Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2016 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100213

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3137

Núm. Roj: STSJ GAL 3137:2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00215/2017

Ponente: Don Julio César Díaz Casales

Recurso de apelación número: 446/16

Apelante: Concello de Ponteareas-Pontevedra

Apelada: Julieta / Rosa

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmos/Ilma. Sres.Sra.:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 26 de abril de 2017.

En el recurso de apelación que con el número 446/16 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por elConcello de Ponteareas(Pontevedra), representado y dirigido por el Letrado de dicha Corporación don Carlos Potel Alvarellos, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado que con el número 135/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre reingreso al servicio activo. Son partes apeladasdoña Julieta , representada por el procurador don Pablo Prieto Esturillo y dirigida por el letrado don Emilio Pérez Rivero y doña Rosa , representada por la procuradora doña Patricia Cabido Valladar y dirigida por el letrado don Mauricio Ruiz Ceniceros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr.Don Julio César Díaz Casales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante este juzgado por la representación procesa de Rosa frente al Concello de Ponteareas seguido con el número PA 135/2016 contra la resolución de 01.04.2016 de su alcaldía que le denegó a la recurrente su solicitud de reingreso al servicio activo procedente de una excedencia voluntaria y su solicitud de expedición de certificación acreditativa de las plazas vacantes de funcionarios públicos con dotación presupuestaria de que dispone tal Administración, con condena al Concello a concederle su petición de reingreso al servicio activo y a expedirle la certificación solicitada; el reingreso deberá producirse en los términos que se fije, una vez alcanzada firmeza la presente resolución, de ser necesario en trámite de ejecución de sentencia.- Todo ello con condena en costas a cargo de la Administración demandada en cuantía que no excederá del límite máximo de 400 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación de la parte actora'.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

Se aceptanlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.

PRIMERO.-Sentencia de Instancia.

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 211/2016 de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado 135/2016, por la que con estimación del recurso interpuesto por Dª. Rosa se anuló la Resolución del Ayuntamiento de Ponteareas de 1 de abril de 2016, por la que se deniega a la recurrente su solicitud de reingreso al servicio activo procedente de una situación de excedencia voluntaria.

SEGUNDO.-Objeto y fundamentos del recurso de apelación.

En el recurso compareció, como demando, el Ayuntamiento de Ponteareas y como codemandada Dª. Julieta , que es la persona que nombrada interina ocupa la plaza de arquitecto municipal, por lo que es obligado hacer una referencia diferenciada a cada uno de los recursos.

Por parte del Ayuntamiento de Ponteareas se interpone recurso de apelación en base a que la sentencia de instancia infringe abiertamente el Art. 23 del Real Decreto 365/1.995 de 10 de marzo , de situaciones administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, conforme al cual los funcionarios han de comunicar los cambios en sus situaciones administrativas al Registro Central de Personal, ya que varió su situación al pasar a una situación de incompatibilidad posterior a la expiración del plazo por el que se le concedió la excedencia, lo que entiende como un reconocimiento expreso de la expiración de su situación de excedencia.

Advierte que la juzgadora de instancia parte de un error, cual es considerar que la excedencia se le concedió por 15 años, cuando en realidad se le concedió por 4 años y 8 meses. Así resulta de la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 11 de noviembre de 1.996 (folio 10 del expediente administrativo) en la que se advierte que el plazo no puede exceder de la mitad del tiempo de servicios por lo que se procedió a la rectificación del acuerdo de 1 de julio de 1.996, de lo anterior concluye que su período de excedencia terminó el 1 de marzo de 2.001, lo que unido a que fue nombrada (Decreto 427/2005) presidenta del Jurado de Expropiaciones de Galicia hasta su cese (Decreto 167/2007) y después aun fue designada Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, que resultan incompatibles con su condición de funcionara, entiende que resulta evidente que había perdido su condición de funcionaria y su solicitud de reingreso vulnera la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Incide en que la sentencia de instancia al deferir al trámite de ejecución de sentencia la forma en la que se va a ejecutar el reingreso no se ajusta a las expectativas derivadas de la situación de interinidad soportada por Julieta , conforme a lo que previene la DT 4 del EBEP y la DT 14º, cuyo respeto viene impuesto también por razones de equidad, por lo que interesa que en esta segunda instancia se pronuncie sobre la forma en la que ha de procederse al reingreso a través de un proceso extraordinario de consolidación.

