Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2019 de 28 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100426
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7431
Núm. Roj: STSJ M 7431/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0004275
Recurso de Apelación 93/2019
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CASARRUBUELOS
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Recurrido: ARRANZ Y ASOCIADOS PROYECTOS URBANOS SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
SENTENCIA Nº 214/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.
En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso de apelación número 93/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Casarrubuelos, representado
por el Procurador de los Tribunales doña María Jesús García Letrado, contra el Auto de 25 de octubre de 2.018
dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en la pieza de ejecución de títulos
judiciales nº 40/2017. Siendo parte la mercantil Arranz y Asociados Proyectos Urbanos SA, representada por
el Procurador de los Tribunales don José Ramón Pérez García.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de octubre de 2.018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid en la pieza de ejecución de títulos judiciales nº 40/2017, por el que se ordenaba la continuación del proceso de ejecución.
SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 27 de marzo de 2019 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Casarrubuelos contra el Auto de 25 de octubre de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en la pieza de ejecución de títulos judiciales nº 40/2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- La continuación del proceso de ejecución, debiendo el Ayuntamiento iniciar un procedimiento nuevo, con devolución a la ejecutante de las cantidades abonadas.
SEGUNDO.- La notificación personal a la ejecutante de todos los actos y resoluciones que recaigan, como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
TERCERO.- La remisión de informes periódicamente a este Juzgado por el Ayuntamiento de Casarrubuelos y hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
CUARTO.- La comunicación a este órgano judicial del departamento, y su titular, responsable de la elaboración de estos informes'.
SEGUNDO.- El citado Ayuntamiento impugna la referida decisión judicial en base a los motivos que de manera sucinta pasan a exponerse: a.- Déficit valorativo y falta de motivación del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2018 en lo que se refiere a la forma en que ha de tramitarse el expediente, lo que vulnera la tutela judicial efectiva.
Entiende que no debe tramitarse una liquidación definitiva o una pseudo liquidación, que es lo que dé contrario se pretende, ni por aplicación directa de la norma (del 128 y 129 RGU) ni tan siquiera por analogía (de los citados preceptos), pues el citado precepto legal (artículo 128.4) está pensado con independencia absoluta de las fases de liquidación inicial o definitiva de la reparcelación, pues de hecho señala 'sin con posterioridad a la liquidación definitiva se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales....'. Añade que se produjo una resolución judicial con efecto económico sobre los afectados, y resulta lógico y normal que previo a aprobar un reparto económico se otorgue un periodo de audiencia, que es lo que el Ayuntamiento ha llevado a cabo (Decreto de 22 de diciembre de 2017 otorgando un periodo de audiencia y Decreto de 20 de junio de 2018 aprobando la liquidación), sin que sea necesario seguir los trámites de una liquidación final de la reparcelación, pues es evidente que no lo es.
b.- Déficit valorativo y falta de motivación del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2018 en lo que se refiere a si la ejecución de la Sentencia debe conllevar o no la devolución de las cantidades abonadas en su día por la actora, teniendo en cuenta que la sentencia omite cualquier referencia a dicha devolución y que ni tan siquiera fue solicitada esa devolución en el Suplico de la Demanda.
Señala que si se dan validez a aquellos Decretos ya no tendría que devolverse la totalidad del ingreso efectuado en su día, sino únicamente los citados 296,15 €, fruto de haber efectuado la oportuna compensación entre la cantidad pendiente de devolver y la liquidación pendiente de ingresar.
c.- Vulneración del artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Señala que el hecho de que se haya demorado en el tiempo la obligación de las personas jurídicas de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, no hace invalidas las notificaciones que por medios electrónicos realice a las citadas personas jurídicas la Administración Pública y ello sin perjuicio de constar debidamente notificados los citados Decretos según consta en las actuaciones.
TERCERO.- La mercantil Arranz y Asociados Proyectos Urbanos SA, a través de su representación, se opuso al recurso de apelación señalando que, de conformidad con la Disposición Final 7ª de la Ley 39/2015, las notificaciones electrónicas no son válidas hasta el 2 de octubre de 2020 y no se ha solicitado a la Administración dicha notificación.
Opone que la Sentencia de esta Sección determinó la nulidad del pleno derecho de los Decretos nº 728 y nº 875 y lo que se pretende es rectificar los mismos mediante una subsanación de un trámite que se ha omitido y dicha nulidad conlleva la obligación de devolver lo indebidamente pagado más los intereses legales y los procesales y los actos dictados son nulos, al amparo del artículo 108.2 de la Ley de la Jurisdicción, por contravenir el fallo y eludir su cumplimiento
CUARTO.- En relación con el primero de los motivos, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de febrero de 2019 (cas. 577/2016), en cuanto a la falta de motivación, que ' es necesario dejar constancia de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , conforme a la cual la motivación de las sentencias que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.' En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que 'existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).' De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.
Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.' Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que 'es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación 'aliunde' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre )'.
Señalado lo anterior, el contenido de la Sentencia dictada por esta Sección, que es la que se debe de ejecutar dado que se revocó la de la instancia, era clara en su contenido y explicó sobradamente las razones por las que el artículo 128.4 del Reglamento de Gestión exige la apertura de un nuevo expediente y no, como pretende el Ayuntamiento, el dictado de una resolución sustitutoria con notificación de audiencia, que es lógica consecuencia de dicho expediente, pues con dicho Decreto no se cubre la finalidad esencial de repercusión de la suma en relación con los que deberían constar como verdaderos obligados al pago si previamente no se configura un expediente en los términos del artículo 70 de la Ley 39/2015, y ello es lo que indica el Auto que parte, en su fundamento cuarto, como hecho innegable la necesidad de incoar nuevo expediente que si bien es cierto no indica sus trámites los mismos se deducen de la aplicación conjunta de los artículos 102 y ss con las limitaciones, en cuanto a su contenido, propias del alcance de la reparcelación económica con inclusión de los beneficiarios de la indemnización y ello es lo que recoge el Auto mediante la remisión a nuestra Sentencia, remisión que cubre la necesaria motivación de su decisión.
El Ayuntamiento se ha limitado a dictar un nuevo Decreto aprobando la liquidación y fijando la suma que entiende debe repercutirse tanto definitiva como prorrateada dando un trámite de alegaciones a los requeridos y obviando la previa determinación de los elementos de toda liquidación que servirán de base a la misma tal y como se especificó en nuestra Sentencia, elementos sobre los que cabrá dar trámite de alegaciones para, posteriormente, dictar la liquidación definitiva.
QUINTO.- En el segundo de los motivos se aduce una suerte de compensación en relación con la deuda ya ingresada y la fijada definitivamente en los Decretos dictados en ejecución de Sentencia.
Sabido es que, como ya hemos dicho en nuestras sentencias de 8 de febrero de 2016 (recurso 1372/2015) 29 de junio de 2015 (recurso de apelación 358/2015), 6 de marzo de 2015 (recurso de apelación número 1612/14) y 11 de octubre de 2013 (recurso de apelación 333/2013) las cuotas de urbanización no tienen naturaleza de deuda tributaria y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo, citándose en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de julio de 2007 -recurso de casación número 8887/2003 -, que expresamente confirma que 'las cuotas de urbanización no son tributos (en ninguna de sus categorías de impuestos, tasas o contribuciones especiales) sino ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal'. En nuestra sentencia de 7 de junio de 2013 (recurso de Apelación 121/2013) expresamos que las cuotas de urbanización no constituyen tributos, en ninguna de sus vertientes, es decir, impuestos, tasas o contribuciones especiales, sino que se trata de cargas distintas, derivadas de la obligatoria pertenencia de los propietarios de parcelas incluidas en ámbitos de gestión.
Desde dicha perspectiva se ha de entender que lo que en realidad pretende el Ayuntamiento es un aseguramiento de la deuda mediante la traba de lo ya ingresado, ingreso que devino contrario a derecho como consecuencia de nuestra Sentencia, pero sin liquidación definitiva no procede la compensación judicial de dichas cantidades dado que el crédito a favor de los beneficiarios de la indemnización debe liquidarse en prorrata conforme hemos señalado en el fundamento anterior y solo una vez efectuada tal operación y dictada la resolución oportuna se generará la posición deudora que no crediticia que daría lugar a la compensación vía artículo 1196 del Código civil y en tanto no se efectúe dicha operación solo existirá un ingreso indebido que determina su restitución.
SEXTO.- En relación con el tercero de los motivos conviene recordar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en su art. 28, referido a la práctica de la notificación por medios electrónicos, dispone lo siguiente: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Es decir, en dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la Administración.
Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley, referido a las comunicaciones electrónicas, establece: '6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
No consta que reglamentariamente el Ayuntamiento haya verificado dicha obligatoriedad y si su fundamento se establecía sobre la base del artículo 41 de la Ley 39/2015, dicho precepto, tras la reforma de su Disposición Final 7ª por el art. 6 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, no entrará en vigor hasta el 2 de octubre de 2020 por lo que no resultaba posible tal intento de notificación por dicho sistema.
En suma, procederá la íntegra desestimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada en atención del contenido de los escritos y de la cuestión objeto de litigio.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la el Ayuntamiento de Casarrubuelos contra el Auto de 25 de octubre de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en la pieza de ejecución de títulos judiciales nº 40/2017, ha decidido: Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

