Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2124/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 686/2015 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2124/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100658

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15021

Núm. Roj: STSJ AND 15021/2017


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2124/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 686/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 686/2015,
interpuesto por la entidad 'Inmobiliaria Osuna S.L.' representada por el procurador D. José Manuel González
González, contra la resolución dictada el 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública
de la Junta de Andalucía, asistida por el letrado D. Rafael L. Bermúdez González, y la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, asistida por la Abogada del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero, se ha dictado en
nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO
DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 30 de Octubre de 2015, la entidad 'Inmobiliaria Osuna S.L.' representada por el procurador D. José Manuel González González, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones nº NUM000 por importe de 3.480,29 euros, NUM001 por importe de 3.393,17 euros, y NUM002 por importe de 7.114,40 euros registrándose con el número de orden 686/2015.



SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 2 de Marzo de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de Octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 30 de Abril de 2015 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones complementarias antes mencionadas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, no consta la existencia de un informe técnico, mínimamente motivado, que justifique la valoración dada, siendo prueba de ello el que en orden a la valoración de la obra nueva, se da al mismo un valor de 192,93 euros/m2 construidos sin especificar ni concretar de donde se extrae el mismo, a la par que una vez fijado dicho valor, se multiplica de facto por un factor de localización de uno, sin aclarar por qué no se aplica el 0,50 o el 0.75, y a su vez al valor obtenido se multiplica por la superficie construida y el valor comprobado, sin haber visitado el bien, ni las calidades empleadas ,llegando a aumentar la valoración en más de 400.000 euros, y en segundo lugar porque en orden a la valoración del suelo, se siguen los mismos parámetros, multiplicando el valor de éste, de 192,93 euros, por un coeficiente de 1,15 por el hecho de tener tres fachas, sin concretar porque no se le aplica el de uno o el de uno con diez, no pronunciándose sobre extremos tan importantes como el coste de construcción, la calidad de los materiales, la antigüedad, o el estado de conservación A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso, no sin antes alegar la codemandada, Junta de Andalucía, como causa de inadmisibilidad la falta de aportación del documento en el que constase la autorización social para recurrir.



SEGUNDO : Entrando a conocer de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte codemandada, Junta de Andalucía, consistente en entender, al amparo de lo dispuesto en el art 45-2-d) de la ley 29/98 , que no se ha aportado copia del acuerdo social autorizando la interposición del recurso, el mismo no puede ser acogido y ello porque una vez que consta en autos un certificado expedido el 5 de Octubre de 2915 por D.

Gaspar , como secretario del consejo de administración, que con fecha 5 de Octubre anterior, se adoptó el mencionado acuerdo, el motivo cae por su base y sin más, procede desestimarlo.



TERCERO : Para conocer del único de los motivos alegados que, aun cuando la parte desglosa en dos, la referirse a la falta de motivación de la comprobación de valores, bien puede refundirse en uno solo, sin perjuicio del estudio por separado de la valoración del suelo y de lo construido, es preciso partir de los establecido por el T.C. en orden al requisito de la motivación, pudiendo destacarse, entre sus múltiples sentencias, la 101/92 , en la que estableció que ' la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, habiendo añadido la STC 186/92 , que sólo una motivación que por arbitraria deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Por otra parte, esta Sala no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ...'

CUARTO : Pues bien, partiendo de dicha consideración, el motivo alegado por la parte no puede ser atendido y ello porque, tras examinar el informe pericial emitido por el perito de la Administración, y que ha sido confeccionado siguiendo lo establecido por esta Sala al anular la primera de las valoraciones llevadas a cabo, se pone de relieve y manifiesto que reúne los requisitos necesarios atinentes a la motivación, no pudiendo en consecuencia compartir los razonamientos de la parte recurrente pues en ordena la valoración del suelo, el que, por un lado, se aplique un valor de repercusión residencial actualizado de 192,93 euros, no obedece a otra razón que ser el existente en la ponencia de valores del Catastro para el municipio de Vélez-Málaga según establece el RD 1.020/93, y por otro lado, se multiplique por un coeficiente de 1,15 en función de que tiene tres fachadas, y el de uno, por el factor de localización, según la tabla de los coeficientes establecidos, no puede el perito sino estar a dichos coeficientes, razón por la que se cubre con suficiencia el requisito de la motivación, cuestión distinta a que la parte no esté de acuerdo con dichos valores o coeficientes; y en orden a la valoración de lo edificado, porque una vez que constan las características de los edificios construidos, dividiéndolos en tres grupos - viviendas adosadas, locales de servicio y piscina descubierta - aplicándoles como valor el derivado de la información suministrada por el Colegio de arquitectos de Málaga, nada obsta a que dicha valoración sea compartida por esta Sala, debiendo la parte, si no estaba de acuerdo con ella se haber suministrado la valoración de los costes de la construcción en función de los cuales pudiese sostener la validez de su valoración, sin que en ningún caso sea amparable la postura de total pasividad que se limita a no compartir la valoración d la administración, sin contra razonar el informe pericial de ésta, pues como ha establecido esta Sala en la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2015 en el recurso 1175/13 '...la valoración, teniendo en cuenta lo dicho, está suficientemente motivada, y a falta de datos sobre el coste específico y verdadero de la obra, que puede ser de imposible averiguación a falta de la entrega por parte del sujeto pasivo de toda la documentación relativa a los costes de construcción, es aceptable la utilización de los criterios y módulos de valoración aprobados por los correspondientes Colegios de Arquitectos. En este sentido, se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en sentencias como las de 6 octubre 2009 , 30 noviembre 2006 , 9 noviembre 2006 , y 4 febrero 2003 , entre otras, señalando la primera: '...se objetiviza la valoración cuando se utilizan los módulos empleados en la construcción del Colegio Oficial de Arquitectos. Podemos afirmar que no nos encontramos ante un modelo tipo o texto estereotipado de motivación omnivalente, que puede servir para cualquier tipo de inmueble urbano; no se contienen expresiones genéricas, sino muy concretas a través de las cuales se extrae el módulo a que se llega y los coeficientes correctores que se emplean; se expresan, por tanto, las cualidades específicas del bien, se recogen los datos objetivos tenidos en cuenta a la hora de la valoración, por lo que no cabe tacharla de inmotivada, de suerte que la parte actora ha tenido pleno y total conocimiento de las razones por las que se ha llegado a la valoración impugnada, se ha podido oponer a la misma en plenitud y desplegar los medios de defensa que haya tenido por conveniente, de suerte que ninguna indefensión se le ha provocado. En suma, el requisito de motivación ha sido escrupulosamente respetado por la Administración, y el recurso, consecuentemente, ha de ser desestimado' Respecto a la falta de visita al inmueble, el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, citado en la contestación a la demanda, señala que '2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito'.

El precepto trascrito, viene a exigir siempre la visita cuando las características del bien, que sean relevantes para la valoración, no resulten de fuentes documentales, esto es, cuando el bien no esté lo suficientemente individualizado'.



QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Manuel González González, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 28 de Mayo de 2015, condenando a l aparte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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