Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 399/2015 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 215/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100138
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2323
Núm. Roj: STSJ CV 2323:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000399/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004448
SENTENCIA Nº 215/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto , representadopor la Procuradora Dña. M.ª Antonia Ferrer García-España y defendida por el Letrado D. Jesús Sánchez Fort, contra la Sentencia n.º 413/2014, de 26/diciembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia , dictada en el Recurso Ordinario nº 110/2012, siendo apelado, el AYUNTAMIENTO DE ALAQUÀS, quien comparece a través de la Procuradora Dña. Begoña Camps Saez y defendido por el Letrado D. Juan Gómez Subiela.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 413/2014, de 26/diciembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia , dictada en el Recurso Ordinario nº 110/2014
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia
El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 21 de marzo, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 413/2014, de 26/diciembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia , dictada en el Recurso Ordinario nº 110/2012, en cuyo fallo se establece:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Clemente y Winterthur Seguros Generales SA (Actualmente Axa SA), contra el Ayuntamiento de Valencia, en impugnación de la resolución de fecha 29 de octubre de 2008, y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución expresada en el encabezamiento de esta Sentencia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-En su recurso, el demandante arguye en síntesis:
- Deber de conservación de las vías públicas ( art. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , como título de atribución de responsabilidad al Ayuntamiento demandado.
- No se acredita por la Administración ni por la entidad contratista SOCIEDAD IBÉRICADE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., qué medidas de seguridad se adoptaron.
- En cuanto a la prueba: constaparte médico de urgencias donde se refleja que el recurrente sufrió'torsión de tobillo caída en vía pública'; acude además el interesadoal Ayuntamiento donde rellena una instancia en la que cuenta lo ocurrido (instancia de fecha 24/diciembre/2009).
-El recurrente cuestiona la correcta señalización de las obras; la propia Administración admite que en la fecha en que el Sr. Alberto sufre la caída sí que estaban en marcha unas obras.
- En las fotografías se ve que las farolas estaban sin vallar en el momento de ejecuciónde las obras y había barro y grava alrededor de la farola y además un agujero sin tapar siendo fácil meter el pie.
- La empresa comparecida afirma la existencia de la obra y que se tomaron las medidas de seguridad sin que consten requerimientos administrativos por su cumplimiento; pero no aporta con qué medios tomaron esas medidas ni las fechas en que las dispusieron.
- En los documentos fotográficos que se aportan se observa elestado de la calle y la falta de señalización.
Se considera acreditadoque el recurrente tropezó con el agujero que se hallaba en la acera, que las obras se corresponden con el Plan CENIT VI -que comprendía lacolocación de farolas-perdiendo el equilibrio y cayendo en el lugar que se indica.
Se reclama 31.166,25 € sobre la base del informe pericial de D. Héctor 7 puntos de secuela, 16 días de hospitalización, 448 días impeditivos y factor de corrección del 10 %.
Frente a ello se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida y de la sentencia apelada yse esgrimen los documentos siguientes:
- Escrito de la empresa adjudicataria de las obras (folios 6 a 8) conforme al que la obra ha estado durante todo el tiempo de su ejecución permanentemente delimitada con vallas delimitando la zona de trabajo.
- Informe del Ingeniero Municipal (folio 24): cuidado extremo en la seguridad y comodidad de los viandantes, habiendo estado en todo momento señalizada y vallada.
- Informe de la Policía Local (folio 26), segúnel cual no constaactuación alguna por un accidente como el que refiere el actor.
- Fotografías (folio 36) de la acera: amplia, ancha, con el punto exacto en el que se localiza la caída alejado de la zona de tránsito peatonal
TERCERO.-En la sentencia recurrida se aborda y resuelve el asunto diciendo:
'SEGUNDO.- Una vez estudiadas las alegaciones de las partes, la prueba practicada y el expediente administrativo, debe concluirse la desestimación de la demanda formulada por dos diferentes razones, que son: A) La falta de prueba suficiente que justifique la existencia de la relación de causalidad invocada entre el daño y el servicio público, y B) La concurrencia de circunstancias excluyentes del nexo de causalidad, aunque el mismo hubiera sido justificado probatoriamente.
En cuanto a la primera de las razones, conviene recordar que en materia de prueba rigen las normas generales establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 217 ) en el sentido de corresponder al demandante la demostración en el acto del juicio de la veracidad de los presupuestos fácticos que alega en su demanda, si bien la materia de responsabilidad patrimonial de la administración que nos ocupa exige por su naturaleza determinadas modulaciones de dicho principio. En efecto, es innegable de una parte que la objetividad de la responsabilidad de la administración debe obtener justo correlato en una exigencia reforzada de la prueba de los elementos determinates de la misma (Daño y causalidad), puesto que éstos son los únicos que a aquella le es dable discutir en el juicio, y de otra, que a diferencia de los incidentes entre meros particulares, las administraciones rara vez presencian por medio de sus funcionarios las circunstancias en que se producen los daños, singularmente en el caso de lso que ocurren con ocasión de la circulación de vehículos. Ello comporta una mayor dificultad probatoria para el ente público, al quedar el mismo sujeto a iniciar sus averiguaciones sólo en el momento en que el particular le comunica por primera vez la existencia del daño, y una mayor vulnerabilidad a la formulación de relatos inexactos o inveraces.
