Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 212/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 459/2015 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100382
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2171
Núm. Roj: STSJ CLM 2171/2017
Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00212/2017
Recurso Contencioso-administrativo nº 459/2015
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
P residente:
Ilmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 212
En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 459/15 del recurso contencioso- administrativo, seguido a
instancia de DON Pedro Enrique , representado por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez,
contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES
DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de MULTA
COERCITIVA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero. - La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 10 de septiembre de 2015 por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Ciudad Real (por Delegación de la Dirección General de Agricultura y Ganadería), de fecha 16 de julio de 2012, por la que se dispuso imponer al recurrente una multa coercitiva de 20.484 euros, por incumplimiento de la Orden de arranque de viñedo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , subparcela NUM002 , con una superficie de 17.070 metros cuadrados en el término municipal de Valdepeñas (Ciudad Real).Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó que se dictara una sentencia por la que se desestimara el mismo recurso.
Tercero.- Abierta la fase de prueba, se practicaron los medios admitidos. Tras la práctica de la prueba, una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se somete al control jurisdiccional de la Sala la resolución de Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de fecha 10 de septiembre de 2015 por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Ciudad Real (por Delegación de la Dirección General de Agricultura y Ganadería), de fecha 16 de julio de 2012, por la que se dispuso imponer al recurrente una multa coercitiva de 20.484 euros, por incumplimiento de la Orden de arranque de viñedo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , subparcela NUM002 , con una superficie de 17.070 metros cuadrados en el término municipal de Valdepeñas (Ciudad Real).La resolución recurrida, después de hacer una enunciación de los trámites precedentes llevados a cabo en relación con las fincas del recurrente aclara cómo en el supuesto analizado se habría procedido a declarar la obligación de arranque por resolución antecedente, dictada mediante resolución de la Administración competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley estatal de la Viña y el Vino 24/2003, de 10 de julio, y expresa que las cuestiones planteadas aquí por la parte recurrente habrían quedado resueltas mediante Sentencia de la de esta misma Sala de fecha 16 de enero de 2012 , y que el recurrente insistiría nuevamente en señalar la de plantación del viñedo ilegal en un momento que debería haberle permitido su regularización, en contra de lo expresado en la sentencia referida.
Aduce el recurrente, en primer lugar, la prescripción de la sanción , afirmando que la resolución recurrida viene a sancionar con una segunda multa coercitiva el incumplimiento de la orden de arranque, siendo que habrían transcurrido más de tres años desde el dictado de la referida resolución, y que por ello serían de aplicación los artículos 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 6 del RD 1.398/1993 .
En segundo lugar aduce el recurrente la ilegalidad de la Orden de Arranque, así como el derecho constitucional a la propiedad privada.
Esgrime también una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber estado el actor indefenso desde el año 2012 hasta el dictado de la sentencia 130/2015, de fecha 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real .
Por último expresa que la resolución recurrida decreta la imposición de una multa coercitiva por valor de 20.484 euros, y que tal acto es un medio de ejecución forzosa que ostenta la Administración, aun cuando no es el único con el que cuenta.
La Administración demandada, por su parte, expresa que la obligación de arranque tiene su origen en la Resolución de la delegación Provincial de Agricultura de Ciudad Real de 23 de octubre de 2003, que declaró la inclusión en el Registro Vitícola de la parcela NUM003 - NUM004 - NUM001 NUM000 , con situación irregular. La referida resolución fue objeto de recurso administrativo y jurisdiccional, que fueron finalmente desestimados.
Expresa que pese a ello el actor se habría resistido a ejecutar la orden de arranque de viñedos acordada, habiéndose visto la Administración obligada la imposición de sendas multas coercitivas de 20.484 euros cada una, la primera por resolución de 28 de julio de 2009 y la segunda por medio de resolución de fecha 16 de julio de 2012.
