Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100204

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2745

Núm. Roj: STSJ GAL 2745/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00214/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 4/2018.
Apelante: Servizo Galego de Saude.
Apelada: Gracia .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 2 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Servizo Galego
de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude, contra la sentencia 126/2017
de fecha 19/10/2017, dictada en el procedimiento abreviado 29/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Ferrol , sobre desestimación silencio administrativo recurso de alzada, (mantenimiento
bases de cotización). Es parte apelada Dª. Gracia , dirigida por la Abogada Dª. Mª Celia Veiga Ramos.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la letrada Dª. Celia Veiga Ramos, en nombre y representación de Dª. Gracia , frente a la resolución dictada por el Gerente de Gestión Integral de Ferrol del Sergas, de fecha 13 de octubre de 2016; declarando el derecho de la demandante al mantenimiento de sus bases de cotización en la cuantía que tenían en diciembre de 2010 hasta la actualidad, con todas las consecuencias legales inherentes '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y .....


PRIMERO .- Delobjeto de recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Ferrol en el Procedimiento Abreviado 29/2017 , que en su parte dispositiva establece: ' Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada D. Celia Veiga Ramos, en nombre y representación de D. Gracia frente a la resolución dictada por el Gerente de Gestión Integral de Ferrol del Sergas, de fecha 13 de octubre de 2016 mediante la que se estima parcialmente la solicitud formulada por la actora, declarando el derecho de la demandante al mantenimiento de sus bases de cotización en la cuantía que tenían en diciembre de 2010 hasta la actualidad...(...)'.

Solicitaba la actora de la administración y reproduce en la instancia la regularización de sus bases de cotización, para igualarlas a las que tenía en el año 2010, desde la fecha en la que disminuyeron las mismas coincidiendo con su toma de posesión como personal estatutario fijo, hasta la actualidad. Su petición venia fundamentada alegando: haber prestado servicios para el SERGAS como personal estatutario temporal desde el 1 de noviembre de 2000, pasando a la condición de fija sin solución de continuidad el 31 de marzo de 2011, a lo que añadía que comenzó prestando servicios en el área sanitaria de A Coruña del Sergas, pero a partir de octubre de 2015 figura adscrita al área sanitaria de Ferrol con carácter indefinido, sin que sus circunstancias hubieran cambiado ya que realizaba las mismas funciones con la misma categoría profesional. Invocaba la aplicación del artículo 120.16) de la Ley 2/2012, de 29 de junio , y la Disposición Adicional séptima del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , así como sentencias de esta Sala STSJ, Contencioso sección 1 del 06 de mayo de 2015 Recurso: 405/2014 y STSJ, Contencioso sección 1 del 22 de abril de 2015: Recurso: 394/2014.

La resolución dictada por el Gerente de Gestión Integral de Ferrol del Sergas, de fecha 13 de octubre de 2016, estimo parcialmente la solicitud formulada por la actora, declarando el derecho de la demandante al mantenimiento de sus bases de cotización en la cuantía que tenían en diciembre de 2010 desde el 1 de mayo de 2015.

La sentencia apelada estima la pretensión de la actora reconoce su derecho a que sus bases de cotización se mantengan en la cuantía que tenían en diciembre de 2010 hasta la actualidad...(...).

La sentencia razona la estimación aplicando las normas sobre cotización recogidas en el Real Decreto- Ley 8/2010 de 20 de mayo, Disposición Adicional Séptima, y normas posteriores la Ley 2/2012 ( artículo 120.16 ) y Ley 17/2012 ( artículo 113 ) y Ley 22/2013 ( artículo 128 ), que establecen que se mantendrán las cotizaciones coincidentes con las de mayo diciembre 2010 para los empleados públicos en tanto permanezca su relación laboral de servicio, así como en la doctrina que, en interpretación de tales normas, ha fijado la sala en las sentencias que cita ( STSJ, Contencioso sección 1 del 06 de mayo de 2015 Recurso: 405/2014 y STSJ, Contencioso sección 1 del 22 de abril de 2015 : Recurso: 394/2014 ).

Concluyendo que en el presente caso la demandante ha continuado prestando sus servicios para el Sergas de forma ininterrumpida en la misma categoría profesional y no está justificado ni puede estimarse que el cambio del centro de trabajo pueda suponer una ruptura de la relación laboral de servicios con la administración.



SEGUNDO .- Alegaciones de la Administración.

La representación legal de la Administración demandada SERGAS apela la sentencia de instancia alegando, incorrecta aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial, en cuanto no se cumple el requisito de la ' permanencia de la relación laboral o de servicio' que habilite la aplicación de la excepción a la modificación de las bases de cotización; a ello añade que la línea jurisprudencial que la sentencia cita para estimar las pretensiones analizadas tan solo se refiere a la modificación de la naturaleza del vínculo de temporal a fijo que no afecta a la permanencia de la relación laboral o de servicio, entendiendo la administración que, a 'sensu contrario' puede admitirse la posibilidad de concurrencia de otras causas que pueden afectar a dicha permanencia determinando la inaplicabilidad del artículo 120.16) de la ley 2/2012 , como es el caso.

