Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 659/2016 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100255
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2755
Núm. Roj: STSJ CAT 2755:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 659/2016
Partes: Constancio C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 214
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 659/2016, interpuesto por Constancio , representado por el/la Procurador/a D. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA actuando en nombre y representación de Constancio , se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 27 de febrero de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
TERCERO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo consiste en la impugnación de la resolución de 23 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de Girona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se declara a Constancio responsable subsidiario ex artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 de la deuda tributaria de INSTAL.LACIONS I MUNTATGES D'AIGUA, TELEFONÍA, GAS, ELECTRICITAT I SERVEIS, SL y se le exige el pago de 48.922,62 euros.
Los hechos que se tienen en cuenta después de relacionar las deudas pendientes de pago que se refieren a los conceptos tributarios 'retenciones trabajo personal' e 'IVA', según constan en el acuerdo de derivación son los siguientes:
'TERCERO: Según la información de que se dispone, la sociedad INSTAL.LACIONS l MUNTATGES D' AIGUA, TELEFONIA, GAS, ELECTRICITAT I SERVEIS, SL, cesó en el ejercicio normal de sus actividades empresariales en 2010 tal y como lo acreditan los extremos siguientes:
En fecha 05/02/2010 INSTAL.LACIONS l MUNTATGES D'AlGUA, TELEFONIA, GAS, ELECTRlClTAT I SERVETS, SL, se da de baja, a efectos del I.A.E., en el grupo/epígrafe 504.1 Instalaciones Eléctricas en General y en el Grupo/Epígrafe 504.3 Instalaciones Frio y Calor, por FlN DE ACTIVIDAD.
A partir del ejercicio 2011 INSTAL LACIONS I MUNTATGES D'AlGUA, TELEFONIA, GAS, ELECTRICITAT I SERVEIS, SL, no presenta autoliquidación alguna, de hecho, la última autoliquidación presentada fue la del I.V.A. correspondiente al 1Tdel2010.
A partir del ejercicio 2011 no consta ninguna operación con trascendencia tributaria declarada por quienes fueron sus principales clientes o proveedores.
En fecha 15/09/09 fueron dados de baja en la Seguridad Social los trabajadores de INSTAL.LACTONS I MUNTATGES D'AIGUA, TELEFONIA, GAS, ELECTRlCITAT I SERVEIS, SL, no constando desde dicha fecha nuevos trabajadores de la entidad dados de alta.
Por último, otro indicio de la inactividad de la entidad es que en la diligencia de constancia de hechos de fecha 23-06-20 levantada por el agente tributario que se personó en dicho domicilio fiscal, se hizo constar que 'Cerraron la empresa definitivamente según los vecinos. 'Asimismo dicho agente dejó constancia de que no se apreciaba la existencia de actividad empresarial alguna en dicho lugar, siendo el rótulo comercial que todavía figuraba el de 'l.M.A.T.G.E.S.', iniciales de la empresa INSTAL.LACIONS I MUNTATGES D'AIGUA, TELEFONIA, GAS, ELECTRIClTAT I SERVEIS, SL.
CUARTO: No hay constancia de que la sociedad deudora haya entrado en fase de disolución y liquidación, ni se encuentre en la actualidad en situación concursal.
QUINTO: En fecha 14 de noviembre de 2012 el Jefe de la Dependencia de Recaudación dicta acuerdo en el que se ordena la comunicación a D. Constancio de la apertura a su nombre del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, regulada en el artículo 43.1,letra b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre las deudas de INSTAL.LACIONS l MUNTATGES D'AIGUA, TELEFONIA, GAS, ELECTRICITAT I SERVEIS, SL, N.l.F. B17722406 cuyos datos se expresan en el apartado de hechos SEGUNDO.
Dicho acuerdo ha sido notificado el 01-12-2012 por correo en los términos de los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
SEXTO: El 21-12-2012, D. Constancio , presenta escrito mediante el cual, personándose en el procedimiento abierto, aduce las alegaciones que, de forma resumida se detallan a continuación:
Que el acuerdo de fecha 14/11/2012 por el que se declaró fallida a la sociedad I.M.A.T.G.E.S., S.L. carece de contenido al disponer la entidad de derechos para cubrir las deudas tributarias que se le reclaman.
