Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 212/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100208
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2749
Núm. Roj: STSJ GAL 2749/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 115/2017
Recurrente: Doña Bárbara
Administración demandada: Comisión de Transparencia de Galicia
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 2 de mayo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 115/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por el procurador Don Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Doña
Bárbara , contra la Comisión de Transferencia de Galicia, sobre reclamación de acceso a la información.
Es parte demandada la Comisión de Transparencia de Galicia, representada y dirigida por el letrado de la
Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .-Objeto del recurso, y motivos de impugnación: Doña Bárbara impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Comisión de Transparencia de 22 de noviembre de 2016 en la que se acuerda archivar la reclamación presentada por la Sra. Bárbara el 23 de mayo de 2016, por entender que la Conselleria de Política Social le remitió la información solicitada.
En la solicitud que la Sra. Bárbara presentó a medio de escrito dirigido a la Consellería de Política Social el 17 de marzo de 2016, en su condición de parte interesada al haber acogido a dos niñas rusas en los programas de acogida temporal de menores rusos promovidos por la Asociación ' DIRECCION000 ', reclamaba copia de los programas promovidos por esta Asociación los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
En la resolución recurrida se dice que según lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 26 de la Ley autonómica 1/2016, 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, la Dirección General de Familia, Infancia y Dinamización demográfica, entregó a la Sra. Bárbara por medio de notificación electrónica, la documentación solicitada, que consistía en los programas de la Asociación ' DIRECCION000 ', de acogida temporal de menores rusos, correspondientes a los años 2010-2014, incluyendo los datos identificativos relacionados con dicha Asociación y su actividad y funcionamiento, exceptuando los datos personales y aquellos otros referidos a derechos constitucionalmente protegidos que impiden su divulgación.
Se dice igualmente, que en el presente procedimiento se ha producido un error interno de gestión al remitirse copia del expediente con marcas de trabajo internas, pero que la Administración ha dado respuesta a la solicitud de la reclamante al enviarle posteriormente, por vía telemática, la documentación solicitada.
Y añade, que las específicas competencias de la Administración autonómica en estos programas se limitan a la comprobación de los datos de identificación de la entidad, y a la aprobación del programa de actividades propuesto, con carácter previo a la emisión del informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno.
Frente a este acuerdo administrativo Doña Bárbara acude a esta vía judicial solicitando que se anule y deje sin efecto la resolución de la Comisión de transparencia de 22 de noviembre de 2016, ordenando a la Administración requerida (Consellería de Política social) a permitirle el acceso a la información solicitada.
SEGUNDO .-Normativa de aplicación: La normativa de aplicación para resolver la cuestión que se somete a debate en este procedimiento, lo constituyen tanto las leyes estatal y autonómica, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, como el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. Estas son las normas en las que se amparan tanto la recurrente como la Administración demandada en defensa de sus respectivos intereses.
Y así, por una parte, el Real Decreto 557/2011 regula en su artículo 187 el desplazamiento temporal de menores extranjeros, estableciendo lo siguiente: '1. El desplazamiento de menores extranjeros a España para periodos no superiores a noventa días, en programas de carácter humanitario promovidos y financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer.
Con carácter previo a la emisión del informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, la entidad o persona que promueva el programa habrá de presentar ante ésta informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores sobre el programa.
2. Los requisitos y exigencias de este artículo se entenderán cumplidos, a los efectos de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno a que se refiere el apartado 1.
El informe se referirá al cumplimiento, por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria como de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa duración, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste.
Asimismo, se habrá de verificar la existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de origen de los menores, y el conocimiento de que el desplazamiento del menor no tiene por objeto la adopción, según lo referido en el apartado 4, y que el mencionado regreso no implica coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por el órgano competente.
La Oficina Consular en el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u otra documentación de viaje de los menores.
3. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo e Inmigración y del Interior coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.
4. En todos los casos, si los menores van a permanecer con familias o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que el desplazamiento del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia'.
Si acudimos ahora a la normativa sobre el derecho de acceso a la información pública, como es el ejercitado por la actora, el artículo 1.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, nos dice que constituye su objeto 'regular la transparencia y publicidad en la actividad pública, entendiendo esta como la desarrollada con una financiación pública, así como el derecho de la ciudadanía a acceder a la información pública, entendiendo esta otra tal y como se define en el artículo 24 de esta ley '.