Continua señalando que lo que sucede en este supuesto es que, la relación laboral de interinidad que mantenía la recurrente no solo paso a un vínculo fijo ( como sucedía en los supuestos contemplados por las sentencia citadas), sino que, además paso de ocupar plaza (temporal) en la Xerencia de Ferrol a ocuparla ( fija ) en la Xerencia Integrada de A Coruña lo que supuso un cambio de 'código de cuenta de cotización' al existir distintos códigos en las distintas Xerencias, y por ello se ha tenido que dar a la actora nuevamente de alta en la SS al ocupar su plaza en propiedad, por lo que a entender de la administración no se cumple el requisito de la ' permanencia de su relación laboral o de servicio' que habilite la aplicación de la excepción a la modificación de las bases de cotización.

Interesa que se dicte sentencia, se estime el recurso, se revoque la recurrida y se desestime el recurso interpuesto por la actora.

Se opone la representación procesal de la parte actora; en primer lugar mantiene que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, y en cuanto al fondo discrepa del relato que plantea el recurso, y solicita su desestimación, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.



TERCERO . - El recurso de apelación es admisible.

Si bien se formuló reparo por la parte actora sobre la eventual inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse admitido respecto de una resolución que pudiera ser no susceptible de este recurso - art. 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, debe considerarse debidamente admitido en atención a la vinculación que el ajuste retributivo previsto en la norma que sirve de fundamento a la pretensión deducida por la actora afectante a las bases de cotización, tiene, con la repercusión en situaciones futuras, como es el cobro de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, con lo cual, la pretensión de aquella parte no puede reducirse al valor (económico) de ese concepto de adaptación de la base de cotización.

La cuantía del recurso no puede determinarse, en consecuencia, en función de la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica de la recurrente, sino que el asunto debe reputarse de cuantía indeterminada, de acuerdo con el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional .



CUARTO . - Interpretación de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público: El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su Disposición Adicional Séptima establece lo siguiente: ' Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos, encuadrados en el régimen general de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto de la ajuste previsto en este real decreto ley 'en tanto permanezca su relación laboral o de servicio', será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieron pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual'.

Por su parte, el artículo 120.Dieciséis de la Ley 2/2012, de 29 de junio dispone: 'Durante el año 2012, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 mayo , en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

La redacción de la norma nos dice ' en tanto permanezca su relación laboral o de servicio', cuya interpretación es el origen del presente conflicto.

Sabiendo que la modificación de la naturaleza del vínculo jurídico en el que se presta la relación de trabajo, ( temporal o fijo ) no es ya el tema objeto de discusión ( los supuestos contemplados por las sentencia citadas lo contemplan ), la cuestión radica en determinar si la relación laboral sigue siendo la misma no obstante se preste el servicio en distinto centro de trabajo ( en la Xerencia de Ferrol, o en la Xerencia Integrada de A Coruña ) como sostiene la actora, o por el contrario, el cambio de centro supone que no existe una ' permanencia de su relación laboral' como afirma la administración.

La interpretación que efectúa el Letrado de la administración, no puede aceptarse; no consta que la incorporación de la recurrente en la instancia a la plaza en la Xerencia de Ferrol, desde la que venía desempeñando en la Coruña, lo haya sido a distinta categoría, contenidos funcionales o variables condiciones laborales, por lo que ninguna razón asiste a la administración para entender que se haya producido una modificación sustancial de la relación laboral hasta el punto de excluir la nota de permanencia en la relación laboral o de servicio.

No puede entenderse que la relación laboral o de servicio se rompa cuando el funcionario accede a un puesto de trabajo en otro centro dependiente de la misma administración, como sucede en el supuesto de autos ( SERGAS ), pues precisamente la posibilidad de traslado de centro de trabajo es decir la movilidad voluntaria es un derecho que la normativa reconoce a los empleados públicos (funcionarios de carrera y personal estatutario fijo) que ya mantienen y/o están vinculados por una relación de servicio con la Administración para la que prestan servicios ( artículos 37 del estatuto Marco) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), y preceptos concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala y sección 1ª al resolver la cuestión planteada en el | Recurso: 10/2018 |, referida a una cuestión sobre promoción interna, singularmente similar a la tratada en autos...... la relación laboral o de servicio no se rompe cuando el funcionario accede a un puesto de trabajo de categoría superior a través del procedimiento de promoción interna ....

Y por último, claro que las sentencias de la Sala aludidas en la de instancia admiten la posibilidad de que existan otras causas que afecten a la permanencia, la propia normativa contempla ...' salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual'.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.



QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del SERGAS contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 que el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de FERROL dicto en los autos de procedimiento Abreviado número 29/17 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas al apelante, en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0004-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente Dª Blanca María Fernández Conde, al e star celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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