Contra la segunda de estas resoluciones (que es la que aquí se revisa) se interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por extemporáneo, decisión de inadmisión contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo que terminó siendo estimado y en el que el Juzgado, en sentencia de 5 de mayo de 2015 , sin entrar a conocer del fondo del asunto, consideró incorrecta la inadmisión y acordó la devolución de las actuaciones a la Administración para que resolviera sobre el fondo, lo que hizo la Administración mediante Resolución de 10 de octubre de 2015, que es objeto de impugnación en los presentes autos.
Aduce así que el cómputo del posible plazo de prescripción no había de computarse sino desde el dictado de la sentencia por parte del juzgado, en fecha 5 de mayo de 2015 , pues la impugnación judicial determinó que quedaran en suspenso los efectos de la resolución de 2012.
En lo demás sostuvo la corrección jurídica de la resolución impugnada, tanto por la adecuación al ordenamiento jurídico de la Orden de Arranque, confirmada jurisdiccionalmente, como por la procedencia de la multa coercitiva como medida de ejecución idónea ante el incumplimiento de una obligación acordada por resolución administrativa firme, viniendo impuesta su aplicación por la regulación legal y por la normativa europea, señaladamente el Reglamento CE-555-2008.
Segundo.- La prescripción alegada por la parte recurrente no puede ser acogida. Al margen de otras consideraciones relativas al cómputo de la posible prescripción en relación con la imposición de multas coercitivas, como es sabido que las mismas no tienen propiamente carácter de sanción, y así lo ha venido reiterando esta misma Sala y Sección en numerosas sentencias, entre otras la de 13 de octubre de 2014 ( PO 885/2011 ), ponente Ilmo. Sr. Rodríguez González, que dice '... Y ello es así sobre la base de que la multa coercitiva no tiene carácter sancionador, pues se trata de uno de los medios de ejecución forzosa de actos administrativos ('ex' artículos 96.1.c ) y 99 de la LRJAP -PAC de 1992), algo pacifico en la doctrina y en la jurisprudencia, aunque parece que la Administración no lo tiene del todo claro, al señalar en la resolución de 30 de julio de 2009 (folio 11 del expediente administrativo) que el 'importe de la sanción se hará efectivo', no siendo de aplicación el art. 42 de la Ley autonómica 8/2003 en el que se regula la prescripción de las infracciones administrativas en materia vitivinícola al no tener carácter sancionador la multa coercitiva '.
En cualquier caso, y como expresa la Administración demandada la resolución administrativa que imponía la multa coercitiva controvertida no llegó a alcanzar, en realidad, firmeza pues la inadmisión del recurso articulado contra la misma fue objeto de recurso contencioso administrativo, donde, finalmente, se dispuso la anulación de la resolución por la que se había dispuesto la inadmisión del recurso de alzada articulado contra la misma, recurso de alzada cuya resolución es la que aquí, precisamente, se impugna. No se podría considerar comenzado cómputo alguno plazo de prescripción porque la multa coercitiva no era firme, dado que la resolución se encontraba recurrida, por lo que no adquirió firmeza, sino que tan sólo a través de la ficción del silencio se puede hablar de un acto que ha agotado la vía administrativa, mas no de un acto firme y al no existir una resolución que hubiera adquirido, en realidad, firmeza, no podría considerarse, siquiera, iniciado el cómputo del plazo prescriptivo.
Tercero.- En lo que se refiere a la alegada ilegalidad de la Orden de Arranque precedente, como expresa la Administración demandada, la citada orden fue objeto de recurso contencioso administrativo, del que conoció esta misma Sala y Sección, y que fue resuelto por sentencia de fecha 16 de enero de 2012 (ponente Ilmo. señor Montero Martínez), desestimatoria del recurso y que razonaba ' Segundo. La cuestión nuclear que se discute en el presente asunto viene dada por lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de diecisiete de mayo, que dejó dicho: Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87, sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado. [Prácticamente literal].
De manera que, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de dos de diciembre, se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa; para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.
La peliaguda cuestión que se plantea, pues, en todos los asuntos similares a éste, va a ser determinar la fecha de plantación de los viñedos en cada caso controvertidos, o mejor aún, si se puede datar la plantación antes o después del uno de septiembre de 1998.
