Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15535/2017 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100208

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2563

Núm. Roj: STSJ GAL 2563/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001420
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015535 /2017 /
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Norberto
Abogado: XERMAN SOUTO GARCIA
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA
DE FACENDA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador: ,
SENTENCIA: 00213/2019
-PONENTE: D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, quince de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15535/2017, interpuesto por D.
Norberto , representado por el procurador D.JOSE ANGEL PARDO PAZ, dirigido por el letrado D.XERMAN
SOUTO GARCIA, contra ACUERDO TEAR 30-5-17 SBORE RECLAMACION E3JECUION ITP-AJD. Es parte
la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada
por el LETRADO XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.638,59 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige Don Norberto contra el acuerdo , de fecha 30 de mayo de 2017 , del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia , desestimatorio del recurso contra el acto de ejecución 27/0534/2014/50/IE de la reclamación económico-administrativa de número NUM000 , interpuesta contra acuerdo del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la Agencia Tributaria de Galicia , por el que practica liquidación provisional número NUM001 e importe de 7.638,59 euros , en relación a expediente de referencia NUM002 , por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas , del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , expediente tramitado bajo los números NUM003 y NUM004 .



SEGUNDO.- La parte actora alega , como motivo de anulación de lo impugnado , lo que considera como vulneración del artículo 140.1 de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre , General Tributaria , si bien , el contenido de su fundamentación jurídica viene en realidad a referirse a la doctrina jurisprudencial del ' doble tiro ' , recogida , entre otras, en sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2015 , en la que se indicó lo siguiente : " La jurisprudencia de esta Sala admite la posibilidad de reiterar un acto tributario, incluida la liquidación, después de que se haya anulado en sentencia judicial el inicialmente practicado, salvo que deba apreciarse la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar.

A.- La cuestión enunciada debe resolverse mediante la proyección general de la doctrina relativa a la reacción frente a una Administración que elude las consecuencias de una sentencia que anula un acto administrativo dictando otro que reproduce sustancialmente el contenido o los efectos del acto anulado ('la insinceridad de la desobediencia disimulada').

Si se trata de la reiteración de una liquidación o acto recaudatorio declarado material o sustantivamente improcedente y, por ende, anulado, ha de aplicarse la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional que, como consecuencia de considerar que el derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que aquélla es contraria al artículo 24.1 CE y, por tanto, nula, ex artículo 103.4 LJCA y 62.1.a) LRJ y PAC. Declaración de nulidad que debe el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia, salvo que carezca de competencia para ello conforme a lo dispuesto por la LJCA (art. 103.5 ).

Por el contrario, nuestra jurisprudencia considera procedente el nuevo acto tributario, de liquidación o de recaudación que se dicte después de corregido el defecto formal, si se adecúa materialmente al ordenamiento jurídico, porque es trasunto correcto de la deuda tributaria procedente, siempre que se produzca sin haber transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar.

En este sentido pueden citarse, a título de ejemplo: SSTS de 2 de mayo de 2010 (rec. cas. en interés de ley 35/2009) y 3 de mayo de 2011 (rec. de cas. 466/2009), cuya doctrina puede resumirse en los siguientes términos: 'Declaramos, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3º), que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripción, pero ahora respetando las formas y las garantías de los interesados, pues, como ya hemos apuntado, no otro comportamiento le es exigible en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda'.

'En definitiva, si no existe una actitud contumaz de la Administración tributaria, si no se obstina en el mismo error, si no reincide en idéntico defecto una y otra vez, ninguna tacha cabe oponer a que, anulado el acto viciado, la Administración retrotraiga las actuaciones para volver a liquidar'.

B.- La primera cuestión que suscita en esta jurisprudencia es la relativa a la distinción entre defectos formales y materiales. En términos generales, el defecto formal se identifica con el procedimiento y con la exteriorización documental de la voluntad administrativa. Y se caracteriza porque solo anula el acto cuando supone la carencia de los requisitos formales indispensables para que alcance su fin o cause indefensión del interesado (art. 63.2 LRJ y PAC).

La identificación de los vicios sustanciales o materiales es el resultado de analizar la aplicación de la norma tributaria o su idoneidad al caso concreto, comprendiendo dentro de la categoría todos aquellos que están relacionados con cualquiera de los elementos definitorios o cuantificadores de la obligación tributaria.

La existencia de un vicio material o sustantivo es suficiente para anular el acto administrativo, al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico (art. 63.1 LRJ y PAC).