Los principios rectores de la Ley 1/2016 son el de transparencia, el de accesibilidad universal de la información pública, y el de responsabilidad.
Así lo establece el artículo 2 cuando dice que: 'La interpretación y aplicación de la presente ley se regirán por los siguientes principios: a) Principio de transparencia, por el cual toda la información pública es accesible y relevante, y toda persona tiene acceso libre y gratuito a la misma, exceptuando las únicas salvedades previstas en la ley.
b) Principio de accesibilidad universal de la información pública, de modo que tanto la información como los instrumentos y herramientas empleados en su difusión sean comprensibles, utilizables y localizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad, así como de la forma más autónoma y natural posible.
e) Principio de responsabilidad, que supone que las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones'.
Específicamente, en cuanto al derecho de acceso a la información pública, el artículo 24 establece que: '1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en la normativa básica en materia de transparencia.
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Asimi smo, se considera información pública la producida por las entidades que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, en los términos contemplados en el artículo 4'.
La misma definición de información pública se recoge en el artículo 13 de la Ley estatal.
Y en cuanto a las limitaciones a este derecho, el artículo 25 establece que: '1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa básica.
En aquellos casos en que la aplicación de alguna limitación no afecte a la totalidad de la información, y siempre que sea posible, se concederá el acceso parcial, omitiendo la información afectada por la limitación, excepto que la información resultante sea equívoca o carente de sentido.
2. Las limitaciones deberán ser proporcionadas atendiendo a su objeto y finalidad de protección. En todo caso, habrán de interpretarse de manera restrictiva y justificada, y se aplicarán a menos que un interés público o privado superior justifique la divulgación de la información.
3. Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el periodo de tiempo determinado por las leyes o mientras se mantenga la razón que las justifique'.
Por su parte la ley estatal regula los límites a este derecho en su artículo 14. Y el siguiente (artículo 15: Protección de datos personales) es del siguiente tenor: '1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (...)'.
Añade en el artículo 16, sobre acceso parcial, que 'En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida'.
TERCERO .- Derecho de acceso a la información pública. Derecho de la actora a acceder a la documentación solicitada: A la vista de lo solicitado por la actora en el escrito que dio origen al procedimiento administrativo (reclamando copia de los programas promovidos por esta Asociación los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014), y de lo que solicita en esta vía judicial en el suplico de la demanda (ordenar a la Administración requerida a permitirle el acceso a la información solicitada), la cuestión litigiosa debe quedar centrada en si se han respetado o no las normas que se recogen en las Leyes de transparencia, en cuanto reconocen el derecho de todas las personas a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Deben quedar pues al margen del debate en este procedimiento, cuestiones que se consideran ajenas a él, como son todas aquellas a través de las cuales la parte actora muestra su disconformidad con la actuación administrativa, e incluso con la actuación de la Asociación ' DIRECCION000 ', en la ejecución de los programas de acogida temporal de menores rusos durante los años 2010 a 2014.
Por tanto, no pueden ser objeto de análisis en este procedimiento las irregularidades que la actora pudiera haber apreciado en los programas presentados por la Asociación, bien porque se haya procedido de forma ilegal respecto de los menores extranjeros, desplazando a España a niños rusos sin necesidades médicas, bien porque los programas respondan a razones diferentes a las humanitarias y de cooperación internacional, bien porque se haya efectuado un uso indebido del dinero público y del dinero de las familias de acogida, o bien porque se haya podido cometer alguna que otra irregularidad en orden a la comprobación de la representación con la que la Asociación ha venido actuando ante la Administración autonómica, o en orden a la capacidad la capacidad de quien ha venido realizando la valoración de las familias acogedoras, o sobre el coste que tales desplazamientos o ejecución de programas implica para el erario público, etc.
Y si las anteriores cuestiones se consideran ajenas al tema que constituye el núcleo principal de debate en este procedimiento (si se ha respetado o no el derecho de acceso a la información pública), hay otras -a las que también alude la actora en su recurso- que carecen de relevancia a efectos de resolverla, como es el medio o vía a través de la cual (por correo ordinario o por vía telemática) se le facilitó la información enviada, el retraso en el que haya podido incurrir la Comisión de Transparencia en la tramitación del procedimiento seguido ante ella, o las irregularidades no invalidantes que haya podido cometer a la hora de indicar la fecha de entrada de la solicitud presentada por la Sra. Bárbara , o la resolución impugnada al relatar el iter procedimental.
