Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2138/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 20/2016 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 2138/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100725
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15423
Núm. Roj: STSJ AND 15423/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2138/17
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 20/2016.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 2 de noviembre de 2017
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 20/16, interpuesto por D.
Paulino representado por Procurador D. Feliciano García-Recio Gómez, contra el MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO., representado por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por D. Paulino representado por Procurador D. Feliciano García-Recio Gómez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo de Málaga, perteneciente a la Dirección general de la Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino consistente en el cierre y precinto del establecimiento denominado 'Chiringuito Mana', sito en la playa de Sacaba Beach, termino municipal de Málaga el día 22 de enero de 2016' , registrándose el Recurso con el número 20/16'.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna e el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Paulino ' la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo de Málaga, perteneciente a la Dirección general de la Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino consistente en el cierre y precinto del establecimiento denominado 'Chiringuito Mana', sito en la playa de Sacaba Beach, termino municipal de Málaga el día 22 de enero de 2016', registrándose el Recurso con el número 20/16'.
La pretensión que se ejercita es el dictado de ' Sentencia, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi patrocinado, se declare: 1.- La nulidad de la actuación material en vía de hecho de la Administración demandada consistente en la ejecución del cierre y precinto del establecimiento denominado 'Chiringuito Mana', sito en la Playa de Sacaba Beach de Málaga' 2.- Reconocer el derecho del recurrente a que se restablezca la situación jurídica del establecimiento denominado 'Chiringuito Mana', perturbada por la actuación material de la Administración demandada.
3.- La imposición de las costas a la Administración por temeridad y mala fe.' Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Estatal demandada, se solicita la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por cosa juzgada.
SEGUNDO.- La Resolución impugnada expresa que: 'Mediante acuerdo de 3 de junio de 2015, se resolvió el aplazamiento de la orden de cierre dictada el 20 de abril de 2015, en referencia a la orden de cese precinto de la explotación que se cita en el asunto. Todo ello dado que se preveía que en un breve espacio de tiempo se iba a resolver por parte del organismo competente, la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, la solicitud relativa al otorgamiento o denegación de título que amparase esta explotación.
Por otro lado, esa parte solicitó en sede judicial la adopción de medida cautelarísima de suspensión de la ejecución del acto de cese precinto de la instalación, todo ello en el entorno del recurso contencioso que contra este mismo acto interpuso el interesado, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.
Con fecha 19 de junio de 2015, la Delegación de Medio Ambiente antes citada ha resuelto no otorgar autorización para la explotación del Kiosco en cuestión por lo que dicha instalación no ostenta título alguno que legitime la ocupación que viene realizando.
Asimismo mediante auto número 254/15 de 9 de junio de 2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo anteriormente citada, ha resuelto desestimar la medida cautelar solicitada levantar la suspensión cautelarísima acordada citando textualmente en su Razonamiento Jurídico Segundo que 'Así las cosas y a la vista de estos antecedentes se dicta resolución de fecha 21 de noviembre 2011 requiriendo el cese con apercibimiento de ejecución subsidiaria, resolución que es impugnada por el recurrente y por la que se sigue P.O 194/2012 ante esta Sala, en cuyo seno se desestimó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la resolución recurrida, de manera que se observa que las actuaciones impugnadas autónomamente en el seno de este proceso-acuerdos de 20 de abril y de 25 de mayo de 2015- no son sino actos de ejecución subsidiaria de esa resolución impugnada cuya ejecutividad persiste'.
Mediante escrito de 30 de junio de 2015 se recibe en esta Demarcación, sentencia de 11 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la cual resolvió desestimar el recurso contencioso interpuesto ante la orden de cierre y precinto acordada el 21 de noviembre de 2011 y cuya ejecución se ha ido trasladando, hasta llegar a la última comunicación de 20 de abril de 2015.
Por último, y en relación al otro procedimiento judicial abierto sobre esta misma instalación se ha registrado de entrada en esta Demarcación el 8 de octubre de 2015 sentencia nº 1217/2015 desestimatoria de recurso contencioso número 743/2012 .