Que no es correcta la afirmación en relación a la paralización de las actividades de la sociedad y que no procede la disolución de la sociedad ni abrir el periodo de liquidación.
Que no es correcta la afirmación en relación a la responsabilidad que se imputa al administrador.'
Acerca de la controversia de autos la resolución económico-administrativa expone (fundamentos de derechos 2 y 3):
'2.- La presente reclamación exige emitir pronunciamiento acerca de un acuerdo por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del administrador de la deudora al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 según el cual,
'Responsables subsidiarios
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) ...
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago ... '.
La intención del precepto transcrito, como ya hiciera el párrafo 2° del artículo 40.1 de la Ley de 28 de diciembre de 1963 , es otorgar a la Administración las potestades apropiadas para reaccionar frente a la situación que se plantea ante la desaparición de una empresa, dada una previa experiencia que constata que uno de los procedimientos más utilizados para eludir el pago de los tributos es precisamente aquél que consiste en el cese de actividades y vaciamiento de la sociedad después de haber acumulado importantes débitos para con la Hacienda Pública.
La hipótesis de la norma se basa en una cesación fáctica, completa y definitiva, no transitoria, de las actividades de la persona jurídica por cualquier causa que no sea el acuerdo de disolución y liquidación, situación ésta del cese a partir de la cual se hace posible la exigencia de responsabilidades en vía administrativa, a través de lo que podría calificarse como extensión de la autotutela, a los administradores que no realicen las gestiones necesarias para que la persona jurídica haga frente a sus obligaciones tributarias pendientes, liquidadas o no. La finalización de la actividad empresarial, en lo que a las sociedades mercantiles se refiere, puede conllevar el incumplimiento por parte de los administradores de su obligación de convocar al órgano social competente para proceder a la toma del acuerdo de disolución de la sociedad, y este incumplimiento sería determinante per se de una especial responsabilidad mercantil solidaria exigible en vía judicial por cualquier deudor, pero no es ésa la causa que origina esta concreta responsabilidad tributaria, sino el comportamiento del administrador que no pone a la persona jurídica cuya gestión tiene encomendada en condiciones de cumplir sus obligaciones tributarias. De esta forma, el verdadero origen de la responsabilidad radica no en el incumplimiento de disolver la sociedad, sino en la conculcación de sus obligaciones como administrador en lo que se refiere al pago o extinción de las deudas tributarias de la sociedad. El cese se constituye, de esta forma, en el presupuesto fáctico que determina el momento a partir del cual la Administración pública puede tutelar sus posiciones ante el incumplimiento del administrador, pero no es determinante sin más de la responsabilidad tributaria, sino la actitud del representante orgánico. En definitiva, en el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores o la solidaria que se establece respecto de los socios o partícipes de sociedad liquidada con el límite de su cuota de liquidación.
Por otra parte se exige, como condición de derivación de responsabilidad, una conducta culposa de los administradores. La necesidad de este elemento subjetivo es incuestionable si se parte de dónde radica el origen de la responsabilidad: la comisión de un acto ilícito.
Nos encontramos así ante un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria al administrador social por haberse producido un cese de facto, desordenado, de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, sin que el administrador de la sociedad deudora hubiera siquiera intentado esa ordenada liquidación de la sociedad, acudiendo incluso, si ello hubiera sido preciso, al correspondiente expediente concursal.
Nuestra legislación mercantil obliga al administrador social a procurar por todos los medios a su alcance la disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando concurra causa de disolución, así como a procurar la declaración de la sociedad en concurso (anteriormente en suspensión de pagos o quiebra según procediera) si el déficit patrimonial obligara a dicha medida complementaria, debiendo a estos efectos el administrador social convocar la correspondiente Junta de Accionistas.