Lo que constituye la cuestión a debatir y resolver en este procedimiento es, como ya se ha adelantado, si se ha respetado o no el derecho de acceso a la información pública, reconocido legalmente.
Sobre este extremo la actora alega en su demanda que la documentación que le fue remitida por la Consellería de Política Social de forma telemática, se trata de tres archivos adjuntos, a saber: el primer anexo contiene cinco memorias correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; el segundo contiene copia de parte de la documentación del programa de 2010; y el tercero contiene un escrito de tres líneas firmado por la Directora Xeral de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica, idéntico al oficio remitido por la jefa de servicio de menores que se le entregó en sobre abierto.
Pero echa de menos documentación como, sus propios documentos, el documento que acredite al Vicepresidente de la Asociación ' DIRECCION000 ' para actuar en nombre del presidente, los certificados médicos de los menores desplazados y los informes favorables emitidos por la Comunidad autónoma. Y sobre todo los programas presentados por la Asociación DIRECCION000 los años 2011, 2012, 2013, 2014.
En defensa de la desestimación de la demanda, la letrada de la Xunta de Galicia en el escrito de contestación alega que en esta materia a la Comunidad Autónoma no lo le corresponde controlar la forma en que se ejecutan los programas, ni la forma en que son elegidos los padres acogedores, ni su idoneidad y capacidad económica, no interviniendo tampoco en la selección de las familias de acogida ni en la selección de los menores que se van a desplazar a España. La única competencia de la Xunta de Galicia en este procedimiento consiste en la emisión de un informe previo, emitido por la Dirección Xeral de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica, con el objeto de comprobar la garantía de protección sanitaria, escolar y jurídica del menor. Así se regula en la Instrucción de 20 de marzo de 2012, por la que se regula el procedimiento para la emisión del informe autonómico para los programas de desplazamiento temporal de menores extranjeros.
Sostiene asimismo que la recurrente ha solicitado copia de los programas de los años 2010 al 2014, y se le remitió el programa y memoria del 2010. Y de los años siguientes se le enviaron las memorias aunque no los programas, por ser reproducción del programa de 2010, variando solo las actividades que la Asociación preveía realizar. Y añade que la documentación no enviada, lo fue por estar protegida y contener datos de carácter personal de otras familias y menores.
Pero tales argumentos no pueden impedir el acceso a una información pública, como es la solicitada por la actora, cuando además es la propia Administración la que admite que de los años posteriores al 2010, únicamente le facilitó las memorias presentadas por la Asociación ' DIRECCION000 ', y no los programas.
Frente al argumento relativo a la competencia de la Xunta de Galicia en esta materia, cabe decir en primer lugar, que tratándose del desplazamiento temporal de menores extranjeros (en este caso para acogida temporal de menores rusos en proceso recuperativo de salud, afectados por la radiación de Chernobyl y de zonas consideradas como desastres ecológicos) conviven las competencias de dos Administraciones públicas, la estatal y la autonómica. A ambas Administraciones el artículo 187 del Real Decreto 557/2011 les exige la emisión de un informe, solo que el emitido por el órgano autonómico tiene que preceder al emitido por la Delegación o Subdelegación del Gobierno.
El apartado segundo del artículo 187 del Real Decreto 557/2011 se refiere al contenido del informe que debe emitir el órgano estatal: debe versar sobre el cumplimiento, por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria como de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa duración, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste.
Pero el informe que debe emitir el órgano autonómico también debe girar en torno al cumplimiento de los requisitos que deben cumplir estos programas. El artículo 187.1 obliga a la entidad o persona que promueva el programa a presentar un ' informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores sobre el programa' Esto significa que la Asociación debe presentar cada año, el programa correspondiente para su visado o aprobación por la Consellería de Política social, tal como exige la norma. Así se pone de manifiesto igualmente en la documentación aportada, destacando el Convenio de colaboración suscrito entre el Sergas y la Asociación ' DIRECCION000 ' el 20 de junio de 2011, para la prestación de asistencia sanitaria a los niños rusos que acuden a Galicia a través de estos programas de acogimiento.
