Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 873/2015 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100200
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1972
Núm. Roj: STSJ CV 1972/2019
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' 873-15 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 22 de marzo de 2019.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D.
MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y , Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 213/2019
En el recurso contencioso administrativo num. 873/15, interpuesto por BNP PARIBAS FACTOR, S.A,
representada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistida por el Letrado Dª. TAMARA CANO
ABELLA, contra la denegación presunta de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la
Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de 83.108,42 euros de intereses derivados del retraso
en el pago de facturas por suministros de material sanitario a centros de dicha Consellería en los años 2009,
2010, 2011 y 2012.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT
MORA.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y habiéndose verificado el trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el día 12 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la desestimación tácita de la reclamación formulada a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana solicitando el pago en concepto de intereses moratorios de 83.108,42 euros, reducido en el escrito de conclusiones a 81.943,54 €, derivado del retraso en el pago de facturas por suministros de material sanitario a centros de dicha Consellería, mas los intereses de dicha cantidad y costas.
SEGUNDO.- Nos encontramos en el presente supuesto con un contrato de suministro en favor de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, donde no se discute y se acepta por la Administración autonómica el pago extemporáneo de las facturas invocadas por la actora, reconociendo adeudar en concepto de intereses la suma de 68.337,65 euros, existiendo controversia sobre la fecha en que se comienzan a devengar intereses, la fecha final, el devengo de intereses de las facturas abonadas por el sistema de Plan de Pago a Proveedores y el anatocismo.
Respecto de tales objeciones, procede rechazar los intereses de las facturas que la parte actora reconoce haber sido abonadas a tenor del Plan de Pago a Proveedores. Sobre esta cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo existe ya criterio de la Sala.
Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 .
Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el Ttribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en f unción del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores. Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo)'.
2.- Además, en una STSJCV, 5ª, de 28 de octubre de 2015, dictada en el recurso 84/2012 hemos declarado lo siguiente: '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).
La transgresión legal incide, para Ocide Construcción, S.A.U., sobre la Directiva 2000/25/CE, artículo 3 º , y sobre el criterio jurídico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en la sentencia dictada en el asunto C-97/2011 , decisión judicial la que se remite esta parte procesal tanto en el cuerpo del escrito de demanda como en el Quinto Otrosí Digo de su suplico, donde pide a esta Sala que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: '... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C- 97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).
La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.
'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).
Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).
Ocide Construcción, S.A., podría, sin duda, haber percibido los intereses de demora a los que hace referencia la Directiva 2000/35/CE, en términos congruentes con lo señalado por el Tribunal de Justicia en el punto 36 de la sentencia que, en parte, reproduce esta entidad mercantil en su escrito de demanda: '... 36. Por lo que respecta a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35 , procede señalar que el artículo 3 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y pueda reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya percibido a tiempo la cantidad debida'.
Ocide Construcción, S.A., ha tenido plenas posibilidades de lograr el abono de la deuda de intereses que ha generado el pago tardío de la certificación número 57, final, de la obra: 'mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer'. Para ello le bastaba con haberse atenido a las previsiones (genéricas) vigentes, al respecto, en el ordenamiento de la contratación de derecho público, sin acudir a la vía de pago extraordinario mencionada en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo.
3.- '... no se encontraba legitimada para renunciar a un derecho que pertenece a la esfera de mi representada y que no se había transmitido al Banco de Valencia' (página 8ª, escrito de demanda).
El hecho es que cedido el crédito a un tercero (en virtud de la figura jurídica del endoso), es éste el que dispone de la íntegra titularidad del mismo.
Si el cesionario incumple un pacto establecido, en esta sede (contrato de endoso), con el cedente - pacto que, por hipótesis, consistiría en no acudir al mecanismo extraordinario de financiación previsto por el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo -, el responsable de la transgresión jurídica es ese cesionario, quien de forma ilegítima, por no atenerse a lo acordado con un tercero, se habría beneficiado del cobro inmediato de la deuda (en este caso, el principal de la certificación nº 57, que es lo que fue endosado por Ocide Construcción, S.A.
a Banco de Valencia, S.A.).
Pero, en cualquier caso, lo cierto es que satisfecha la deuda al través del mecanismo especial de pago a proveedores, el titular del crédito por pago tardío de la certificación de que se trate, y cualquiera que sea éste (el actor o Banco de Valencia, S.A.), ha perdido el derecho a lograr el abono de una deuda de intereses, lo que, de forma correlativa, impone la desestimación de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que se pide en los autos 84/2012: '... se dicte sentencia en la que se condene a dicho Organismo a pagar: los intereses moratorios devengados como consecuencia del pago tardío de las certificaciones de obra correspondientes a la obra realizada por mi representada a esta Administración, que importan la cantidad de 130.692,57 €' (suplico, escrito de demanda).
Y es que la actuación administrativa se ajusta, sin duda, al molde legal aplicable al no acceder a una deuda de intereses ante la circunstancia de que se produjo un pago sub., acuerdo de 06/03/2012.
Además, resulta que el cobro del principal se obtuvo por Ocide Construcción S.A., tal y como consta en el informe que la Intervención Delegada efectuó en la fase probatoria de los autos 84/2012: '... En respuesta a la solicitud de documentación efectuada a esta Intervención Delegada (...) Documento nº 1. Documento contable de reconocimiento de obligación y propuesta de pago 'OK' (...) por importe de 460.272,86 € (...) La propuesta de pago se realiza a favor de OCIDE CONSTRUCCIÓN, S.A., sin registro de cesión del derecho de cobro'.
'... Documento nº 2. Factura de OCIDE (...) por importe total de 460.272,86 €, por la C.F.O. mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer (Alicante)'.
'... Por consiguiente, no obra anotación de toma de razón de cesión del pago de la factura C.F.O. nº 57 por importe líquido de 454.312,16 €'.
'... A la vista de todo ello, se concluye que OCIDE aceptó expresamente el 'mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de la CC.AA.' y, por tanto, el pago se efectuó en la cuenta corriente que indicó en la aceptación de dicho procedimiento' (informe que el 21 de abril de 2015 ha realizado la Sra. interventora delegada de la Conselleria de Presidencia, y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua).
En cuanto al diez a quo, la parte actora considera que la fecha inicial del devengo de inicial será la de sesenta días desde la fecha de expedición de las facturas.
Sobre tal cuestión nos remitimos a la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual debe aplicarse la normativa vigente al tiempo de suscribirse el contrato. En consecuencia, debe estimarse la postura mantenida por la parte demandante, pues todas las facturas son de fecha anterior a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 4/2013, de 22 de febrero.
Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.
TERCERO.- Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.
Esta Sala, ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas en la demanda no son concedidas en su integridad, merced a la estimación de la improcedencia de alguna de las facturas reclamadas.
Aplicando estos criterios a la presente reclamación, procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se desprenden de la presente resolución, debiendo procederse en el plazo de treinta días a una nueva liquidación conforme a los mismos.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales dada la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso planteado por BNP PARIBAS FACTOR, S.A. contra la desestimación tácita de la reclamación formulada a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana solicitando el pago en concepto de intereses moratorios de 83.108,42 euros, reducido en el escrito de conclusiones a 81.943,54 €, derivado del retraso en el pago de facturas por suministros de material sanitario a centros de dicha Consellería, se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la parte demandante a que se le abone el importe de aquellos en los términos establecidos en la presente resolución, a cuyo fin las partes deberán presentar liquidación en el plazo de treinta días desde la notificación de esta sentencia; todo ello sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia la de la misma, certifico,