Por su parte en el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, Julieta , que viene ocupando la plaza de arquitecto municipal del Ayuntamiento de Ponteareas desde el 1 de febrero de 1.997 a raíz de la excedencia voluntaria de Dª. Rosa -primero a tiempo parcial y posteriormente a jornada completa desde octubre de 1.998-, se fundamenta el recurso en que su situación exige que se abra un proceso de consolidación con arreglo a la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, conforme a lo que tiene declarado la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (Sts. 15/2/2016 ), por lo que entiende que en el proceso de provisión no puede abarcar la plaza de arquitecto municipal, por lo que entiende que la sentencia de instancia debió desestimar la demanda en cuanto a lo solicitado en el apartado 2 de la misma en relación con la plaza de arquitecto/a municipal de que le fuera ofertada en concurso o libre designación, dado que viene siendo ocupada por la recurrente y sujeta a un proceso de consolidación, por lo que tampoco procedería la adscripción provisional a la misma.

TERCERO.-Oposición por la recurrente, al recurso de apelación por las apeladas.

Por la recurrente, ahora apelada, Rosa , se opuso a los recursos de apelación.

En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento advierte que el dato de que la excedencia se habría concedido por 4 años y 8 meses no consta en ningún lugar del expediente (ni en el informe del Secretario, ni en la resolución de la Comisión de Gobierno, ni en el informe jurídico a la reincorporación ni en la resolución impugnada) en cualquier caso advierte que de ser así la excedencia finalizaría el 1 de marzo de 2001, por lo que estaría vigente cuando entró en vigor la supresión del período máximo de duración de la excedencia voluntaria por lo que entiende que este motivo ha de ser desestimado.

La falta de comunicación de los cambios en su situación administrativa solo puede tener la virtualidad de que no se tenga en cuenta el tiempo a efectos de antigüedad ( Art. 23 del Real Decreto 365/1.995 ) pero no puede entenderse como una renuncia a la situación de excedencia, ya que la misma ha de ser expresa, precisa e inequívoca o derivarse de actos concluyentes.

En cuanto a la imposibilidad de que se le oferte la plaza para su reincorporación, en base a su ocupación por Julieta , con arreglo a la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , transcribe las Sts. de esta Sala de 14 de noviembre de 2014 (recurso 239/2014) y de la Sala de lo Social de 19 y 14 de mayo de 2015 (Recursos 3835 y 4319/2013) indicando que mientras el Concello de Ponteareas no convoque el proceso extraordinario de consolidación la plaza está vacante y puede ser ofertada para el reingreso al servicio activo.

Finalmente advierte que ninguna de las apelantes discute el pronunciamiento de la sentencia relativo a la emisión de la certificación por lo que entiende que resultan incongruentes las pretensiones relativas a la desestimación del recurso por ajustarse a derecho la resolución recurrida y la imposición de costas a la actora.

Por todo ello termina interesando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a las apelantes.

CUARTO.-Antecedentes que resultan del expediente.

Conviene sistematizar algunos de los antecedentes que resultan del expediente y que no fueron discutidos, porque solo así se podrán entender alguno de los razonamientos que hemos de ofrecer para resolver el presente recurso de apelación.

1.-El día 18 de octubre de 1.991 la Comisión de Gobierno del Concello nombró a la Rosa arquitecta municipal, siéndole notificada el día 23 de octubre de 1.991 y tomando posesión el 1 de noviembre de aquél año (folios 1 y 2).

