Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 211/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2017 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100176
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2068
Núm. Roj: STSJ CV 2068/2019
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 211
En la ciudad de Valencia a 5 de abril del 2019
Visto el recurso de apelación nº 365 /2017, interpuesto por D. Severino contra la Sentencia nº 65 /2017
dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento
nº 522 /2015; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMEINTO DE BENISSA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 15.3.2017 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 3.4.2019 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Benissa de 17 de junio del 2015 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolucion de 15 de abril del 2015, que acordó levantar la suspensión del expediente de infracción acordada en su día.
La sentencia desestima la prescripción de la acción de restauración de legalidad alegada por el recurrente por constar que en fecha 13 de marzo del 2007 , los servicios de inspección urbanística del Ayuntamiento de Benissa emitieron informe expresivo de la ejecución de obras sin licencia y que fue adoptado el Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 9 de julio del 2008 ordenando la demolición de las obras, frente al citado acuerdo fue interpuesto recurso contencioso- administrativo recayendo sentencia firme el 19.2.2015 del TSJCV que declaró la nulidad del acuerdo por caducidad del procedimiento desestimando las pretensiones de nulidad, por no haberse cumplido el trámite de audiencia y prescripción de la acción de restauración. El recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del Acuerdo de demolición 1 agosto del 2008 y el Ayuntamiento accedió a la citada petición dictando Decreto el uno de setiembre del 2008, ordenando la suspensión del acto demolición.
La sentencia concluye que si bien el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción cabe situarlo en la fecha de la elaboración del informe de los servicios de inspección urbanística el 13 de marzo del 2007, lo cierto es que ese plazo se vio suspendido por la resolución de 1 setiembre del 2008, en la que no habían transcurrido el plazo de cuatro años y prolongada en el tiempo a consecuencia de la interposición, tramitación y resolución del recurso contencioso-administrativo en el que fue dictado sentencia firme, siendo a partir de la notificación a las partes de la citada sentencia cuando cabe entender reanudado el plazo de prescripción por lo que el 15 de abril del 2015 , fecha de la resolución objeto de autos, no se había producido la prescripción de la acción de restauración de la legalidad.
En el recurso de apelación el actor alega los hechos que estima oportunos, la falta de motivación jurídica de la sentencia, la vulneración de los artículos 92.3 y 62.1 de la ley 30/92 , la vulneración del artículo 224 de la LUV e invoca jurisprudencia de esta Sala, dictada en asuntos análogos.
Por su parte el Ayuntamiento se opone considera que la sentencia está motivada y que la sentencia dictada el procedimiento ordinario 817/2008 declaró la nulidad del Acuerdo por caducidad declarando que no habia prescripción de la acción de restauración de legalidad urbanística y es un hecho probado que las obras eran ilegales e ilegalizables, el recurso interpuesto interrumpió la prescripción no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 224 de la LUV , no puede ser computado el plazo transcurrido por la suspensión y no resulta de aplicación la jurisprudencia invocada de contrario.
SEGUNDO : En primer lugar debemos desestimar la alegación de vulneración del artículo 2018 de la LEC por falta de motivación y congruencia puesto que la sentencia apelada contiene los fundamentos jurídicos necesarios en el fundamento jurídico segundo, que motiva y expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de los hechos así como la aplicación e interpretación del derecho aplicable, incidiendo en los elementos fácticos y jurídicos de litigio individualmente en su conjunto de acuerdo con reglas de la lógica y la razón tal y como exige el artículo 218.2 de la LEC , siendo asunto diferente que el apelante discrepe de la motivación, En lo que respecta a la aplicación del artículo 92.3 de la ley 30/92 la sentencia considera que el plazo de prescripción era de cuatro años por razones temporales y que el 'dies a quo' para contar ese plazo fue el 13/3/2007, fecha del informe de los servicios de inspección urbanística, el actor solicitó la suspensión del expediente que fue acordada por resolución de una setiembre del 2008.