C.- La reiteración de los actos tributarios anulados por sentencia está sujeta, según nuestra jurisprudencia, a los siguientes requisitos: a) Que el nuevo acto no reitere o reproduzca el vicio o defecto de forma apreciado en la sentencia.

b) Que no se haya producido la prescripción, esto es se puede volver a practicar la nueva liquidación o a dictar un nuevo acto recaudatorio siempre que no se haya producido la extinción del derecho.

La prescripción opera en aquellos casos en los que la anulación del primer acto es por motivos que le privan de todos sus efectos- nulidad absoluta- de manera que todas las actuaciones desarrolladas ven también anulados sus efectos interruptivos de la prescripción. Se trata de una de las consecuencias de la distinción entre nulidad y anulabilidad acto que tiene su reflejo en nuestra doctrina. Así en STS de 19 de abril de 2006 señalamos que 'la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos '.

c) Sobre la doble reiteración del acto, la posición contraria de nuestra doctrina fue matizada de las Sentencias de 3 de mayo de 2011 (recs. de cas. 466/2009 y 4723/2009 ) 'Para resolver esta cuestión, debemos empezar afirmando que no hay precepto legal o reglamentario, principio jurídico ni doctrina jurisprudencial alguna que impida automáticamente y con carácter general a la Administración ejercer las potestad que le ha atribuido el legislador una vez que, inicialmente actuada, su resultado es anulado por ser disconforme a derecho; ni el principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española ni el deber de eficacia en su actuar que le exige el artículo 103.1 de la Carta Magna , pueden ser entendidos en esos términos.

Tampoco se puede aseverar categóricamente que, si la Administración tributaria yerra más de una vez en la realización de sus actuaciones de liquidación, pierde automáticamente la posibilidad de enmendar su error. La respuesta habrá de suministrarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que la anulación de un acto administrativo no conlleva automáticamente el decaimiento y la extinción de la potestad administrativa plasmada en el mismo, de modo que la Administración tributaria no pudiera volver a actuar, aun cuando tal potestad no haya prescrito; aún más, no le es exigible otro comportamiento en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.

Lo único jurídicamente intolerable es la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la reincidencia en idéntico yerro una y otra vez. Una tesitura así atentaría contra su deber constitucional de eficacia, desconociendo de paso el principio constitucional de seguridad jurídica e incurriendo en un indudable abuso de derecho. En ese escenario debe situarse nuestra jurisprudencia sobre las comprobaciones de valores inmotivadas, que hemos resumido en la sentencia de 24 de mayo de 2010 (casación en interés de ley 35/09, FJ 6º) [...]'.

d) El respeto al límite temporal de las actuaciones que deriva, en su caso. del artículo 150.5 LGT .

e) La incidencia, en el ámbito sancionador, que deriva del principio non bis in ídem en su vertiente procedimental (. . .) ".

En el caso aquí examinado, en el que se tramitó expediente de comprobación de valores tras autoliquidación por el concepto de transmisiones patrimoniales en relación a expediente de dominio , el TEARG anuló una primera liquidación por falta de motivación , y una segunda liquidación por entender que se había producido defecto en el ofrecimiento de recursos y que debía darse pie de recurso contra la ejecución . Así , en principio y desde la estricta perspectiva de lo formalmente acordado por el TEARG , podría no concurrir en este supuesto una doble anulación por falta de motivación que llevara a la inmediata aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial sobre el ' doble tiro ' , pero , sin mayor dilación , es preciso indicar que alegada por la demandante la falta de motivación de la valoración en la nueva y tercera liquidación de que ahora se trata , el examen de la misma y de la documentación obrante en el expediente , revela que la Administración acudió para la valoración , al método del artículo 57.e LGT ' dictamen de peritos ' pero el designado se limitó a fijar el valor del inmueble en mera referencia al valor catastral , siendo así de valorar , en primer lugar , la aplicabilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de su Sala de lo Contencioso- administrativo , de 23 de mayo de 2018 , 5 de junio de 2018 , 13 de junio de 2018 , 2 de julio de 2018 y 18 de diciembre de 2018 , indicándose en esta última lo siguiente : " La primera cuestión consiste en 'determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real'.

La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT , consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente: 1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes [ art. 57.1.b) de la LGT ] no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

B.- La segunda cuestión se formula así: 'determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia'.

En armonía con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente: 1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa... ".