Por ello se reitera mediante el presente el acuerdo de 20 de abril de 2015 y, dado que el establecimiento continua en explotación sin título, se procede a fijar el día 22 de enero de 2016, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la que se personará el personal técnico competente por parte de esta Demarcación para la citada ejecución procediéndose asimismo a levantar acta de lo acontecido. Así mismo se le recuerda que obran en las oficinas de esta Demarcación los documentos que conforman el expediente relativo a dicha actuación para que pueda en cualquier momento antes de la ejecución de este acto consultarlo y obtener las copias que estime necesarias'.
TERCERO.- Se plantea por el Abogado del Estado la inadmisión del Recurso Contencioso- Administrativo por existencia de cosa juzgada y lo expresa de la siguiente forma: 'La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos 'causa petendi' y 'petitum'. A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además actúan en la misma calidad. La identidad en la causa de pedir o 'causa petendi' se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.
En el presente caso, no existen dudas acerca de esa triple identidad. Si se observa el recurso 194/2012 resuelto por esa Ilma Sala por medio de Sentencia de 11 de mayo de 2015 las parte4s son las mismas y actúan la misma calidad ( Paulino y COSTAS).
En cuanto al objeto o causa de pedir es idéntico en ambos supuestos ya que tanto en el recurso 194/2012 como en el que nos ocupa lo constituye la actuación relativa al cierre y cese de cualquier actividad del denominado 'Chiringuito Maná'.
Las cuestiones que se plantean en ambos procesos son idénticos e idéntico el suplico de la demanda que pretende la nulidad de la actuación material en vía de hecho de la Administración demandada consistente en la ejecución del cierre y precinto del establecimiento denominado 'Chiringuito Mana' sito en la Playa Sacaba Beach de Málaga; reconocer el derecho del recurrente a que se restablezca la situación jurídica del establecimiento denominado 'Chiringuito Maná' perturbada por la actuación material de la Administración demandada y la imposición de las costas a la Administración por temeridad y mala fe.
Por tanto, debe dictarse sentencia de inadmisión por cosa juzgada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 69 d) de la LJCA .
Por otro lado, a mayor abundamiento, esta Sala se ha pronunciado también en el P.O. 743/2012 también interpuesto por el mismo actor contra Costas, con ocasión de la sanción impuesta por ocupación sin título donde el actor esgrimió los mismos argumentos que los vertidos en esta demanda (a excepción de la vía de hecho) y que fueron desestimados por esa Ilma Sala en la Sentencia de 11 de mayo de 2015 .' Dado traslado de la contestación a la demanda a la contraparte se le concede plazo improrrogable de cinco días para que manifiesta lo que a su derecho pudiera convenir, sobre la inadmisibilidad del recurso solicitada, no dando cumplimiento la actora a dicho requerimiento.
Sin embargo la Sala considera que se trata de una segunda pretensión que si bien guarde una relación trascendental con el supuesto objeto del P.O. 194/2012 y de la Sentencia recaída en el mismo en fecha 11 de mayo de 2015 , no guarda continuidad en el tiempo con la que nos ocupa al haberse aplazado la orden de cierre dictada el 20 de abril de 2015 por la petición del otorgamiento de título que amparase la explotación.
El 19 de junio de 2015 la delegación de Medio Ambiente resolvió no otorgar autorización para la explotación del kiosco declarando que la instalación no contaba con título alguno que legitimase la ocupación que se venía realizando por lo que se trata de una reiteración de una pretensión pero la Sala considera que no es la misma que dió lugar a la desestimación del recurso 194/2012 seguido antes esta Sala.
CUARTO.- No obstante lo anterior la Sala considera que las consideraciones contenidas en la Sentencia citada son plenamente transladables 'mutatis mutandis' a la presente .
Así expresa dicha Sentencia: 'Tercero .- Desechada la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogada del Estado en el escrito de contestación por las consideraciones que han quedado expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden y abordando el examen de la cuestión de fondo suscitada en la presente litis se hace necesario recordar, con la STS 31 octubre 2008 , que la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto de la vía de hecho, aclarando la STS 22 septiembre 2003 que 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.