La culpa del administrador social que legitima la exigencia de responsabilidad al mismo para el pago de todos los conceptos adeudados por la sociedad frente a la Hacienda Pública, no es, 'corno en el supuesto de la letra a) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria , la concurrencia de culpa en la comisión de la infracción (sin perjuicio de que esta culpa pueda concurrir en la misma persona), sino la culpa implícita en haber permitido un cese de facto desordenado de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, incumpliendo las obligaciones y responsabilidades que tanto la ley mercantil como la ley fiscal establecen para estos supuestos respecto de los administradores.
En el presente supuesto queda probado, y así ha sido admitido por el propio reclamante, que se produjo el dato puramente fáctico del cese de la sociedad, que dicho reclamante era administrador de la misma en ese momento, y que ni del expediente ni de las alegaciones presentadas hay constancia ni prueba de hecho alguno que permitiera fundamentar un comportamiento del administrador diligente, pues es lo cierto que tras haber contraído una serie de deudas, la sociedad cesó en su actividad, y el administrador incumplió su obligación de promover acuerdo de la Junta tendente a la disolución y liquidación de la sociedad. Así pues, resulta procedente la exigencia de las deudas pendientes en el momento del cese y por ello,'
SEGUNDO.-Pretensiones y alegaciones de las partes
En su escrito de demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada así como que se reconozca el derecho de la actora a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, retenidas, compensadas o embargadas, más sus correspondientes intereses legales. A lo que se opone en la contestación la parte demandada que acaba interesando el dictado de 'sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas'.
En defensa de sus pretensiones la parte actora formula las siguientes alegaciones: A/ No se dan los requisitos exigidos por la LGT para derivar (la insolvencia fue anterior al cierre) B/ Las remisiones a la normativa mercantil son improcedentes C/ La responsabilidad no es objetiva.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto
El artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria establece:
'Serán responsables subsidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades :(...) b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.
Tres son, por tanto, los requisitos para poder exigir responsabilidad subsidiaria en base a dicho precepto, a saber:
-Ser administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica,
-Haber cesado ésta en la actividad,
-No hacer lo necesario para el pago o adoptar acuerdos o tomar medidas causantes del impago.
La actora admite cumplir los dos primeros requisitos pero niega el tercero. Expone que la deudora principal era insolvente antes de su cese por lo que no ha sido dicho cese la causa de la insolvencia. Señala que las deudas pendientes de pago fueron objeto de multitud de solicitudes de aplazamiento durante su período voluntario de pago que fueron desestimadas'por apreciarse la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión del aplazamiento'.Se pregunta, entre otras cuestiones, si desde finales 2008 hasta principios 2010 la Administración tributaria ya detectaba la imposibilidad de pagar las deudas ¿en qué afectaba el cierre posterior?.
También alega la actora que dado que se trata de deudas tributarias, la responsabilidad de los administradores es exclusivamente tributaria y por tanto debe analizarse exclusivamente desde la normativa tributaria, no desde la normativa mercantil.
Añade que el acuerdo de derivación y el TEAR constituyen un ejemplo de responsabilidad objetiva, cuya prueba corresponde a la Administración tributaria ya que al interesado le asiste la presunción de inocencia. Expone que la sociedad era insolvente antes de la derivación y la Administración no hubiera cobrado las deudas aunque el administrador hubiese sido diligente en realizar los actos cuya omisión se le imputan. Y que de acuerdo con el art 43.1.b) LGT no basta el incumplimiento de las obligaciones que impone la legislación mercantil en orden a la disolución social o a solicitar el concurso, sino que en los supuestos de cese es necesario que el administrador no haya realizado los actos que sean de su incumbencia para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. Es necesario un nexo de causalidad entre la conducta del administrador y el impago, sin que baste el mero incumplimiento de las obligaciones mercantiles. Nexo que no ha sido probado en este caso.
Por su parte, la demandada alega que nos encontramos en un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador social por haberse producido un cese de facto, desordenado, de la actividad social, existiendo deudas pendientes a la Hacienda Pública, sin que el administrador -en este caso el Consejo de Administración- de la sociedad deudora hubiera siquiera intentado esa ordenada liquidación de la sociedad.