En suma, las anteriores consideraciones abogan sin duda por una actividad probatoria en el acto del juicio que excluya cualquier duda razonable acerca de la realidad del daño y especialmente de la causalidad del mismo con el funcionamiento de un servicio público, criterio bajo el que procede examinar la prueba practicada en autos.
Y en este sentido, la llevada a cabo en el acto de la vista no se entiende suficiente para la demostración de dichos presupuestos, toda vez que no hay demostración fehaciente de que el demandante sufriera sus lesiones precisamente en el lugar y modo que afirma, ya que: 1) El parte médico de atención en urgencias por torcedura o fractura que se aporta no determina por sí otra cosa que el hecho de que el interesado padeciera dicha lesión y fuera atendido, pero no cómo se produjo la misma, 2) El relato fáctico del demandante no afirma que el mismo fuera acompañado, ni que existieran testigos del suceso, 3) Las fotografías aportadas no consta en qué fecha fueron tomadas, ni en particular si representan el estado en que se hallaba la acera en el momento del suceso, siendo de destacar que no fueron aportadas al expediento hasta 10 meses después 4) La empresa interesada comparecida afirma que se cumplieron las medidas de seguridad, sin que consten requerimientos administrativos por su incumplimiento (Municipales o de otra administración). Por todo ello, no puede entenderse demostrada la producción del suceso en la forma que ha sido expuesta en la demanda.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y entrando en la segunda de las razones que sustentan la desestimación, lo cierto es que incluso admitiendo que efectivamente la caída se hubiera producido tal y como afirma el demandante y en el lugar especificado, y que éste se hallara en el estado que es de ver en las fotografías, ello no autorizaría a deducir sin mas de ello la existencia de responsabilidad patrimonial. En este sentido, existe un reiterado criterio jurisprudencial que se refleja no solo en resoluciones del TSJ de la Comunidad Valenciana (v.gr: Ss. 5 y 6/Febrero , o 29/Mayo/03, de la Sección 3 ª) por el que no puede pretenderse -pues ello supondría consagrar una auténtica responsabilidad automática- que las calles estén en perfecto estado, de forma continuada y a lo largo de todos los momentos del día, pues ello supone desconocer que son transitadas por multitud de ciudadanos, por lo que ocasionalmente pueden existir sobre las aceras y calzadas, vertidos, objetos, obstáculos, etc., que generen un transitorio riesgo hasta que su presencia es advertida y comunicada a los funcionarios municipales; es inviable y excede de lo razonablemente exigible, pretender de la Administración que responda en tales supuestos, pues el servicio público de limpieza no puede llegar al extremo de una prestación continuada y en todos los rincones de la población, ya que ello supondría su colapso.
Y finalmente, la importantísima STS de fecha 31 de marzo de 2009 ha venido a declarar lo siguiente: 'Llegados a este punto, es conveniente hacer una aclaración: la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración.
...
Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar.'
Pues bien, en el caso de autos no consta que el Ayuntamiento hubiera recibido aviso alguno indicativo de la presencia del citado obstáculo en la vía pública, ni tampoco que sus servicios en el cumplimiento de su cometido ordinario lo hubieran detectado, por lo que mal puede atribuírsele una obligación de actuar respecto a lo que desconocía, ni una obligación de conocer que no puede ser absoluta e incondicionada, sin tener en cuenta los límites de la realidad física. La obra en cuestión se estaba ejecutando por una contratista, como ha quedado demostrado, y si en el momento de cerrarse los trabajos del día antes de los festivos siguientes quedó en tal estado, la inmediatez del accidente impidó a los servicios municipales apercibirse de ello.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, al ser ajustado a derecho el acto impugnado por ausencia de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de los servicios públicos.
CUARTO.-A la luz de las alegaciones de las partes y con los elementos de juicio de que se dispone, lo cierto es que esos argumentos son compartidospor esta Sala, tanto en relación con la misma producción de los hechos como de las características del lugar y el alegado incumplimiento de los deberes que incumben a la Corporación demandada. No se ve razón para justificar una distinta valoración de la prueba -cuya apreciación directa por la inmediación supone un elemento de juicio que refuerza esa estimación- y de las conclusiones a que se llega en la sentencia apelada. Baste señalar que la vista de las fotos dan cuenta de las características del lugar, de forma que una deambulación apropiada debería haber permitido evitar las irregularidades a la zona. A ello se une el contenido de los informes expresados, no desvirtuado por dato alguno que se haya acreditado. No se ve infracción en la valoración de la prueba; cuestión distinta es que destaque en la sentenciaaquellos medios probatorios y elementos de juicio que estime de especial relevancia para fundar la decisión.
Por tanto, se considera los motivos de impugnación aducidos por la parte actora-apelante no han de tener favorable acogida y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procedeimponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto a la Sentencia n.º 413/2014, de 26/diciembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia , dictada en el Recurso Ordinario nº 110/2012
2º Imponer las costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
