Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2142/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 2142/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100536

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17501

Núm. Roj: STSJ AND 17501/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-REFUERZO
Apelación nº 251/2017
Recurso nº 303/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada
SENTENCIA NÚM. 2142 DE 2018
Iltmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
--------------------------------------
En la Ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de
apelación referido en el encabezamiento interpuesto por Dª Blanca representada por la Procuradora Sra.
Rodríguez Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Fernández de Córdoba Molero contra sentencia dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de
El Padul representado por la Procuradora Sra. Raya Titos y defendido por el Letrado Sr. Pérez Correa. Es
ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se ha interpuso por la parte recurrente contra la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.



TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintinueve de Noviembre de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 15 de diciembre de 2016 declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo contra la desestimación presunta por silencio emitida por el Ayuntamiento de Padul como consecuencia de inactividad de esa administración.

Parte la sentencia del planteamiento de la actora: que es propietaria de una vivienda en el complejo deportivo de Padul. Que las NNSS de Padul fueron aprobadas el siete de marzo de 1997 y quedó incluida en una parcela clasificada como suelo urbano consolidado y con calificación de equipamiento. Dieciséis años después el equipamiento es inexistente, ya que sigue estando fuera de ordenación y careciendo de los servicios más indispensables y de infraestructuras básicas. Con ello, el ayuntamiento incumple el deber de conservación. El 19 de septiembre de 2014 la actora solicitó que se dotara de servicios y suministros y se cumpliesen las normas de accesibilidad conforme al decreto 293/2009 y se cumplan las condiciones de salubridad y seguridad.

Estima la sentencia que el recurso se dirige contra inactividad de la administración y es de aplicación el artículo 29 de la LJCA . En concreto, entiende que el recurso se dirige contra inactividad de la administración en el ámbito del artículo 29.1. Así, se reclama de la administración el cumplimiento de una obligación, determinadas actuaciones en relación con la vivienda de la demandante. Y resulta de aplicación el artículo 32.1 de la ley jurisdiccional en cuanto el cumplimiento de esas obligaciones -de la administración- está referido a los 'concretos términos en que estén establecidas'. Las pretensiones ejercitadas vienen a encajar en el supuesto de inactividad en cuanto a desarrollo del suelo conforme a las NNSS y al que no se habría dotado del equipamiento necesario, lo que encaja en el 29.1. Por eso, se concluye, ha caducado la acción.



SEGUNDO.- La apelada sostiene que el recurso debe ser inadmitido por infracción del artículo 276 en relación con el 277 de la LEC . Ello sería así por cuanto el recurso de apelación se interpuso vía Lexnet, sin que del mismo se diera traslado telemático a la Procuradora de la actora.

No puede prosperar este motivo de oposición. En efecto, es doctrina jurisprudencial unánime y cuya cita resulta ociosa, que los defectos procedimentales solo tienen relevancia constitucional, y con ello anulatoria, si producen indefensión material. Es obvio que en el caso presente ninguna indefensión se ha producido a la parte apelada que ha podido presentar su escrito de oposición y conocido todos los alegatos del apelante.

Pero, además de lo anterior es de destacar que mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2017 por el juzgado se dio traslado de la apelación a la parte demandada. No se aprecia pues error que permita la inadmisión de esta apelación por el motivo expuesto.



TERCERO.- La parte apelante sostiene que la sentencia ha ignorado la doctrina del Tribunal Supremo, y del TC sobre el plazo para recurrir actos presuntos. El máximo intérprete de la Constitución ha establecido que el plazo de seis meses del artículo 46 de la ley jurisdiccional ha de interpretarse en el sentido de que la administración sigue obligada a resolver vencido el plazo y el interesado puede, mientra esa resolución no se haya producido, acudir a la vía judicial en reclamación de sus derechos. Esta doctrina, pacífica y unánime, no se discute.

Pues bien, sea en aplicación del artículo 29.1, sea en la del 29.2, lo cierto es que la sentencia apelada inadmite el recurso por entender que el plazo de seis meses -del silencio negativo ex art- 46 LJCA - ha vencido y, por ello, concluye la sentencia, el recurso sería inadmisible.

Mas esta conclusión es contraria a la interpretación que hacen al respecto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. El recuso pues, debió ser admitido, concluye la parte apelante.



CUARTO.- Estima la parte apelada que se ha producido una confusión entre la inactividad y el silencio negativo, figuras reguladas en distintos preceptos ( art. 29 de la ley jurisdiccional y 43 de la ley 30/1992 ).

Y es que realmente en este caso lo existente es inactividad de la administración y no silencio negativo.

Ha de tenerse en cuenta que la ley obliga a la administración a resolver; caso de no hacerlo se produce el silencio. Pues bien, en el caso presente lo que se pide no es resolver, sino ejecutar. Ha de convenirse con la apelada que no es lo mismo el silencio que la inactividad.

Conviene, para concretar el objeto del proceso, y discernir en definitiva sin nos hallamos ante un supuesto de silencio negativo, o ante un supuesto de los contemplados en el artículo 29, hacer referencia a la demanda y a las pretensiones ejercitadas en la misma; análisis que hace la sentencia pero que creemos pertinente reproducir, al menos en parte, para dar respuesta a la apelación..

Inicia la parte el proceso con una demanda en la que se refiere a la 'resolución presunta desestimatoria' como consecuencia de inactividad de la administración. El orden jurídico material o de fondo invocado es el artículo 29.2 de la LJCA y el 78 de la misma ley . Esto es, estima la parte que nos hallamos en el caso de 2. Cuando la Administracin no ejecute sus actos firmes podrn los afectados solicitar su ejecucin, y si sta no se produce en el plazo de un mes desde tal peticin, podrn los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitar por el procedimiento abreviado regulado en el artculo 78.

Siendo así las cosas, pese a la confusión introducida en la demanda inicial (de 28 de julio de 2015) que se refiere a 'resolución presunta desestimatoria' es claro que nos hallaríamos ante la solicitud en la jurisdicción de que la administración ejecute sus actos firmes.

El juzgado tuvo por interpuesto el recurso el 11 de septiembre de 2015 e instó la presentación de la demanda que se formalizó el 12 de enero de 2016. De nuevo la parte actora se refiere a los artículos 29.2 y 78 como orden material o de fondo de su pretensión. En el suplico se hace referencia a la solicitud desestimatoria por silencio, pero se pide que el ayuntamiento que adecue la zona clasificada como suelo urbano consolidado.

De todo lo anterior se deduce, con toda lógica, que el actor pretendía de la administración que ejecutara unos actos firmes. No afirmamos, ni negamos, que dicho actos hayan existido. Lo que afirmamos es que nos hallamos ante un supuesto de los establecidos en el artículo 29 de la ley jurisdiccional . Y en estos casos los plazos para interponer el recurso son los fijados en el artículo 46 de la ley jurisdiccional que dispone: '1 El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

2 En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.' En fin, si se considera, a efectos dialécticos que nos hallamos ante un supuesto del artículo 29.1 - Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, este obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración.- el plazo es el fijado en el artículo 46 igualmente.

Pues bien, sea uno u otro caso, como bien concluye la sentencia de instancia el recurso se interpuso fuera de plazo. Es inadmisible. Y es que, ciertamente, no nos hallamos ante un silencio negativo, sino ante un supuesto de los previstos en el artículo 29 de la ley jurisdiccional . La apelación no puede prosperar.

Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, con el límite de mil euros vistas la naturaleza y complejidad del asunto. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Blanca representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Fernández de Córdoba Molero contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada de 15 de diciembre de 2016 .

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de Mil euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024025117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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