Acogiendo igualmente la anterior diferenciación la más reciente STS 5 junio 2009 , con cita de la STS 22 septiembre 2003 , recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca 'tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo', en tanto que la STS 31 octubre 2008 considera discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, considerando que la concurrencia de una de tales causas no constituye, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, un supuesto de vía de hecho, de forma y manera que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate.
Cuarto .- Así las cosas lo primero que debe notarse es que el requerimiento de cese de actividad que se ha reputado por la parte actora constitutivo de vía de hecho no merece en absoluto tal calificación de 'actuación material' de la Administración porque ni constituye 'actuación material' de la Administración Pública que se haya producido sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento ni se trata de aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito a que da cobertura el acto administrativo previo según los conceptos que, sobre la categoría de actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, ofrecen las SSTS 22 septiembre 2003 , 31 octubre 2008 y 5 junio 2009 .
Nos encontramos, precisamente, ante una resolución administrativa expresa -que no actuación material- por la que se requiere el cese de una ocupación del dominio público marítimo terrestre por falta de título habilitante contra la que cabe su impugnación jurisdiccional ordinaria, precisamente con base en los defectos de nulidad y anulabilidad que viene a aducir el recurrente en su demanda.
Pero es que, además de ello, tampoco pueden reputarse concurrentes, en cualquier caso, los vicios de competencia y de tipo formal a que hace mención la parte actora en su escrito rector.
Quinto .- En efecto, comenzando con la cuestión atinente a la competencia de la Administración demandada debe partirse necesariamente de la diferenciación entre la titularidad y ejercicio de las competencias en materia de gestión y ordenación del dominio público marítimo terrestre y la titularidad y ejercicio de competencias concernientes a la denominada actividad de 'policía administrativa' o de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa y la defensa y protección del demanio, asignando el artículo 110.1.c) de la Ley de Costas al Estado 'La tutela y policía del dominio público marítimo -terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes'.
Como puntualiza la STC 179/1991, de 4 de julio , se trata de una competencia de la Administración estatal que '... ni autoriza a esta Administración para llevar a cabo actuaciones que no estén orientadas por la necesidad de asegurar la protección del dominio público y garantizar su libre utilización, ni excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se lleven a cabo en la zona de protección', debiendo ser resuelta la eventual duplicidad de actuaciones de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo 116 de la Ley de Costas .
Distinta de la competencia sobre tutela y policía del dominio público marítimo terrestre a que acaba de hacerse mención es la facultad de recuperación posesoria de oficio a que se refiere el artículo 10.2 de la Ley de Costas que, asimismo, difiere y no es confundible con el eventual ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones a la normativa aplicable en materia del dominio público marítimo terrestre y, más en concreto, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, de infracciones dimanantes de la falta de cumplimiento de las condiciones requeridas para la ocupación del dominio público cuyacontrol y vigilancia, ciertamente, incumbe a la Comunidad Autónoma en el marco de las competencias de gestión del litoral que le han sido asignadas en virtud del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2000 (casación 1346/1993 ) que, partiendo de la distribución de competencias entre Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en materia de la ordenación del territorio, afirma que tal distribución de competencias '..., podrá afectar a autorizaciones y concesiones legítimamente otorgadas, pero no, cual es el caso, a una ocupación ilegítima de la playa, en relación con la cual no puede privarse al Estado de su competencia para ejercer las potestades recuperatorias', añadiendo la Sentencia citada que 'No debe confundirse, las competencias de ordenación, que indudablemente pueden corresponder a otras Administraciones, con las de defensa del demanio; ya que (...) las facultades dominicales pueden ser legítimamente utilizadas en atención a los fines públicos que justifican la existencia del dominio público, esto es, para asegurar la protección de la integridad del demanio, la preservación de sus características naturales y la libre utilización pública y gratuita'.
