Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 211/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 533/2016 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100141

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1574

Núm. Roj: STSJ CAT 1574/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 533/2016
Partes: Bienvenido C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 211
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 533/2016,
interpuesto por Bienvenido , representado por el/la Procurador/a D. CARME CHULIO PURROY, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. CARME CHULIO PURROY, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Bienvenido se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 533/2016 contra la desestimación por silencio por parte del TEARC de la reclamación económico- administrativa con núm. NUM000 que el hoy actor interpuso contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto de IRPF del ejercicio 2013, dictada por la Administración Tributaria de Vilafranca del Penedés.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la citada liquidación practicada, 'con devolución de todas las cantidades cobradas con causa a la misma'. Todo ello con expresa imposición de las costas si procediere.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 13.243,59 euros.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

Por el Sr. Bienvenido se expone en su demanda que presentó declaración por el concepto de IRPF, correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, en el que no declaró ninguna ganancia patrimonial. Debido a su ignorancia no declaró en tal concepto la extinción de condominio y asunción de deuda, acreditada por virtud de escritura publica. Ello dio lugar a una actuación inspectora y de comprobación por parte de la AEAT, que concluyó con la notificación en fecha de 21 de noviembre de 2014 de la liquidación provisional, correspondiente al ejercicio 2013 en el que resultaba una cuota a ingresar de 13.001,37 euros, más intereses de demora.

El actor formuló recurso de reposición contra dicha liquidación, en el que tras alegar lo que tuvo por conveniente y aportar la documentación que en el mismo se adjuntaba, terminó solicitando que se dejara sin efecto la liquidación provisional notificada y se dictara una nueva en la que se tuviera en cuenta la documental acompañada a dicho recurso. Resultó desestimado por acuerdo de 7 de julio de 2015. Frente al citado acuerdo se formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada por silencio.

Mantiene que procede dejar sin efecto la liquidación provisional correspondiente a la declaración de IRPF de 2013 y su sustitución por otra, en la que se tengan en cuenta todos los gastos soportados por la actora en la adquisición del terreno y casa, objeto de la escritura de extinción de condominio y asunción de deuda, otorgada en fecha de 20 de noviembre de 2013, y que ha dado lugar a la liquidación provisional. No se han tenido en cuenta en la propuesta de liquidación provisional, los gastos que cifra en un total de 30.911,30 euros.

Ha de permitirse la aportación de documentación acreditativa que no hubiera sido objeto de un requerimiento concreto y voluntariamente desatendido.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que la actuación de la AEAT fue correcta con respecto a la aportación por parte de la actora de la documentación con carácter extemporáneo.

Consta en las presentes actuaciones y no fue desvirtuado por el recurrente que en fecha de 29 de septiembre de 2014 se le notificó un requerimiento para que aportara la documentación relativa a la transmisión de un inmueble, y no fue atendido, por lo que se emitió la correspondiente propuesta de liquidación provisional con los datos en poder de la Administración. Y de acuerdo con la documentación que obraba en su poder y la aportada por el recurrente concluyó que se produjo una ganancia patrimonial de 52.979,49 euros, que no había sido declarada.

En virtud de lo previsto en el art. 96.4 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos , no pueden admitirse documentos acreditativos de hechos una vez finalizado el trámite de audiencia que se abre con la finalización de la propuesta, salvo que se demuestre la imposibilidad de aportación antes de la conclusión de dicho trámite y siempre que, en todo caso, se aporten antes de dictar la correspondiente resolución. El actor en vía de recurso aportó diversa documentación entre la que se encontraba una serie de facturas referidas a gastos de adquisición de la finca.

Suplica la desestimación del recurso con la expresa imposición de las costas a la actora.



CUARTO. - Sobre la aportación de documentación en sede de recurso de reposición. Art. 96.4 Reglamento General de Actuaciones (Real Decreto 1065/2007). Jurisprudencia TS sobre su pertinencia en sede de revisión.

La regularización practicada al Sr. Bienvenido según el acuerdo de la Oficina Gestora de la AEAT fue: 'De acuerdo con esta información el 20 de noviembre de 2013 transmitió el 50% del inmueble con referencia catastral NUM001 sito en St. Margarida i el Monjos, CALLE000 , nº NUM002 , por un precio de 136.274,74 euros.