2.-El día 1 de julio de 1.996 la interesada, por motivos particulares y personales, solicita la excedencia voluntaria (folio 3) que informada por la Secretaria con remisión a lo dispuesto en la LBRL, la Ley 30/1984 y el Real Decreto 365/1995 advierte que cada excedencia tendrá una duración no inferior a 2 años continuados ni superior a un número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas con un máximo de 15 (folio 4) le fue concedida por Resolución de la Junta de Gobierno del mismo día (folio 5).

3.-El día 23 de octubre de 1.996 la interesada solicita la rectificación del acuerdo para que se le indique el plazo máximo de duración de la excedencia (folio 8) el Secretario informa transcribiendo el Art. 16.4 del Real Decreto 365/1995 , conforme al cual el tiempo no puede exceder del tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas, con un máximo de 15 años (folio 9) y por Resolución de la Junta de Gobierno de 29 de octubre de 1996 se procede a su rectificación en el siguiente sentido:

'...La Comisión de Gobierno, por unanimidad de los señores asistentes acuerda rectificar el acuerdo adoptado en Comisión de Gobierno de fecha 1º de julio de 1.996 sobre excedencia voluntaria de doña Rosa en el sentido expresado en el informe emitido por la Secretaria y por consiguiente comunicar a la interesada que el periodo de excedencia voluntaria no será inferior a dos años continuados y con un máximo de quince años...'

4.-Por Resolución de 30 de enero de 1.997 se designó a Julieta y Benito como arquitectos municipales, habida cuenta de que con arreglo a las bases habían quedado empatados a 5 puntos y ambos aceptaron su nombramiento, a 'media jornada' (folio 11)

5.-Por Acuerdo de 6 de octubre de 1.998 se amplió el contrato de Julieta , a raíz de la renuncia de Benito (folio 15) .

6.-El día 6 de enero de 2016 Rosa interesó su reingreso, indicando que a raíz de las modificaciones legales que refiere, no existe plazo máximo de permanencia en esa situación, además interesaba que le fuera expedida certificación de las vacantes municipales con dotación presupuestaria (folio 16).

7.-Informada la solicitud por el Letrado consistorial, por Resolución de la Alcaldía de 1 de abril de 2016 se denegó la reincorporación porque en la fecha en la que lo solicitó había transcurrido el plazo máximo por el que le fuera concedida la excedencia (folio 26).

QUINTO.-Sobre los motivos de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de Ponteareas.

Sorprende que el Ayuntamiento a lo largo del procedimiento haya venido manteniendo diversos argumentos en función de las alegaciones formuladas de contrario o, a estas alturas, del contenido de la sentencia. Ahora dice que erró la sentencia al considerar que la excedencia se le había concedido por 15 años, cuando en realidad fueron 4 años y 8 meses, equivalente al tiempo servicio en la administración con anterioridad a la petición.

En efecto, en la resolución recurrida denegó la reincorporación porque se había excedido el plazo máximo de duración de la excedencia voluntaria (folio 26) que hasta ahora nadie dudaba que era de 15 años, porque esta cuestión se reiteró en los acuerdos de la Comisión de Gobierno 1 de julio y 29 de octubre de 1.996 (folios 5 y 9) pese a que al tiempo de su concesión no podría exceder del tiempo de los servicios prestados. Es ahora cuando incide que debe operar ese límite y la excedencia no podría superar el tiempo de 4 años y 8 meses. Pero en cualquier caso la cuestión se torna indiferente porque aún tratándose de ese tiempo la modificación operada por la Ley 13/1996 que entró en vigor el 1 de enero de 1.997 eliminó todo plazo máximo de duración de la excedencia voluntaria. En efecto, el Art. 104 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre , medidas fiscales, administrativas y de orden social, que entró en vigor el 1 de enero de 1.997, modificó la letra c) del Art. 29.3 de la Ley 30/1984 , al disponer:

ARTÍCULO 104. EXCEDENCIA VOLUNTARIA

c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.

Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma.

