Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 24/2017 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA
Nº de sentencia: 2122/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019102102
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16867
Núm. Roj: STSJ AND 16867:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
Procedimiento ordinario: 24/2017
S E N T E N C I A
Ilustrísimos Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Pablo Vargas Cabrera.
D. Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.
En Sevilla, a 21 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 24/2017, seguido entre las siguientes partes: como demandante, Charo Palanco S.L. representada por el Procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo; y como demandada la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía representada por el Letrado del Gabinete Jurídico.
Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de julio de 2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de marzo de 2016 de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Economía dictada en expediente de reintegro NUM000.
SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare contraria a derecho y se anule la resolución impugnada.
TERCERO.- Por la administración autonómica demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- Se recibió el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, habiendo las partes formulado escritos de conclusiones.
QUINTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo en autos es la resolución de 7 de julio de 2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de marzo de 2016 de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Economía dictada en expediente de reintegro NUM000.
A la recurrente se le concedió subvención para la realización de acciones formativas por importe de 115.000 euros. Tras ser requerida de documentación e incoarse expediente de reintegro, no se consideran debidamente justificados diversos costes.
Se señala así en el acuerdo de inicio que las facturas portadas no reúnen los requisitos exigidos en el Reglamento de facturación, o no se corresponden con los pagos realizados; en cuanto a los costes directos en docencia, no se acreditan el abono de los salarios a docentes ni pagos a la seguridad social de los monitores.
La resolución de reintegro estima algunas de las alegaciones sobre cantidades subvencionables, pero finalmente excluyen facturas por no cumplir los requisitos de facturación; por incluir artículos no fungibles; por no acreditarse respecto de ciertas facturas su abono; contrato laboral por incurrir en un supuesto de autocontración y no acreditarse el pago; así como los gastos de asesoría fiscal por no ser subvencionables.
La resolución del recurso de reposición desestima íntegramente el recurso, manteniendo la resolución de reintegro.
SEGUNDO.- Plantea la recurrente que se habría aplicado incorrectamente la normativa de facturación, en cuanto que se ha tenido en cuenta el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con entrada en vigor el 1 de enero siguiente. Siendo así que por ser las facturas de los años 2011 y 2012 no le era de aplicación dicho texto, y sí el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Examinado el expediente es cierto que en el acuerdo de inicio se le indica al recurrente que las facturas no cumplen con los requisitos exigidos en el primero de los reglamentos enunciados. Ahora bien ya la resolución de reintegro al resolver sus alegaciones, advierte de dicho error en el acuerdo de inicio, señalando que el reglamento de aplicación es el segundo, así como que la regulación de las facturas es igual en ambos normas. Asimismo, la resolución de reposición, en el punto 3 del fundamento VII insiste en la idéntica redacción de los artículos de ambos reglamentos en esta materia.
Con lo expuesto, no cabe apreciar irregularidad alguna en la resolución de reintegro en lo que se refiere a este punto.
TERCERO.- Discute a continuación la recurrente las objeciones que la resolución de reintegro señalaba respecto de las facturas aportadas para justificar los diversos gastos. Se señala que se admite por ejemplo la factura expedida por Tejidos Montiñera, pero no el resto cuando son idénticas.
Si acudimos al folio 344 del expediente se comprueba como esa factura sí detalla los distintos artículos facturados, su cantidad, el precio genérico del mismo, y el precio final en función de lo adquirido.
Por lo que se refiere a las facturas expedidas por Carlos Miguel (folios 347 a 3499, se le decía en la resolución que un concepto genérico como 'accesorios y complementos, tijeras' no podía ser válido. Y así es si vemos que resulta imposible, a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, conocer cuáles son los objetos adquiridos, su precio y con ello, la conformación completa del precio total de la factura.
Por lo que se refiere a la facturación expedida por la entidad Bordelay S.L. (folios 351 a 354) hay que advertir que esta sí fue finalmente admitida en la resolución de reintegro, con la única exclusión de los artículos no fungibles y no subvencionables, como era una maleta de ruedas,un maniquí mediano y un maniquí negro. Sin que nada se diga en la demanda sobre este aspecto, único que le es perjudicial.
Se refiere en cuanto a las facturas, cuyos importes se objetan por estar abonadas en efectivo, que no se identifican, además de reunir todas ellas los requisitos legales exigidos. Al respecto el recurrente sí identifica en su demanda cuales son esas facturas, en cuanto las expedidas por Confeccionas Merosa S.L. Librería y Papelería Gutiérrez y Nerva PC. Examinadas las facturas (folios 356 a 360) no es que las mismas no tengan los requisitos de facturación exigidos, sino que no consta su abono. Y así es, sin que la parte actora más allá de alegar que se abonaron en efectivo acredite dicha realidad.
Por lo que se refiere al abono de los salarios a las monitoras, se dice en la demanda que las nóminas están perfectamente justificadas y aportadas y los pagos coinciden con las nóminas. Pero ya en el acuerdo de inicio y resolución de reintegro se le explicaba las razones del rechazo: existen disposiciones bancarias por quien es monitora pero también titular de la cuenta, sin que conste efectivo abono de las nóminas.
En cuanto al gasto por la asesoría fiscal de Gestalcón se dice en la demanda que se aporta factura y justificante de pago. Ahora bien, si acudimos a la resolución de reintegro, vemos como en la misma se le oponen varias objeciones, ninguna de las cuales son rebatidas en autos. A saber: se imputa el total de la factura a los cursos subvencionados, cuando la factura no indica que los trabajos se refieren de forma exclusiva a esos dos cursos; así como que el concepto facturado viene referido al año completo , siendo que los cursos tienen una dirección inferior al año.
Por lo que se refiere a los seguros de responsabilidad, se contrataron se dice en la demanda uno para cada curso, lo que se acredita con las pólizas aportadas.
En cuanto a este concepto poco se puede decir por cuanto que el acuerdo de inicio sí asume esos gastos en los importes referidos.
CUARTO.- Dos cuestiones restan por resolver de las alegadas por el recurrente en su demanda.
Por lo que se refiere al procedimiento seguido, la administración ha observado estrictamente los trámites que para el reintegro de subvenciones contempla la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Específicamente, consta la notificación del acuerdo de inicio, el trámite de alegaciones cumplimentado por la recurrente y la notificación de la resolución de reintegro.
En cuanto a los informes de auditoría aportados, los mismos en modo alguno enervan la potestad de control que la administración demandada tiene en cuanto a comprobar la adecuada justificación de los gastos subvencionados. Y otro tanto ocurre en esta sede jurisdiccional, en la que la parte tiene la plena posibilidad de desvirtuar las conclusiones de la resolución de reintegro, acreditando los gastos realizados.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede condena en costas a la recurrente por importe máximo de 800 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución de 7 de julio de 2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de marzo de 2016 de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Economía dictada en expediente de reintegro NUM000; con condena e costas a la parte recurrente con el límite señalado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