En parecidos términos se pronuncia la previa STS 28 diciembre 1999 (apelación 8342/1992 ) en la que, afirmándose igualmente que tanto la recuperación posesoria como la defensa son potestades de la Administración, inherentes al dominio público, añade que 'Esta potestad, aunque se ejercite en el ámbito de un expediente sancionador, se rige por sus propios principios, que no en todo son coincidentes con los característicos de la potestad sancionadora y, así, el principio de presunción de inocencia no puede operar en el sentido que quieren darle los apelantes a los efectos de la carga de la prueba, ya que son ellos los que tienen que probar que frente a una presunción de dominio público natural, tal cual aparece descrito por la Ley, hay un título que atribuye a determinados terrenos enclavados en el mismo la condición de privados'.
Sexto .- La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente litis aconseja partir de las siguientes premisas fácticas resultantes del expediente administrativo cuya copia compulsada obra en el presente proceso y de la documental obrante en autos (cuya autenticidad no ha sido impugnada y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este ámbito, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa): a) El 2 de marzo de 2010 fue remitido al Excmo. Ayuntamiento de Málaga por la Policía Local informe en el que se ponía de manifiesto la construcción de un chiringuito en zona de playa en el Paseo Marítimo Antonio Banderas careciendo de licencia municipal de obra, siendo emitido en fecha 2 de junio de 2011 por el Servicio de Vigilancia de Costas ulterior informe en el que se indicaba que en la Playa de San Andrés del término municipal de Málaga se había producido la ocupación sin título de 343,25 metros cuadrados del dominio público marítimo terrestre mediante la instalación del llamado 'kiosco Maná'.
b) Por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, previa la correspondiente solicitud cursada por la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo, se certificó que a fecha 14 de diciembre de 2011 la instalación comercialmente identificada como Kiosco Maná carecía de título administrativo para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, según la CONDICION PARTICULAR PRIMERA 1.2 del Pliego de Condiciones del Plan de Playas de Servicio de Temporada 2011, al incluirse la instalación K-7 (Maná) dentro de las instalaciones excluidas del ámbito de autorización por superar la dimensión máxima de veinte metros cuadrados establecida por el Reglamento General de la Ley de Costas para instalaciones desmontables.
c) El 31 de enero de 2012 se requirió a D. Paulino en los siguientes términos: 'En relación con el establecimiento referenciado en el asunto del cual es titular, le comunicamos que, según informe emitido por la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, no ostenta título alguno que legitime la ocupación que viene realizando en la playa de SACABA BEACH en el TM de Málaga, por lo que se le requiere para que proceda al cierre de la instalación y al cese de cualquier tipo de actividad en la misma.
El título administrativo habilitador originario para realizar la ocupación del dominio público marítimo- terrestre lo otorga en la actualidad la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Málaga, sin que tengan validez alguna las determinaciones de otros títulos, aunque sean los de adjudicación de los Ayuntamientos a terceros. En este caso, la ausencia total de título otorgado por Organismo competente fundamenta la orden de cierre y cese de cualquier actividad en el establecimiento citado.
Por ello, se le otorga un plazo de 15 días a partir de la notificación del presente para que proceda, además de al cierre del establecimiento, a la retirada de todos los bienes y enseres que considere oportunos. El establecimiento no podrá reabrirse en tanto en cuanto no se obtenga por parte del Organismo competente para ello, autorización o concesión, para la ocupación del dominio público marítimo terrestre, que será determinante a la hora de proceder o no, a la demolición del establecimiento, debiendo comunicar la ejecución del cierre voluntario a esta Demarcación.
El efecto del cierre se equipara en relación con la disponibilidad y posesión del establecimiento al precinto del mismo, es decir, no se podrá volver a reabrir tampoco el establecimiento, hasta que no se obtenga por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, la citada autorización o concesión, que en su caso se pueda otorgar.
Asimismo, le comunicamos que en caso en que se ignorase este requerimiento o se volviese a poner en funcionamiento el establecimiento, sin contar con el preceptivo título, se procedería, al margen de la incoación, en su caso, de expediente sancionador, a dar traslado de lo acontecido al. Ministerio Fiscal para que en virtud de su competencia procediera a realizar cuantas actuaciones correspondieran.