En este caso, como decíamos, no se cuestiona en el tiempo de los hechos ni el hecho que la actora no fuese administrador social de iure y de facto, ni el cese de la actividad , y de las alegaciones formuladas y de las pruebas practicadas se deriva el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 43.1.b) LGT para derivar la responsabilidad al administrador dado que el actor no ha acreditado ninguna circunstancia que le exonere de responsabilidad en relación al incumplimiento de sus obligaciones que se establecen tanto en la normativa tributaria como en la mercantil. La remisión a la normativa mercantil es, en este punto, necesaria para determinar las obligaciones del administrador social.
La derivación de responsabilidad por el título de imputación del artículo 43.1.b) LGT está plenamente justificada en relación a las circunstancias que constan en autos. De los hechos probados se desprende que el actor-administrador no adoptó ninguna decisión tendente al cese real de la empresa, sino que se limitó a solicitar aplazamientos de pago de las deudas tributarias y con ello a consentir la paralización de la misma y el abandono de la actividad que se desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes. Este es el criterio sostenido por reiterada jurisprudencia que señala que el incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias por dicho incumplimiento implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento que esas obligaciones fueren cumplidas por la personas a quienes se hubiese encomendado tal función ( SSTS 25.2.10 , rec. casación 5120/2004, 30.6.11, rec. casación 2294/2009).
La jurisprudencia reciente de nuestros tribunales viene señalando, en relación a los supuestos de derivación de responsabilidad subsidiaria de una sociedad limitada, que:
' ... como ha establecido esta misma sala en sentencia de fecha 12-5-2016 :
' ...Respecto a la normativa aplicable a las sociedades limitadas del momento, debe acudirse a lo previsto en el la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitadas, en cuyo artículo 104 se establecen las causas de disolución de dichas sociedades:
'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal (83). Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
'...la administradora pudo y debió acudir al supuesto b), al c) o al e) del artículo 104 de la Ley 2/1995 , acordando liquidar y disolver la sociedad de manera ordenada, de conformidad al artículo 105 de dicho texto legal , cosa que no hizo, permitiendo con ello la insolvencia de la sociedad y la falta de pago a la Hacienda Pública de las deudas tributarias, lo que la hace responsable subsidiaria de esas deudas frente a la Administración tributaria, que aplicó correctamente el artículo 43.1-b) de la Ley General Tributaria .
En síntesis, los requisitos que justifican la derivación de responsabilidad subsidiaria en el supuesto examinado son los siguientes: a) existencia de obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica y no prescritas; b) cese completo en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad; c) concurrencia de la condición de administrador al producirse esa situación de cese; d) incumplimiento culpable por el administrador de las obligaciones que le impone la normativa mercantil al producirse la extinción, y e) declaración de fallido de la sociedad.
En este caso resulta reprochable al administrador no haber adoptado las medidas necesarias a su alcance para que, constatado el cese definitivo de la actividad de la sociedad, se aseguraran los derechos de los acreedores, entre los que se encontraba la Hacienda Pública, mediante la disolución y liquidación ordenada de los bienes de la sociedad y en lugar de ello, optó por consentir la paralización de la actividad mercantil de la entidad, sin promover su disolución y liquidación, perpetuando un estado de inactividad material bajo la apariencia formal de funcionamiento, en perjuicio de los acreedores, haciéndose con ello participe con lasociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias. En definitiva, al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, el administrador no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo de este modo el elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para la apreciación de su responsabilidad subsidiaria, único cuestionado por la parte demandante de cuantos configuran este supuesto de responsabilidad subsidiaria tributaria.'(STSJ de C. Valenciana, Sec. 3, núm. 652/2018, de 27 de junio).