La lectura de la cláusula cuarta del citado Convenio, unido a la lectura del informe emitido por la Secretaría Xeral de Familia dando su conformidad para la realización del programa de acogida temporal del año 2011 (informe que data de 16 de mayo de 2011), permite comprobar que estos programas están integrados por diversa documentación: memorias, informes emitidos por distintas instituciones y autoridades como las autoridades rusas, y otra documentación como escritos de consentimiento de los progenitores o tutores de los menores desplazados, documentación sobre su estado de salud, etc.
El programa que se presenta cada año podrá y será similar a los presentados en años anteriores en cuanto respondan a la misma finalidad y siempre que de un año para otro no varíen los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. Pero no son idénticos, pues individualmente deberán reflejar la situación que se presenta cada año. Aunque el listado de niños desplazados fuese el mismo todos los años, la documentación que se acompañe con cada programa debe estar renovada y referirse a ese año en particular, lo que hace que cada programa esté integrado por nueva documentación. Y esta documentación será 'similar' (que no igual) por obedecer a la misma finalidad. Prueba de ello es que en el informe de la Secretaría Xeral de Familia de 16 de mayo de 2011 se dice 'que xa en anos anteriores lles foron visados e informados favorablemente programas similares (...)'.
Esta documentación forma parte de la información a la que la recurrente tiene derecho a acceder. La no incorporación a la ya enviada, de la documentación propia, no sería suficiente para estimar la pretensión de la actora, en cuanto la solicitud de acceso a una información pública persigue el acceso a una documentación desconocida, y no lo es la que el interesado haya podido aportar al procedimiento.
Tampoco podría prosperar la pretensión de acceso a una documentación que no ha sido incorporada al procedimiento al que se quiere tener acceso, porque no obre incorporada a él aunque sí debiera serlo, por ejemplo el documento que acredite al Vicepresidente de la Asociación ' DIRECCION000 ' para actuar en nombre del presidente, o porque está incorporada a otro procedimiento distinto, por ejemplo la documentación que haya aportado la Asociación ' DIRECCION000 ' con la comunicación dirigida a la Policía nacional y policía autonómica.
Pero fuera de estos supuestos, la actora sí tiene derecho a acceder a los programas solicitados, y la documentación que los integra, incluidos los programas anteriores a la Instrucción del año 2012, salvo la que esté afectada por las limitaciones legales.
De tal manera tiene derecho a acceder a los programas solicitados, y a la documentación que los integra, excluyendo los datos especialmente protegidos a los que se refiere los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre (datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual), salvo que se cuente con el consentimiento expreso de los afectados. Aunque para dotar de mayor transparencia a la actuación administrativa se deberá indicar, en su caso, cuáles de estos datos se excluyen de la información solicitada.
Y se deberán incluir los informes emitidos por la Consellería de Política Social por cada programa y año. No se trata aquí de cuestionar el contenido de los informes, ni por tanto si deben contemplar la idoneidad de los padres acogedores o las medidas adoptadas para comprobar su capacidad económica. Pero sí deben facilitarse a la actora, junto con la demás información solicitada, pues solo de esa manera podrá conocer datos de su interés que le permita comprobar si el desplazamiento de los menores se justifica en razones humanitarias y de cooperación internacional.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, reconociendo el derecho de la recurrente a que la Administración autonómica (Consellería de Política Social) le remita la información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en los términos que se recogen en la presente sentencia.
CUARTO .- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, en tanto que el derecho de acceso a la información solicitada por la actora, ha quedado matizado en esta sentencia, excluyendo incluso del debate cuestiones que ha pretendido introducir en el procedimiento, y que se han considerados ajenas a la verdadera cuestión litigiosa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Bárbara contra la resolución dictada por la Comisión de Transparencia de 22 de noviembre de 2016 en la que se acuerda archivar la reclamación presentada por doña Bárbara de 23 de mayo de 2016.Y en consecuencia anulamos el acto impugnado , reconociendo el derecho de la actora a que la Administración autonómica (Consellería de Política Social) le remita la información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en los términos que se recogen en esta sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0115-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el día de su fecha, lo que yo, letrado de la Administración de Justicia certificación.