Tercero. Los motivos de impugnación del acto administrativo, por parte de la demandante y en su escrito de demanda, vienen referidos, por un lado, a la inobservancia de los principios propios del Derecho Administrativo Sancionador, habiéndose sancionado de plano, sin audiencia al actor; por otro, se invoca la doctrina de los actos propios por parte de la Administración. De fondo, se postula la procedencia de regularizar la plantación de viñedo, con año de plantación 1998.
Sin embargo, no puede sentarse tal conclusión; el procedimiento de regularización de viñedos, suponiendo que fuese lo aquí controvertido, que no es así, ni por establecerlo una norma con rango de ley, ni por la misma naturaleza de su tramitación, puede constituir un procedimiento sancionador, sin perjuicio de que, si no se atiende al acto administrativo de arranque de viñedos, la ley -entonces sí- prevé la imposición de sanciones sucesivas de 6000 euros. Pero la regularización de viñedo no lo es, y la medida de arranque es de simple reparación de la legalidad infringida.
Así pues, el hecho de que no se prestase trámite de audiencia al hoy demandante (argumento en el que se centra la demanda, en este apartado), supondría, todo lo más, un defecto formal de los que no generó indefensión material, al haber podido articular la actora una considerable batería de medios probatorios; por eso no cabe hablar ni de nulidad de pleno derecho -no es procedimiento sancionador- ni tampoco anulabilidad, porque el defecto formal no provocaría la categoría de indefensión material, de forma tal que decaen esos motivos de impugnación aludidos, por faltarles el sustento fundamental de constituir un expediente sancionador. Obsérvese, en tal sentido, que el actor, que explotaba la parcela sin ser propietario hasta que en un momento posterior la adquirió, tuvo perfecto conocimiento de las razones esgrimidas por la Administración para inscribir en el Registro Vitícola la parcela como ilegal, y presentó escritos ante la Consejería demostrando tener cabal conocimiento de tales razones, sin que intentara articular contraprueba en el expediente administrativo, aunque sí lo hizo en el proceso judicial.
Cuarto. En cuanto a la invocada doctrina de los actos propios, no puede aceptarse tal aserto en el caso que nos ocupa. En efecto, el hecho de que en una primera resolución de veintitrés de octubre de 2003 se incluyera la parcela en el Registro Vitícola como ilegal, con año de plantación 1998, indicaba, en el supuesto más favorable al actor, las dos cosas, que la parcela era ilegal porque se había plantado sin autorización administrativa y, en segundo término, que la plantación dataría de 1998. Ello, desde luego, no convertía en regularizable la parcela por sí, porque como antes vimos el requisito temporal tenía situado en listón en la fecha de uno de septiembre de 1998, no en cualquier momento de 1998. Pero es que además se indicaba al actor lo siguiente: 'se le informa que próximamente se va a abrir un nuevo plazo para solicitar la regularización de viñedo plantado con anterioridad al uno de septiembre de 1998, al que podrá usted acogerse'. Pues bien, a lo que podría acogerse era al plazo para solicitar la regularización, sin más, y de hecho la propietaria de la parcela -aún no era dueño el hoy actor- pidió después, en concreto en fecha treinta de enero de 2004, la regularización. Esa es la realidad de lo sucedido, y en modo alguno ello implica reconocimiento expreso, por parte de la Administración, de que la parcela estuviera lista para ser regularizada, sino que se precisaba del oportuno expediente.
La regularización mencionada se tramitó, y ante la petición de la propietaria, se efectuó, probablemente por vez primera, una inspección sobre el terreno, y de forma ciertamente lacónica, el Técnico hizo constar como fecha de plantación la del año 2000. Ahora bien, ello no quiere decir que fuera la única prueba sobre tal data, porque en el Catastro figuraba esa parcela, tanto en el ejercicio 1998 como en 1999, de secano, pero no de viñedo. La propietaria misma señaló en su solicitud como fecha de plantación la de 2000. Se concluyó, por tales razones, y ante ausencia de prueba de contradicción que emanara de quien solicitó la regularización de la parcela, con la denegación de la misma. Ese acto, por lo que nos consta, no debió ser recurrido, y formalmente, en este pleito ya no podría discutirse tal cuestión, sino la inclusión segunda en el Registro Vitícola, nuevamente como irregular, pero ya con fecha de plantación 2000, como derivaba de la no regularización, así como las consecuencias legales y reglamentarias de tal ilegalidad -requerimiento de arranque y apercibimiento de multa coercitiva-.