A su vez, la STSJ de Andalucía, Sec. 1ª, núm. 1491/2018, de 29 de junio (JUR 2018/304341) añade:
' En cuanto a la inexistencia del presupuesto de hecho habilitante que opone, en segundo término, la parte actora como motivo de impugnación en su escrito de demanda, la correcta resolución de las cuestiones suscitadas hace conveniente, ante todo, traer a colación la normativa aplicable a la eventual exacción de responsabilidad a administradores sociales por cuotas adeudadas a la Administración Tributaria, debiendo partirse al efecto de las disposiciones contenidas en los artículos 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria, que contempla como específico supuesto de responsabilidad subsidiaria el de ' Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago '; y, en lo que aquí interesa, en el artículo 367 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792, 2400) , de conformidad con el cual ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución '.
Respecto a la causa de disolución que se estimó en este caso concreto concurrente, el artículo 363.1.e) del Texto Refundido se expresa en términos imperativos al establecer que ' La sociedad de capital deberá disolverse: (...) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso '.
Para supuestos como el aludido, al requerir necesariamente la disolución del ente social acuerdo de la Junta General (que, asimismo, podría adoptar el o los acuerdos necesarios para la remoción de la causa, conforme autoriza el artículo 365.2, como sería, en nuestro caso, el acuerdo de aumento o reducción de capital social) el artículo 365.1 establece que ' Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso '.
El incumplimiento de la expresada obligación, en consecuencia, es lo que aparece desde el punto de vista normativo como presupuesto para la eventual exacción de responsabilidad a los administradores por las deudas sociales, sin exigirse otro dolo o culpabilidad específicos distintos del que dimana del mero hecho de no proceder el administrador en la forma prevenida por la legislación mercantil.'
Por su parte, la STSJ de Castilla y León , Valladolid, num 972/2018, de 31 de octubre (JT/2018/1069) analiza de forma pormenorizada la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores sociales expresando:
'CUARTO
Sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores por cese de la actividad societaria: normativa e interpretación jurisprudencial.
La derivación de responsabilidad subsidiaria se efectúa por la Administración tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1 b) de la LGT (RCL 2003, 2945) , conforme al que ' 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: ... b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago '.
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares al aquí debatido, recogiendo doctrina recaída respecto del hoy derogado artículo 40.1, párrafo segundo , de la LGT 230/1963 (RCL 1963, 2490) , que decía que los administradores serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en su actividad.
Así, por todas, en nuestra Sentencia de 27 de mayo de 2011 (JUR 2011, 237714) , recurso 657/2006 , hemos dicho lo siguiente: ' Con carácter general la STS de 14 de marzo de 2011 , sobre la exigencia de responsabilidad tributaria a los administradores sociales en supuestos de cese de actividad de la compañía al amparo del artículo 40.1, párrafo segundo , de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490) , con cita, entre otras, de las sentencias de 25 de abril de 2008 y 18 de octubre de 2010 , señala que para declararla son necesarios dos requisitos: (a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica, dejando obligaciones tributarias pendientes; y (b) la condición de administrador al tiempo del cese de la persona a la que se deriva la responsabilidad. Si concurren ambos, el administrador responde de las obligaciones tributarias pendientes, exceptuadas las sanciones.
Pues bien, sobre los presupuestos de esta responsabilidad debemos significar:
a) En cuanto a si los términos en que se expresaba el párrafo segundo del art. 40.1 de la Ley General Tributaria implicaba la admisibilidad de una responsabilidad objetiva de los administradores en los supuestos de cese en la actividad con independencia de cuál hubiera sido su comportamiento cuando existían obligaciones tributarias pendientes a cargo de la sociedad, o si, por el contrario, la responsabilidad en estos casos sólo podía exigirse cuando el administrador de la sociedad que cesaba en sus actividades había incurrido en una falta de diligencia, la STS de 10 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 3956) , reproduciendo la doctrina contenida en la STS de 22 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 5474) , recuerda lo siguiente: 'En la actualidad, no hay duda que la nueva Ley General Tributaria remarca la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias. Esta misma interpretación debe mantenerse también a juicio de la Sala, durante la vigencia de la Ley de 1963, no obstante la expresión 'en todo caso' que utilizaba el precepto discutido y ello por las siguientes razones:
En primer lugar porque de mantenerse que el art. 40.1, párrafo 2, consagraba una responsabilidad objetiva o sin culpa ello supondría la quiebra de un principio básico en las sociedades mercantiles, que es el de la separación de responsabilidad patrimonial entre las sociedades mercantiles y sus socios o administradores, pudiendo ser muchos los supuestos en que la sociedad cesa en el ejercicio de sus actividades y el administrador no puede hacer nada por mantener el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquélla.
