Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 213/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2016 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100173

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:799

Núm. Roj: STSJ CV 799/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 213
En la ciudad de Valencia a 29 de marzo de 2018
Visto el recurso de apelación nº 305 /2016 , interpuesto por D. Prudencio contra la Sentencia nº
128 /2016, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 1 de Valencia en
el procedimiento ordinario nº 280 /2015; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE
MOIXENT.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado, remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 28.4.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO .-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO .-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21.3.2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto a contra la Resolución de 4 de mayo de 2015 del Ayuntamiento de Moixent que acuerda el archivo del expediente de licencia ambiental NUM000 por haber sido dictado por la administración demandada el Decreto 539/2015 estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 4 de mayo del 2015, objeto de recurso, decreto en el que la administración local acordó procedente la declaración responsable, como instrumento de intervención ambiental.

La sentencia expone que el Decreto 539/2015 que resolvió el recurso de reposición contra la resolucion objeto del recurso seguido a instancia del actor no fue impugnado por el recurrente, sin haber solicitado la ampliación del presente recurso a la impugnación del citado Decreto, no pudiendo el actor interponer recurso contencioso y al mismo tiempo recurso contencioso-administrativo porque este último sólo puede entenderse contra la resolucion expresa o desestimación presunta el recurso de reposición, lo que no ha ocurrido en el presente caso, debiendo estar al contenido del Decreto 539//2015 En el recurso apelación el apelante alega infracción legal al no tener en cuenta la posibilidad interpone recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta del recurso de reposición, al haber trascurrido un mes, sin haber sido resuelto el citado recurso de reposición, por lo que considera que habiendo solicitado que se declarara la nulidad de la resolución de 4 de mayo del 2015 y de todas las resoluciones dictadas con posterioridad, por infracción de normas legales, la sentencia debió de entender que había sido ampliado el recurso, por haber trascurrido más de un mes desde la interposición del recurso de reposición, por lo que no era preciso esperar a la resolución expresa.

El Ayuntamiento al contestar a la demanda lo hace con referencia al Decreto 539 / 2015 entrando en el fondo del asunto y la parte actora solicita que se desestime el Decreto 539 /2015 por lo que debe resolverse sobre e l fondo del pleito que es lo solicitado por las partes, no habiendo sido alegado por ninguna de ellas la cuestión formal que ha resuelto la juzgadora de instancia concluyendo que actúa de buena fe por lo que no debe ser condenado a en costas, solicitando que se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y declarando que el instrumento de intervención ambiental que debe tramitar el demandado es el de licencia ambiental para el albergue de su titularidad según la ley 6 /14 de la Generalitat Valenciana estableciendo toda las garantías de protección del medio ambiente y de cumplimiento de la legalidad vigente, debiéndose tramitar la declaración de impacto ambiental y resolverse por licencia ambiental y no por declaración de responsable.

Por su parte el Ayuntamiento se opone alegando que el Decreto 539/15 devino firme, al no haber solicitado la ampliación del recurso, contra el mismo, no pudiendo entender que la solicitud de nulidad de la resolución inicial y toda la siguientes resoluciones dictadas con posterioridad afecten al Decreto 539 /2015.



SEGUNDO : La Sala no comparte los argumentos de la sentencia de instancia en lo referente a la desestimación del recurso por no haber sido ampliado el recurso interpuesto contra la resolucion de fecha 4.5.2015 que acordó el archivo del expediente de licencia ambiental, constando en la interposición del recurso que el actor había interpuesto recurso de reposición contra la citada resolucion en fecha 18.5.2005 y que en la fecha de interposición del recurso el 9.7.2015 había transcurrido más que en exceso el plazo de un mes para que la administracion resolviere el recurso de reposición, por lo que el recurso se interponía contra la desestimación por silencio del recurso de reposición.

Hay que añadir que el escrito de demanda fue presentado el 28.12.2015 y que el Decreto 539 /2015 fue dictado por la administracion demandada el 30.12.2015 En el escrito de conclusiones la parte actora entendió que la administración al dictar el citado Decreto estimaba parcialmente la demanda, aceptando que es cierto que la actividad precisa Declaración de impacto ambiental , pero por medio de evaluación simplificada de Impacto Ambiental de la ley 21 /2013 por lo que considerando que quedaba por resolver el instrumento ambiental que a su juicio es, la licencia ambiental, por aplicación de la ley 6 /14 y no la Declaración Responsable. Y que en el suplico de la demanda solicitaba la nulidad de la resolucion de 4.5.2015 y de todas las dictadas con posterioridad, ordenando que se debe obtener licencia Ambiental para la actividad de albergue turístico previa obtención de Declaración de Impacto Ambiental .

Así las cosas, la Sala entiende que el actor amplió el recurso, aunque fuera tácitamente y con una técnica confusa, al Decreto 203 /2015 y por ello la sentencia de instancia debe ser revocada entrando en el fondo del asunto, resolviendo sobre la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda y escrito de conclusiones

TERCERO: la apelante mantiene que una vez reconocido por la administración demandada que era necesario la evaluación ambiental del albergue, debe aportarse con la declaración de responsable la declaración de impacto ambiental ya resuelta, por lo que no habiéndose aportado la DIA previamente aprobada solo es posible la legalización del albergue mediante licencia ambiental.

La Sala acepta a los hechos relevantes expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en particular el informe de 7 de julio de la Dirección General de evaluación Ambiental, que consideró que debía aplicarse en la tramitación del proyecto la ley 21/2013 de evaluación de impacto ambiental, que el proyecto está comprendido en el anexo dos grupo nueve y por lo tanto sometido a procedimiento de evaluación ambiental simplificada regulada en el título dos capítulo II sección segunda de la ley 21/2013, por lo que dentro del procedimiento de obtención de licencia ambiental, el Ayuntamiento remitió al servicio de evaluación de impacto ambiental junto con la con documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental simplificada, junto con el documento ambiental con el contenido indicado en el artículo 45 de la ley 21 /2013 con las indicaciones contenidas en el citado informe .

Finalmente la resolución dictada en el Decreto 539 somete al expediente de legalización de la actividad de albergue al procedimiento de evaluación simplificada, añadiendo que la declaración de responsable exige la previa aprobación de documento de impacto ambiental al que se refiere el apartado anterior.

La apelante no opuso en el escrito de conclusiones, ni opone ahora en el recurso de apelación, ningún argumento que desvirtúe lo acordado en el Decreto 539, por el que la administración local no solamente acordó de acuerdo con el informe de la administracion autonómica que el albergue debía de someterse a procedimiento de evaluación simplificada, sino que además la declaración de responsable exigía previamente la aprobación de ese documento de impacto ambiental.

En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la resolución de 4 de mayo del 2015 y del decreto 5 39 / 2015 de fecha 30 de diciembre del 2015 .

CUATRO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación nº305 /2016 , interpuesto por D. Prudencio contra la Sentencia nº 128 /2016, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 1 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 280 /2015 con los siguientes pronunciamientos 1.- Revocamos la sentencia de instancia.

2.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la resolución de 4 de mayo del 2015 y del decreto 5 39 / 2015 de fecha 30 de diciembre del 2015.

3.-No procede pronunciamiento en costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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