Ahora bien en primer lugar aun cuando fuera el ahora apelante el que solicitara la suspensión del procedimiento o fuera la propia administración quien lo suspendió al comunicarle el recurrente la interposición del recurso contencioso contra la resolución de demolición lo cierto es que esta última resolución , la de suspensión ,fue dictada en un procedimiento administrativo nº 35/2007, caducado en virtud de sentencia firme que declaró la nulidad del acuerdo de 9 de julio del 2008 por caducidad del procedimiento.
La sentencia dictada en primera instancia en el recurso a 817/ 2008 señaló que el plazo de caducidad comenzaba contar mediante el Decreto 25 de octubre del 2007 y por tanto cuando fue dictado el acuerdo impugnado de 9 de julio del 2008, el procedimiento había caducado.
Así las cosas cuando fue acordada la suspensión por la administración el uno de setiembre del 2008, el expediente estaba caducado por lo que conforme dispone el artículo 92.3 el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción.
No puede descontarse a los efectos del computo de la prescripción el transcurso de la suspensión acordada por el Ayuntamiento, ni el tiempo transcurrido del expediente caducado y por ello partiendo de la fecha del acta de inspección de obras 13.3.2007 desde esta fecha hasta que fue dictada la resolución incoando un nuevo expediente nº NUM000 , en fecha 15.4.2015, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años de ejercicio del acción de la administración que exigía de la LUV.
Y ello porque no solo el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento nº 35/2007 declarado caducado por sentencia firme no interrumpe la prescripción, sino que además, tampoco interrumpe la prescripción, el recurso contencioso administrativo interpuesto para lograr la declaración de caducidad, cuando como ocurre en el caso de autos, la administración, no ha incoado un nuevo expediente administrativo para restaurar la legalidad urbanística de las obras sin licencia, limitándose a emitir un informe la T.A.G del departamento de urbanismo proponiendo que fuera levantada la suspensión del procedimiento declarado nulo notificando 8 años después a la actora de la fecha del 'dies a quo' fijada para el computo de la prescripción (13.3.2007) un Decreto de fecha 19.5.2015 dictado en un nuevo expediente NUM000 .
Concluyendo y tal y como ha resuelto al reciente Jurisprudencia del TS, por todas: STS 4/2017 Nº de Recurso: 1943/2016 Nº de Resolución: 9/2017Fecha de Resolución: 10/01/2017, no puede computarse a efectos de interrupción de la prescripción, ni el transcurso del tiempo de un procedimiento caducado, ni el tiempo transcurrido en procedimiento contencioso administrativo que declara la caducidad del procedimiento.
Y así la citada sentencia afirma 'responde a una lógica jurídica indiscutible: la reclamación o recursos para lograr la declaración de caducidad no son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado, que desaparece embebida en él. El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y en él se incluye la reclamación o recurso que lo ha declarado tal'.
SEXTO.- Aunque lo que vamos a decir ahora no forma parte, en estricto sentido, del argumentario en que se funda esta nuestra sentencia, no está de más consignar lo siguiente: 1º) Que la tesis que ahora acogemos es la que se ha impuesto en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aunque lo sea en materias distintas a la de subvenciones, pero referida en general a la misma cuestión: a) En primer lugar, en materia tributaria, esta misma solución es la acogida en sentencias recientes de este Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2016 - recursos de casación para la unificación de doctrina números 3404/2015 y 3405/2015 - y 13 de julio de 2016 -recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3690/2015-, en aplicación de los artículos 104.5 y 68.a.b) de la Ley General Tributaria , los cuales plantean en sustancia el mismo problema que los artículos 92.3 de la Ley 30/1992 y 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones 38/2003 .
b) En segundo lugar, en materia de sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia, este Tribunal Supremo ha llegado recientemente a la misma conclusión que ahora adoptamos (v.g. sentencia de 24 de octubre de 2016 -recurso de casación 9872014) Estimamos por lo expuesto el recurso de apelación.
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 365 /2017, interpuesto por D. Severino contra la Sentencia nº 65 /2017 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento nº 522 /2015 con los siguientes pronunciamientos: 1º.-Revocamos la sentencia de instancia.2º.- Anulamos el Decreto de fecha 17.6.2015.
3.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

