Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2016 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100174

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:800

Núm. Roj: STSJ CV 800/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 214
En la ciudad de Valencia a 29 de marzo de 2018
Visto el recurso de apelación nº 325 /2016, interpuesto por ALBA MER PROMOCIONES SL, contra
la Sentencia nº 146/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 9 de
Valencia en el procedimiento nº 232/2014; en la que ha comparecido como apelada AYUNTAMIENTO DE
VALENCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 20.5.2016 , cuyo fallo estimó el recurso

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21 de marzo del 2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Resolucion 639-G de fecha 23.5 2014, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución 88 -U de fecha 18.2.2014, del Ayuntamiento de Valencia que requirió a la actora para que abonara la cantidad de 137.861,74 euros correspondientes a la ejecución subsidiaria de obras de reparación en el edificio de la calle Calabazas número cuatro y Liñan número tres dejándola, sin efecto en el sentido de detraer de la indicada cantidad la que resulte de aplicar, como magnitud correspondiente a superficie de falso techo que se establece en 515. 89 m2 en lugar de 733,94 m2 y en lo relativo a la doble imputación de coste de apuntalamiento en la partida de dinteles y vigas.

La sentencia apelada recoge la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 570 /2012, recuerda que la cuestión se circunscribe al importe de dos certificaciones número 145 y 145 bis de octubre del 2010 y nº 173 de junio del 2011, considera que está justificada la ejecución subsidiaria por estar el edificio en situación de ruina eminente y los cumplimientos parciales e incumplimientos de la actuación de la propiedad y en cuanto a los conceptos discutidos con examen de las pruebas periciales practicadas concluye que ante la ausencia de la prueba pericial independiente, no hay justificación para privar de virtualidad las mediciones y valoraciones económicas realizadas por el Ayuntamiento, con respecto a la magnitud y necesidad de la obra, siendo no obstante improcedente alguna partida concreta, por exceso de cuantificación por razones objetivas, desestimando lo referente a la colocación de redes en fachadas a asentamientos integral del edificio y otros complementarios considerando que puede ratificarse lo referente a la medición del falso techo y su demolición y la certificación de apuntalamiento de dinteles vigas y desestimándolo, en todo lo demás.

En el recurso apelación, la actora alega que la sentencia niega valor o rigor técnico al informe pericial de la parte actora considerando que era necesario un informe de perito judicial y sin embargo acepta el informe técnico municipal, e invocando la LEC en su artículo y 335 alega que la prueba pericial de parte, tiene carácter de prueba judicial, que por su parte la carga de la prueba fue cumplida y que sin embargo no fue cumplida por el Ayuntamiento de Valencia invocando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y considera que no han sido resueltos los puntos que enumera en su escrito de conclusiones, fundamento derecho quinto segundo y que tampoco resuelve la sentencia, lo expuesto en el hecho de cinco de la demanda, respecto a la suspensión del expediente por no haber tenido respuesta por parte del Ayuntamiento respecto a la providencia de 29 de octubre del 2009 que pretendía el acceso a la propiedad por producir indefensión y perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos.



SEGUNDO: Con carácter general es cierto, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, otorga al dictamen de peritos elaborado por técnicos designados por las partes el carácter de perito judicial, a los efectos de adquirir certeza sobre los hechos, en este caso técnicos para valorar circunstancias relevantes en el asunto o adquirir su certeza.

Sin embargo, ello no obsta para que encontrándonos en un proceso contencioso administrativo y siendo el objeto del recurso la resolución del Ayuntamiento de Valencia, que requiere a la actora el abono de una determinada cantidad correspondiente a la ejecución subsidiaria de obras de reparación en un edificio, en el que sólo se discute determinadas certificaciones que la actora considera excesivas considerando que el importe total de la obra de estabilización del edificio debía ser 55.226,14 euros, importe similar al inicialmente presupuestado, con motivo de la declaración de ruina, corresponda a la recurrente desvirtuar los informes técnicos municipales que obran en el expediente mediante los medios de prueba que estimara pertinentes, en el caso que nos ocupa, mediante su informe pericial.

Así las cosas, al margen del reproche de la sentencia de instancia acerca de la inexistencia de prueba pericial judicial contradictoria, lo cierto es que la sentencia valora en la informe pericial de la actora, examinando las cuestiones que la actora plantea en su escrito de conclusiones y conclusiones de la administración demandada, resuelve que no puede privarse de virtualidad las mediciones y valoraciones económicas realizadas por el Ayuntamiento por tratarse de una obra realizada por contratas municipales y la necesaria intervención de los servicios municipales, descartando la impugnación de la primera certificación referente a colocación de redes en fachadas por no estar justificada con la pericial del actor, que los precios hayan sido indebidamente calculados y respecto al resto de certificaciones: apuntalamiento integral del edificio y otros varios, la sentencia concluye que las alegaciones de la pericial de parte son contradictorias con los daños que se describen en la resolucion municipal, detallándolos a continuación, considera notoria la falta de prueba pericial acerca del alcance de la necesidad de intervención, ya fijada en una Resolución anterior nº 2301 / 2008, que encargó a la contrata el apuntalamiento integral del edificio, la instalación de una sobre cubierta provisional y la limpieza de escombros y enseres, mantenimiento de las mallas en las fachadas y cierre efectivo de huecos y otras medidas de prevención de acceso, concluyendo respecto a otras partidas cuestionadas, como retirada de escombros, costes por hora de administración, que el hecho de que continúe habiendo escombros , enseres y otros materiales, no impide que hayan sido realizadas este tipo de operaciones de limpieza.

En consecuencia, la Sala considera que la sentencia de instancia contiene una valoración detallada y pormenorizada de la prueba pericial rechazando y aceptando, algunos de los extremos discutidos por la recurrente , sin que en las alegaciones del recurso de apelación la actora concrete y especifique que partidas, concretas de las certificaciones objeto de litigio han sido incorrectamente valoradas por la sentencia de instancia, en particular respecto la limpieza del edificio, los precios de la contrata y los trabajos que deberían haberse ejecutado, atendiendo a la firmeza de una resolución anterior nº 2301 / 2008 que como hemos dicho, encargó a la contrata el apuntalamiento integral del edificio, la instalación de una sobre cubierta provisional y la limpieza de escombros y enseres, el mantenimiento de las mallas en las fachadas y el cierre efectivo de huecos y otras medidas de prevención de acceso.

Por último respecto a la pretensión de nulidad de la resolucion impugnada por estar en suspensión el procedimiento por haber lo solicitado la actora en un recurso de reposición de fecha 13.11.2009 la suspensión de efectos y no haber tenido respuesta por parte del Ayuntamiento , la pretensión de la actora era la suspensión de lo acordado en la providencia es decir la suspensión del requerimiento de acceso al edificio y esta pretensión si que tuvo respuesta en la resolucion objeto de recurso , considerando la administracion que, de un lado la providencia de fecha 29.10.2009, era un acto de trámite y por otro lado que la suspensión de la entrada en el edificio no procedía, porque ya se había producido y en consecuencia tal y como resolvió la resolucion objeto de recurso , la suspensión del requerimiento de acceso al edificio en nada afecta a los posteriores tramites y en particular al objeto del recurso la repercusión de los gastos originados por los trabajos ejecutados subsidiariamente y en concreto a la cuantiad de las certificaciones objeto de recurso .

CUATRO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 325 /2016, interpuesto por ALBA MER PROMOCIONES SL, contra la Sentencia nº 146/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia en el procedimiento nº 232/2014; condenado al actor al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 800 euros por al representación y defensa.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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