Quinto. Ahora bien, pese a lo que acabamos de decir, y en aras de apurar la tutela judicial efectiva, en orden a la prueba de los hechos sobre la fecha de plantación, no se trata de un supuesto fácil de dilucidar, como ocurre con los cientos de expedientes que hemos tenido ocasión de analizar en materia de inscripción de aprovechamientos en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas, cuando se trataba de probar 'hacia atrás', esto es, cuando se tenía que acreditar que varios años antes preexistía una determinada situación de hecho. En esta ocasión ocurre algo similar, pero la carga de la prueba, inicialmente, recae en la parte demandante, que es quien tiene que desvirtuar la presunción legal de validez, art. 57.1, y ejecutoriedad , arts. 56 y 94, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .
Sexto. La parte actora, además de cuanto hemos expuesto sobre las actuaciones que encaminan al año 2000 como fecha de plantación, cuenta con una prueba pericial judicializada, realizada a instancia de la parte demandante, que parte de una hipótesis: como han venido ratificando otros peritos en bastantes de los juicios similares al actual que hemos tenido ocasión de examinar, lo que hace el informe del perito con su método es cuadrar los años, pero como nos dicen otros peritos que también han intervenido -y en ningún pleito de los que hemos visto en fase de prueba, salvo omisión del Ponente, tenemos una prueba acabada, de tipo técnico, sobre la costumbre agronómica- en otros procedimientos, la espera de dos o tres años para realizar el primer corte de poda no es una práctica agronómica normal, siendo más habitual esperar, como mucho, un año, precisamente para buscar la pronta rentabilidad de la viña. Por decirlo de otra manera, el método de cortes de poda o de anillos nos proporciona, en todo caso, la edad de la planta, no de la plantación. El resto de consecuencias vienen ya forzadas, y hay que retorcerse un tanto, argumentalmente, para sentar las afirmaciones que se pretenden por la demandante. Hay mucha presunción, por tanto, estamos en presencia de una pura conjetura, porque la condición para afirmar que se plantó antes de septiembre de 1998 es que se hubiera esperado dos años -incluso tres, dice el perito- para injertar. Por mucho que se nos diga en algunos pleitos que es posible en según qué zonas de Castilla-La Mancha, no es un criterio muy seguro para llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante. Es decir, no se puede concluir en una cosa ni en la contraria, siendo así que la carga de la prueba recae sobre el reclamante. Por eso no podemos sino desestimar el recurso entablado, a falta de otra prueba que pudiera hacernos pensar en que la parcela se plantó de viña antes del uno de septiembre de 1998. De hecho, lo más que se atreve a decir el perito 'judicial' es que la viña estaría plantada entre la primavera de 1998 y la primavera de 1999, y con tal margen de indefinición no es posible asumir el postulado de la parte demandante, porque ello es incompatible con la carga de la prueba y la necesidad de acreditación en asuntos de estas características. ' No cabe sino hacer extensivos tales razonamientos al supuesto analizado, así como estar a lo resuelto en su día pues los efectos de la cosa Juzgada y los principios de coherencia, unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo imponen.
Como expresa el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '.
Como desarrolla la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ' la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente '.
El Tribunal Constitucional, por su parte, ha expresado que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución ), vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia, así como que este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino que también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia.
Aclarado todo lo anterior, no cabe duda que la definición de la situación de partida que realiza la sentencia antecedente, y las consideraciones que la misma contiene, en tanto que confirman la legalidad de la Orden de Arranque cuestionada, no pueden, ahora, ser objeto del pretendido cuestionamiento.