La adquisición del mismo fue el día 18 de marzo de 2004, mediante declaración de obra nueva, en la que se le dio una valor de 145.000,00 euros, de los que le corresponden la mitad, 72.500,00 euros, (valor de adquisición actualizado 83.295,25 euros).

Conforme con estos datos se produjo una ganancia patrimonial de 52.979,49 euros que no ha sido declarada.

...

Vista la documentación aportada en el trámite de alegaciones, de acuerdo con la documentación aportada el día 20 de noviembre de 2013 se realizó la extinción de condominio del inmueble arriba referenciado, adjudicando el 50% de titularidad del contribuyente a Andrea , a cambio de esta adjudicación se quedaba con la totalidad de la hipoteca que gravaba el inmueble, en el momento de la extinción del condominio la hipoteca pendiente era de 272.549,48 euros, por lo que por el 50% del contribuyente le correspondía 136.274,74 euros, deuda del contribuyente asumida por la adjudicataria, por tanto este será el valor de transmisión.

Este inmueble les pertenecía por construcción del mismo, siendo el acta de final de obra de fecha 28 de noviembre de 2005, dándosele un valor a efectos fiscales en la escritura de obra nueva en construcción de fecha 18 de marzo de2004 de 145.000,00 euros.

Por tanto, para calcular la ganancia obtenida, el valor de transmisión será de136.274,74 euros, y el valor de adquisición 72.500 euros (la mitad del valor dado en la escritura de obra nueva), actualizado 81.656,75 euros, quedando una ganancia patrimonial de 54.617,99 euros.' En trámite de alegaciones a la propuesta de regularización presentó documentos relativos a la compra del terreno y al acta final de obra.

Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe comenzar señalando que a los efectos del debate planteado en el presente recurso la cuestión controvertida se centra en la posibilidad de aportar con posterioridad al trámite de audiencia a la propuesta de liquidación nuevos documentos que modifiquen la regularización a practicar.

El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece en su art. 96.4 establece que 'Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.' Lo que pone de manifiesto el citado precepto es que trata de delimitar el contenido del expediente administrativo a los efectos de limitar el objeto y motivación de la liquidación que se pueda dictar por la Administración, pero en modo alguno se refiere a la tramitación del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que pudiera interponerse frente a la liquidación.

No debe olvidarse, además, que dada la función revisora de esta Sala, el silencio del TEARC, que es contra el que se interpone el recurso contencioso administrativo, supone un añadido más a la falta de motivación respecto a la pretensión realizada por el hoy actor, y sustrae a la Sala de los argumentos o motivos del TEARC para desestimar la citada reclamación.

Por otra parte, ya es Jurisprudencia vinculante el que el TS haya confirmado la posibilidad de aportar en sede de revisión, ya sea mediante un recurso de reposición, una reclamación económico-administrativa, o un recurso contencioso-administrativo, nuevas pruebas o documentos que, aunque fueron requeridos, no fueron aportadas por el contribuyente ante la AEAT en el procedimiento de investigación (gestión o inspección) correspondiente. En este sentido tenemos que citar la STS de 20 de abril de 2017, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 615/2016 y la STS de 10 de septiembre de 2018 que recoge la anterior y dice: ' Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de ' si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión '.

Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 - y 24 de junio de 2015 - casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente: '(...) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (...).

(...) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El art. 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado .

En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria . Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.

Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: 'el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.' Este último inciso - 'a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite' - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -.

Por lo tanto asistía la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.

La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse'.' En consecuencia, es posible aportar en vía de recurso de reposición todos aquellos documentos que el sujeto obligado considere pertinentes en apoyo de su pretensión. Siendo que, además, el propio TEAC en resolución de 2 de noviembre de 2017 ya ha asumido la anterior Jurisprudencia.

Así, hemos de acordar la la retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano de gestión resuelva sobre la cuestión planteada, a la vista de la documentación presentada ante el mismo. En virtud de cuanto antecede, procede anular la actuación desestimatoria recurrida por el TEARC, así como la liquidación impugnada, por lo que procede estimar el recurso formulado.

ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la imposición de costas si bien limitadas a 300 euros .

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 533/2016 interpuesto por la representación de D. Bienvenido contra la desestimación por silencio de la reclamación planteada ante el TEARC, y la liquidación provisional de que trae causa, reconociendo el derecho a la retroacción de las actuaciones para que se efectúe nueva valoración de la documentación.

2º.- Se imponen las costas a la parte demandada si bien limitada a 300 euros .

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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