La mencionada jurisprudencia viene referida a 'la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral ', mientras que en el caso ahora examinado, la alegada falta de motivación del informe pericial se realiza por considerar no suficiente la mera referencia de dicho informe al valor catastral no acompañada de mayor grado de singularización. Como antes se indicó , el TEARG anuló la primera liquidación , por falta de motivación , indicando que habiéndose elegido el medio de comprobación de valores enumerado en el artículo 57.1.e LGT , sobre dictamen de peritos de la Administración , distinto del que se refiere en la letra c del mismo precepto - precios medios de mercado - y que " ... por eso cuando el perito se limita a la aplicación de la Orden de la Consellería de Facenda de precios medios de mercado , utilizando , tanto sus valores básicos , como los coeficientes relacionados en sus Anexos , sin mayor elaboración y razonamiento que el que supondría la aplicación directa de la misma , se está produciendo un cambio en el medio de valoración , ya que bajo la forma aparente de dictamen elaborado por un técnico especializado , lo que subyace es una valoración basada en la aplicación de los precios medios en el mercado tal y como se configuran en la Orden citada " . Tal anulación parece que debería conducir a un especial cuidado en lo referente a la motivación de la valoración en la posterior liquidación , con suficiente singularización respecto del concreto inmueble de que se trata , lo que , al menos , permite plantearse si en un caso como el presente - en el que a pesar de indicarse en la liquidación de que se trata , como método de valoración utilizado , el previsto en dicho artículo 57.1.e LGT , se acudió en realidad al método previsto en el artículo 57.1.b - basta la simple mención del valor catastral para rectificar el valor declarado por el contribuyente como valor real , a lo que cabe indicar que el cálculo de este último por la Administración en un singularizado supuesto con la trayectoria del aquí examinado debería ir apoyado , en el correspondiente informe , en una explicación , siquiera sucinta , de las específicas circunstancias que para el concreto bien de que se trata , revelen la acomodación o correspondencia entre valor catastral y valor real , explicación que sin embargo no consta realizada , lo que en última instancia viene a suponer que en la liquidación ahora combatida no se ejecutó ni atendió debidamente la resolución del TEARG sobre necesaria motivación de la valoración y lo que ya lleva a la obligada estimación del presente recurso si se considera la nueva falta de adecuada o suficiente motivación , siendo de apuntar que incluso tal falta de motivación se advertiría también en la antes mencionada segunda liquidación , de manera que finalmente las diversas liquidaciones dictadas incurren en dicho defecto , con las consecuencias anulatorias que de ello derivan .

Ahora bien , en la hipótesis de que , por el contrario , se defendiera que no cabría hablar de falta de motivación ante la utilización estricta del valor catastral y no de los coeficientes multiplicadores , y en todo caso , para dar respuesta a la restante alegación de la parte actora formulada con carácter principal , es de significar que en cuanto al expediente de dominio aquí estudiado , el título de adquisición de la finca es el de la herencia - fallecimiento , en 1991 , del padre del demandante - , el impuesto al que quedaría sujeto el título sería el de sucesiones y la obligación tributaria por sucesiones está indiscutidamente prescrita , siendo así de aplicación lo previsto en el artículo 7.2.c del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 , de 24 de septiembre , en el que se recoge lo siguiente : "2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: ........C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. " El anterior precepto ha sido interpretado en sentencias del tribunal supremo, como las de 27 de octubre de 2004 y 9 de diciembre de 2009 , en las que se indicó lo siguiente: " No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros casos no existe este título.

Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del articulo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Domino cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia. " En consecuencia , aplicando dicho precepto interpretado conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial , el expediente de dominio al que se refiere el presente supuesto y en el que además del terreno se citan construcciones cuyo origen no consta acreditado como verdaderamente posterior al año 1991 , con independencia de la formal legalización de las mismas desde la perspectiva urbanística, ya no estaría sujeto al impuesto aquí examinado , lo que también lleva a la estimación del presente recurso .



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales han de imponerse a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Norberto contra el acuerdo , de fecha 30 de mayo de 2017, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia , desestimatorio del recurso contra el acto de ejecución 27/0534/2014/50/IE de la reclamación económico-administrativa de número NUM000 , interpuesta contra acuerdo del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la Agencia Tributaria de Galicia , por el que practica liquidación provisional número NUM001 e importe de 7.638,59 euros , en relación a expediente de referencia NUM002 , por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas , del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , expediente tramitado bajo los números NUM003 y NUM004 .

2. Anular el mencionado acuerdo del TEARG de 30 de mayo de 2017, así como las resoluciones de las que trae causa, acuerdo y resoluciones los mencionados que son contrarios a Derecho, sin que proceda en este caso la tributación pretendida por la demandada.

3. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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