Cuarto.- No cabe acoger, tampoco, la genérica invocación al derecho a la propiedad privada que realiza el actor, siendo que, como se ha dicho, no se revisa aquí la Orden de Arranque, pero además se ha de aclarar, en cualquier caso, que son claras las determinaciones normativas reguladoras de la materia, tanto la regulación legal, a nivel estatal, que modula el límite a la propiedad que constituye la función social de la misma (también expresamente referida en el artículo 33 de la constitución ), así como los Reglamentos Europeos, señaladamente el Reglamento 555/2008.
Quinto.- En lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que dice haber sufrido el recurrente, además de resultar, igualmente, genérica, la alegación, no cabe predicar la existencia de una actuación de la Administración que situara al recurrente en una situación de indefensión material, ni cabe considerar tal actuación incursa en mala fe , por parte de la Administración, ni siquiera cabe valorar que de algún modo se hubieran defraudado las expectativas legítimas que el actor pudiera albergar en relación con las cuestiones analizadas, ni tampoco que exista una vulneración del principio de seguridad jurídica.
Sexto.- Por último, en lo que se refiere a la supuesta improcedencia de la imposición de la multa para obtener, en tanto que medida ejecutiva, la efectividad de la Orden de Arranque dictada en su día, no cabe por menos que aludir al contenido del Reglamento CE 555/2008, de la Comisión de 27 de junio de 2008 que expresa ' 1. Deberán determinarse las sanciones a que se refieren el artículo 85, apartado 3, y el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE ) nº 479/2008 para penalizar adecuadamente a quienes hayan infringido las disposiciones de que se trata.
Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones que hayan impuesto anteriormente, los Estados miembros determinarán las sanciones a que se refieren el artículo 85, apartado 3, y el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE ) nº 479/2008 en función de los principios siguientes: a) la sanción pecuniaria básica que se imponga ascenderá como mínimo a 12.000 euros/ha; b) los Estados miembros podrán aumentar la cuantía de la sanción en función del valor comercial de los vinos producidos en los viñedos de que se trate.
2. Los Estados miembros impondrán la sanción a que se refiere el artículo 85, apartado 3, del Reglamento (CE ) nº 479/2008: a) por primera vez el 1 de enero de 2009, en el caso de las plantaciones ilegales que ya existiesen en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento; b) en el caso de las plantaciones ilegales a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, por primera vez con efecto desde la fecha de esas plantaciones.
La sanción se impondrá cada doce meses, contados a partir de esas fechas y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, hasta que se cumpla la obligación de arranque.
3. Los Estados miembros impondrán la sanción a que se refiere el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE ) nº 479/2008 por primera vez el 1 de julio de 2010 por el incumplimiento de la obligación de arranque y posterior-mente cada doce meses hasta alcanzarse el cumplimiento de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
4. El Estado miembro de que se trate guardará el importe de las sanciones recaudadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. ' Y si bien es cierto que la Sala había venido aplicando el principio de proporcionalidad a la imposición de las referidas multas coercitivas para los casos en que el apercibimiento que se hubiera efectuado al sujeto afectado no previera, actualizadamente, el mayor importe previsto en la referida disposición europea, en el supuesto analizado al menos a la hora de la imposición al recurrente de una primera multa coercitiva conforme al Reglamento de 2008 se advirtió de la imposición de multas coercitivas periódicas por dicho importe fijado en la regulación europea, por lo que en el supuesto analizado no resulta aplicable la citada moderación.
Séptimo.- Procediendo la desestimación del recurso articulado la parte recurrente habrá de ser condenada al pago de las costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , limitadas, para los honorarios de Letrado de la Administración demandada, al máximo de 1.500 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.4 de la misma Ley .
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro Enrique contra la resolución de Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 10 de septiembre de 2015 por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Ciudad Real (por Delegación de la Dirección General de Agricultura y Ganadería), de fecha 16 de julio de 2012, por la que se dispuso imponer al recurrente una multa coercitiva de 20.484 euros, por incumplimiento de la Orden de arranque de viñedo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , subparcela NUM002 , con una superficie de 17.070 metros cuadrados en el término municipal de Valdepeñas (Ciudad Real); y condenar al recurrente al pago de las costas procesales limitadas, para honorarios de Letrado de la Administración demandada, al máximo de 1.500 euros.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