En segundo lugar, porque si el legislador hubiera querido introducir un tipo de responsable subsidiario sin ningún elemento que recogiese la violación de un deber así lo hubiera establecido de forma expresa, máxime teniendo en cuenta los diferentes supuestos anterior y posterior de responsabilidad contemplados en el art. 40.1 párrafo primero y 40.2, que exigían un determinado comportamiento culposo de los administradores.
En tercer lugar, porque habría una contradicción entre la expresión 'en todo caso' y el término 'asimismo' con el que comienza el párrafo segundo, pudiendo ser aquélla interpretada no en el sentido de que establece una responsabilidad sin atender al elemento subjetivo, sino por contraposición al párrafo primero, que exige la existencia de una infracción cometida por la entidad.
En cuarto lugar, porque otra interpretación supondría separarse de la regulación mercantil, que fue la que ha seguido siempre la Ley General Tributaria, si bien en este caso la reforma de 1985 se anticipó a la normativa general.
Por todo ello, ha de concluirse que la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que éstas surgen sino respecto de la conducta posterior'.
En este sentido y cuanto a la diligencia exigible a los administradores societarios, el artículo 127 de la Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737y RCL 1990, 206) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establece que 'los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal', señalando el artículo 133.1 que 'Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo'. En desarrollo y cumplimiento de sus amplísimas facultades y obligaciones de gestión y representación, los administradores sociales vienen obligados a promover la disolución de la sociedad cuando se dé alguna de las causas legales o estatutarias de disolución que así lo exijan ( artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas ), hasta el extremo de que el artículo 262.5 dispone que 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
El artículo 40.1, párrafo 2º, no es sino el corolario en el ámbito fiscal de esta responsabilidad de los administradores sociales, sin duda porque de su actuación dependen los intereses de la propia sociedad, de los socios y de los terceros que se relacionen con aquélla, situándose la negligencia culpable en el comportamiento del administrador al no disolver la sociedad, una vez ha cesado ésta en su actividad. La omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución es lo que precisamente da origen a la negligencia generadora de responsabilidad en el mencionado administrador, siendo en el ámbito tributario particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores ex artículo 40.2 LGT , o la que establece el artículo 89.4 de la misma conforme a la cual las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. La falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad, cuando ésta ha cesado en su actividad, los constituye en responsables tributarios, salvo prueba de que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieron promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.
En definitiva la falta de promoción por parte del administrador de las actuaciones necesarias para proceder a la liquidación de la sociedad, cualesquiera que fueran las causas del cese de la actividad social, se traduce en el incumplimiento de las obligaciones inherentes al desempeño del cargo de administrador, con el consiguiente deber de soportar las responsabilidades legalmente establecidas en caso de incumplimiento, en particular por lo que se refiere a las obligaciones tributarias pendientes. Y
b) Respecto del cese en sus actividades de las personas jurídicas, señala la STS de 30 de enero de 2007 (RJ 2007, 1178) que 'el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. Esta desaparición ha de ser, además, completa, irreversible y definitiva, no bastando una cesación meramente parcial ni la suspensión temporal de las actividades, aunque dicha exigencia ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial'.
Se trata pues de un cese de hecho, de forma tácita, caracterizado por la falta completa o prácticamente completa de actividad social sin cumplir con la obligación de los administradores de proceder a su disolución y liquidación, lo que supone su desaparición en la actividad del tráfico mercantil y la consiguiente imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, excluyéndose de dicho supuesto las crisis económicas transitorias por las que puedan atravesar las sociedades que pueden originar una suspensión pagos o quiebra, o crisis de empleo que puedan originar expedientes de regulación de empleo, con la consiguiente reducción de trabajadores, habiendo puesto de manifiesto la doctrina y jurisprudencia que el cese de actividad que requiere la Ley no puede tampoco identificarse con la desaparición íntegra de toda actuación '.