Por último, decir que en caso de no obtener la autorización que legitime la ocupación que realiza, se procederá a partir del 1 de abril de 2012 al inicio de la ejecución subsidiaria por parte de esta Demarcación para el desmantelamiento de las instalaciones, cuyo coste se imputará al interesado, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 95 , 96 y 98 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
d) El ahora recurrente contestó a dicho requerimiento mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2012 en el que se invocó, entre otros extremos, la existencia de título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo terrestre y la incompetencia del órgano requirente para decretar el cese de la actividad.
Séptimo .- Como resulta sin género de dudas de la mera lectura de la comunicación que ha quedado transcrita en el fundamento de derecho que antecede, se trata del requerimiento a que hace mención el artículo 108 de la Ley de Costas , de conformidad con el cual 'El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público marítimo -terrestre se decretará por el órgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de ocho días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados'.
Consagrado en el artículo 132.2 de la Constitución el carácter de bienes de dominio público estatal, en todo caso, de la zona marítimo terrestre, las playas y el mar territorial -sin que ya exista posibilidad de propiedad privada dentro de dicha zona- y proclamada la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de tales bienes nos encontramos, en definitiva, en presencia de un acto en el que la Administración ejerce su potestad de autotutela conservativa sin que, como se ha dicho, haya tenido lugar en el supuesto sometido a nuestra consideración actuación material de ninguna clase y sin que, desde luego, pueda reputarse cometido vicio procedimental reconducible a la vía de hecho contra la que se ha entablado el presente recurso pues, tratándose de una mera recuperación posesoria mediante el correspondiente desahucio, no deviene en absoluto exigible el cumplimiento de las formalidades propias de un procedimiento sancionador, al no revestir el desahucio este carácter, bastando con que, como es el caso, el requerido haya tenido oportunidad de defenderse, alegando y presentando las pruebas que estimó pertinentes, como se encarga de precisar la STS 21 junio 2000 (recurso 1346/1993 ).
Así ha tenido ya ocasión de ponerlo de manifiesto esta misma Sala en idénticos supuestos en Sentencias de 11 de julio de 2014 (recurso 342/2012 ) y 6 de noviembre de 2014 (recurso 175/2012 ), entre otras.
La procedencia de la recuperación posesoria ante la ocupación sin título, por lo demás, resulta del hecho de acreditar la documental obrante en autos que D. Paulino ha carecido de toda clase de título legítimo de la ocupación, pues no le ha sido concedido título alguno por la Administración competente, debiendo recordarse que toda ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables, como es el caso, está sujeta a previa concesión otorgada por la Administración General del Estado, como dispone el artículo 64 de la Ley de Costas (en la actualidad y tras la entrada en vigor del Real Decreto 62/2011, por la Administración Autonómica), de modo que sin dicho título la oposición a la recuperación decae igualmente, careciendo de virtualidad la autorización de servicios de temporada, referida al ejercicio de actividades o prestación de servicios, para la efectiva ocupación del demanio en el desarrollo de las mismas y no siendo un Ayuntamiento administración competente para el otorgamiento de la concesión, como destaca la STS 25 julio 2001 (casación 6324/1994 ).
Pero es que, incluso, desde la perspectiva del desarrollo de la actividad, debe notarse que, conforme a la documental obrante en el ramo de prueba de la parte actora (certificado del Jefe de la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo, expedido a petición del propio demandante), habiéndose concedido autorización a la instalación en el año 2009 para el servicio de temporada de dicho año y con una ocupación de veinte metros cuadrados, la instalación en cuestión tampoco fue autorizada dentro de los servicios de temporada de los ejercicios 2010 al 2013.'
QUINTO.- Vistos las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo por imposición del art.
139.1 LJCA .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del estado.Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativa, con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.
La presente Resolución, únase a los autos de su razón.
Firme que sea la misma, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con la Resolución dictada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
