Según elartículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221,las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de dichas medidas. De todos modos, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28 ; de 19de enero de 1999 , Calfa , C 348/96 , Rec. p. I 11, apartado 24; Comisión/España, antes citada, apartado 44, y de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C 441/02, Rec. p. I 3449, apartado 33)'.

A la luz de lo expuesto debemos resolver si la ponderación efectuada en la sentencia de instancia, en el sentido de considerar suficientemente justificada la excepción de orden público, resulta o no conforme a Derecho.

A este respecto, en atención a las circunstancias del presente caso, la Sala considera que dicha ponderación es plenamente ajustada a Derecho.

La conducta personal del interesado, evidenciada en los hechos por los que fue penalmente condenado y que la sentencia de instancia valora adecuadamente, es suficientemente ilustrativa de la existencia de una 'amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad'.

El motivo de impugnación, por consiguiente, no puede ser acogido.

En tercer lugar, no concurre tampoco la infracción del principionon bis in idemque se denuncia en el recurso de apelación.

La denegación del derecho de residencia no es una medida sancionadora, por lo que no concurre el presupuesto básico y esencial de la existencia de duplicidad de sanciones para apreciar la infracción del principio alegado.

En este sentido, debemos recordar la jurisprudencia constitucional sobre el principionon bis in idemcontenida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 14, en la que se afirma lo siguiente:

'Empezando nuestro enjuiciamiento por el reproche de inconstitucionalidad relativo a la proscripción del bis in idem contenida en el principio de legalidad del art. 25.1 CE , su examen debe partir de la reiterada jurisprudencia constitucional, iniciada con la STC 2/1981, de 30 de marzo , según la cual el principio non bis in idem tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 CE , en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria, y 'supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento' (FJ 4). Hemos dicho que tal principio constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho ( STC 154/1990, de 15 de octubre , FJ 3), que ha sido reconocido expresamente también en los textos internacionales orientados a la protección de los derechos humanos, y en particular en el art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU y en el art. 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales -que, aunque firmado por nuestro país, aún no ha sido objeto de ratificación-, protegiendo 'al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción -administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo' ( STC 2/2003, de 16 de enero , FFJJ 2 y 8).

Según el Parlamento navarro, el precepto impugnado vulneraría la dimensión material o sustantiva del principio ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3) por cuanto establece que el mismo sujeto puede ser objeto de una sanción penal y de una sanción administrativa con base en un mismo fundamento, ya que la única causa de expulsión contemplada en el mismo es la comisión del propio hecho delictivo, que ya fue sancionado penalmente. Concurriría, pues, el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, es decir, una identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal y como hemos venido afirmando en nuestra jurisprudencia (por todas, STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 5).

Ciertamente, este principio 'ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos' ( STC 154/1990, de 15 de octubre , FJ 3), presupuesto que sin embargo cuestiona el Abogado del Estado al poner en duda que la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la nueva redacción dada por la Ley 8/2000, constituya efectivamente una sanción administrativa. Esta objeción no necesita ser analizada aquí en profundidad pues debemos avanzar que, en todo caso, la pretendida vulneración del principio non bis in idem ha de ser rechazada por la falta de identidad entre el fundamento de la sanción penal y el de la expulsión.

Al margen pues de la naturaleza de la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , lo determinante para rechazar la impugnación del precepto es la falta de identidad entre el fundamento de aquella medida y el fundamento de la sanción penal prevista en el mismo, que como se ha dicho constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. El precepto establece una expulsión gubernativa, previa la tramitación del correspondiente expediente, siendo la 'causa de expulsión' que el extranjero haya sido condenado penalmente dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con la pena privativa de libertad superior a un año. Pues bien, debe señalarse que las dos medidas no responden a un mismo fundamento porque persiguen la protección de bienes o intereses jurídicos diferentes. En este sentido, hemos declarado que la exigencia de un fundamento diferente requiere 'que cada uno de los castigos impuestos a título principal estuviesen orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, dignos de protección cada uno de ellos en el sentir del legislador o del poder reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y tipificados en la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa con el principio de reserva de ley). O, expresado en los términos de la STC 234/1991, de 10 de diciembre , no basta 'simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio ne bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado' (FJ 2)' ( STC 188/2005, de 4 de julio , FJ 5).

En el precepto enjuiciado, la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 6). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado.

En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril , FJ 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las 'legalmente establecida[s] o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España' ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública' ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de 'condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año' (art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985 ; caso Berrehab, 21 de junio de 1988 ; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991 , y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 : ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 4).

Los anteriores razonamientos conducen a rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la nueva redacción dada por el art.1, punto 50, de la Ley 8/2000 , por cuanto dicho precepto no supone una infracción del principio non bis in idem contenido en el art. 25.1 CE '.

Finalmente, por lo que se refiere a la protección de la vida familiar, el Tribunal Constitucional ha declarado, entre otras, en su sentencia nº 186/2013, de 4 de noviembre , FJ 7, que 'el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.

Pues bien, desde esta concreta perspectiva, encontramos dos objeciones a la estimación del motivo que el recurrente plantea.

En primer lugar, no consta acreditada la existencia de una vida familiar real y efectiva entre el recurrente y su progenitor.

Más allá del vínculo biológico, la parte apelante no ha desplegado una mínima prueba tendente a demostrar que existe una vida familiar que debe ser protegida.

Sobre todo si tenemos en cuenta que, durante los últimos años, el recurrente ha estado privado de libertad para cumplir la condena penal impuesta. Resulta absolutamente esencial conocer cómo se ha desenvuelto en ese contexto la vida familiar que ahora se alega. Y, sin embargo, desconocemos este extremo.

En segundo lugar, los hechos por los que fue condenado penalmente el recurrente revelan una especial gravedad. Como hemos declarado, tales hechos son demostrativos de la existencia de una ' amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad'.

Por tanto, para que pudiera prevalecer la vida familiar sobre el orden público, debería aportarse a la Sala la acreditación de que existen intereses especialmente necesitados de protección desde la primera de las perspectivas mencionadas.

Nada de esto se ofrece por la parte apelante.

Ni la naturaleza del vínculo, ni su intensidad demostrada, evidencian que concurra la premisa a que acabamos de referirnos.

Por otra parte, no existen menores de edad afectados ni se acreditan situaciones de especial vulnerabilidad como consecuencia de la confirmación de la decisión administrativa impugnada.

En consecuencia, no cabe acoger la infracción de la vida familiar que se denuncia por la parte apelante.

Decisión del caso

OCTAVO.-Al no estimar ninguno de los motivos del recurso de apelación, procede su íntegra desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

Costas

NOVENO.-El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:

'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 300 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 486/2017, INTERPUESTO POR D. Domingo CONTRA LA SENTENCIA Nº 152/2017, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 19 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 2252016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ESTA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN SEGUNDA INSTANCIA HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0486-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0486-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 11/04/18, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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