La STS de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4662) recoge la anterior doctrina y señala igualmente que ' El artículo 40.1, párrafo segundo , de la LGT 230/1963 no puede ser interpretado en el sentido de que establece una responsabilidad sin atender al elemento subjetivo.
La conclusión final, y general, que de todo lo anterior se extrae es la de que no cabe en modo alguno considerar responsables subsidiarios a los administradores de las personas jurídicas en las que no se haya producido un cese real y efectivo de su actividad económica, sin que sea a ello equiparable la simple paralización parcial de tal actividad como consecuencia de un período de crisis transitoria, siempre que se pruebe que tras dicho período de parálisis se continúa ejerciendo el objeto social de la entidad.
Además de todo lo anterior, la apreciación de la concurrencia del presupuesto de hecho de la responsabilidad de los administradores configurado en el artículo 40.1, párrafo segundo , de la LGT/1963 no ha de responder a una supuesta naturaleza absolutamente objetiva del mismo. No basta la concurrencia de tres elementos --cese de actividad, condición de administrador en el momento del cese, y declaración de fallido del deudor principal-- para que resulte procedente la derivación de responsabilidad, pues no se puede prescindir completamente de cualquier valoración relativa a la conducta del administrador, el elemento subjetivo apreciable en la misma, o la conexión causal entre el daño causado a la Hacienda Pública y la gestión social desarrollada por el administrador con ocasión del supuesto cese de actividad '.
La más reciente STS de 4 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5147) , recurso: 3215/2015 , reproduce la anterior doctrina, contraria a la consideración de una responsabilidad objetiva, recordando que ' ...la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior. Es pues, necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión de la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación ordenada de aquella. La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda. Esta Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 5474) (recurso 40/2004) ha afirmado que la LGT 58/2003 ha remarcado la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos de responsabilidad subsidiaria se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias pendientes ' .
Finalmente, cabe citar la STSJ de la C Valenciana, Sec 3, núm. 760/2018, de 10 de julio (JUR 2018/302878):
'CUARTO
Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, empezamos pro señalar que la regulación de la responsabilidad tributaria que ha sido derivada al actor se encuentra en el artículo 43.1-b) de la LGT (RCL 2003, 2945) , que establece:
'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentran pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.'
La doctrina interpreta el precepto que nos ocupa en el sentido de entender que el supuesto de responsabilidad que recoge el precepto se vincula a la falta de diligencia del administrador, que en el presente caso, según la administración consiste en la omisión de los deberes que las leyes societarias imponen a los administradores, en los casos de cese, a lo que se opone el actor señalando que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor.
Efectivamente cuando una sociedad cesa en su actividad, los administradores deben proceder a su disolución y liquidación legal. Si en el proceso de liquidación se pone de manifiesto la insolvencia de la sociedad, los liquidadores deberán solicitar el concurso de acreedores, según proceda, el fundamento pues, de esta clase de responsabilidad es la negligencia de los administradores que no cumplen con su obligación legal de disolver y liquidar la entidad, conducta que atenta contra los legítimos derechos de los acreedores (entre ellos la Hacienda Pública), de ver satisfechos sus créditos; y ello con independencia de que la sociedad deudora no disponga ya de bienes y derechos.
Es pacifica doctrina la que establece que los administradores no pueden desentenderse de las obligaciones que alcanzan a la sociedad que administran; han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social; y el incumplimiento del deber de disolver y liquidar la sociedad, evidencia falta de diligencia en el administrador; y la derivación sustentada en este presupuesto, al contrario de lo que afirma el demandante, no determina que la Administración aplicara un criterio de responsabilidad objetiva.
Por otra parte y en lo que hace a la disolución, la normativa aplicable a las sociedades limitadas, es la prevista en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitadas, en cuyo artículo 104 se establecen las causas de disolución de dichas sociedades:
'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal . Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.
De dicha norma se desprende que ante el fallido y la falta de actividad y solvencia de la empresa, el administrador, pudo y debió acudir al supuesto b), al c) o al e) del artículo 104 de la Ley 2/1995 , acordando liquidar y disolver la sociedad de manera ordenada, de conformidad al artículo 105 de dicho texto legal , cosa que no hizo, permitiendo con ello la insolvencia de la sociedad y la falta de pago a la Hacienda Pública de las deudas tributarias, lo que le hace responsable subsidiario de esas deudas frente a la Administración tributaria, que aplicó correctamente el artículo 43.1-b) de la Ley General Tributaria
El Tribunal Supremo, en sentencia de 7-2-2005 dictada resolviendo un recurso planteado en Interés de Ley, ya afirmó que ' La Administración Tributaria es competente para derivar la deuda tributaria desde la sociedad al administrador responsable subsidiario con la sola exigencia de que la primera se encuentre total o prácticamente inactivada de hecho (haya cesado en su actividad).. .'. Concluye el Alto Tribunal que ' Tal cese tiene un contenido fáctico, no jurídico, careciendo por tanto de contenido formalista, siendo únicamente necesario que la cesación en la actividad sea completa y presumiblemente irreversible ...'.
La STS nº 2149/2016 de fecha 4 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5147) , razona: '(...) responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior. Es pues, necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión de la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación ordenada de aquella . La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda . Esta Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 2008 ( casa. unif.doctrina 40/2004) ha afirmado que la LGT 58/2003 ha remarcado la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos de responsabilidad subsidiaria se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias pendientes'.
El supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.b), que exige pues como requisitos: 1) la cesación de hecho de actividad de la deudora principal teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; 2) la condición de administrador de hecho o de derecho del interesado al tiempo del cese.; 3) existencia de obligaciones tributarias pendientes y la concurrencia en el administrador de alguna de las dos conductas de necesaria concurrencia para el nacimiento de la responsabilidad. -no haber hecho lo necesario para el pago de las obligaciones tributarias haber adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.'
Aplicando las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales al caso de autos, las alegaciones de la actora deben ser desestimadas. Los administradores son los representantes de la sociedad y responden solidariamente frente a terceros de los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El actor-administrador ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de la AEAT, agravando la insolvencia de la sociedad por agotamiento de su patrimonio, habiendo cesado de hecho en su actividad, con impago a la AEAT. El administrador, en dichas circunstancias, estaba obligado a promover una liquidación ordenada de la sociedad, de forma que los intereses de la Hacienda pública no resultaran perjudicados. La imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que en perjuicio de sus acreedores, y entre estos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil.
En el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, ex artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria de 2003 , y en el caso de autos la falta de promoción por el actor en cuanto administrador de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones constituye la base de la derivación de responsabilidad tributaria, por lo que el actor incurre en el tipo de responsabilidad contemplado en la letra b) el artículo 43 de la LGT .
En este caso no podemos decir que el actor no conociese la situación de la empresa, y pese a ello no hizo nada por impedir el incumplimiento de deberes tributarios , no se puede considerar ajeno a lo ocurrido al menos por negligencia y dejación de sus funciones como administrador. Y ello por cuanto no ha probado en modo alguno que acreditase el hecho extintivo impeditivo de dicha responsabilidad, puesto que probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la ley. Y es que se les puede imputar responsabilidad subsidiaria a los administradores incluso por simple negligencia (STS Andalucía, Sec. 2º, núm. 1460/2018, de 29 de junio, JUR 2018/303317).
Así las cosas debe desestimarse el presente recurso al concurrir los presupuestos para la declaración de la responsabilidad subsidiariaex43.1.b) de la Ley 58/2003.
ULTIMO.-Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.
En consecuencia, procede condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte actora, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo número 659/16, promovido por Constancio contra los actos administrativos impugnados más arriba identificados, con imposición de las costas procesales a la actora hasta el límite de 1000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998 , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE número 162, de 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