En relación con esta cuestión ha de advertirse que en la redacción original de la Ley 30/1984 en situación de excedencia voluntaria por interés particular no se podía permanecer menos de 2 ni más de 10 años, en tanto que en la versión dada por la Ley 4/1995 de 23 de marzo, el tiempo máximo de duración era un número de años equivalente a los que el funcionario hubiere servido a cualesquiera administraciones públicas con un máximo de 15 años, previéndose expresamente que de no solicitar el reingreso con anterioridad a su transcurso supondría la pérdida de la condición de funcionario. Como quiera que esta era la versión vigente al tiempo de la concesión de la excedencia a la interesada en julio de 1.996, conviene transcribirlo:

VERSIÓN DADA POR LA LEY 4/1995 DE 23 DE MARZO

c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas,con un máximo de quince.

La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comportará la pérdida de la condición de funcionario.

Pero la versión dada por la Ley 13/1996, que excluyó el tiempo máximo de duración de la excedencia voluntaria, habría de permanecer invariable hasta su derogación por la Ley 7/2007 del EBEP que reguló la materia en el Art. 89 que, a su vez, fue derogado por el actualmente vigente del Real Decreto Legislativo 5/2015, aunque su redacción permanece invariable y es la siguiente:

2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuandohayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

No obstante,las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.

Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

Por lo que hemos de concluir que al tiempo de la solicitud de reingreso por parte de la interesada ya no operaba el límite máximo que sí estaba vigente cuando se le concedió la excedencia, por lo que el reingreso lo podía interesar pese a que se hubiese excedido aquél plazo, fuera éste de 15 o 4 años y 8 meses, máxime cuando el Ayuntamiento no declaró extinguida la relación de servicio por la pérdida de la condición de funcionaria de la personal en situación de excedencia. En relación con esta cuestión de la retroactividad de las disposiciones posteriores favorables, por su claridad conviene transcribir la St. del TSJ de Cataluña de 5 de julio de 2012 (dictada en el Recurso 210/2011 ) que señala:

'...Por otra parte y en cuanto a la duración del plazo de excedencia, la redacción inicial de la Ley 30/1984 que ostenta la condición de legislación básica, y se aplica a los funcionarios de la Administración Local por virtud del artículo 149.1.18 de la Constitución , concedía a quienes a su entrada en vigor se encontraban en situación de excedencia voluntaria por interés particular, el derecho a permanecer en ella durante un tiempo cuyo único tope era el plazo de diez años, a computar desde la entrada en vigor de la ley (artículo 29.3.c) y disposición transitoria segunda).

Con posterioridad, la mencionada Ley 22/1993 introdujo una limitación al mismo y vino a señalar un plazo equivalente al número de años de servicios con un máximo de quince lo que podía significar que pudieran darse casos en que estos servicios prestados fueran inferiores a diez años acortándose así el plazo inicialmente establecido por la legislación básica.

No podía desconocerse sin embargo que debía producirse el respeto del derecho adquirido de quienes a su entrada en vigor ya se encontraran en situación de excedencia voluntaria por lo que para los mismos y en base a la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales no se les podía aplicar como plazo el número de años equivalente a los de servicios, pues no tenían más límite temporal que el plazo de diez años.

Consiguientemente, se obligaba a circunscribir aquella nueva y distinta regla temporal únicamente a quienes obtuvieran la situación de excedencia ya bajo la vigencia de la nueva ley.

En el marco de lo que acaba de exponerse debe atenderse también al texto literal de la disposición transitoria primera de la citada Ley 22/1993 que viene a coincidir con el propósito del legislador no sólo de respetar los derechos de quienes ya estaban en situación de excedencia voluntaria a la entrada de la nueva ley, sino la de ampliar el tope temporal que con anterioridad regía para ellos hasta el superior plazo de quince años.

Señalaba así la referida Disposición que;

'Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación'.

La elevación por tanto del plazo máximo hasta los quince años se hacía extensivo a las personas que a la entrada en vigor de dicha Ley, como la apelada ya se encontraban en aquella situación sin hacerse distingo ni exclusión de ningún Cuerpo de funcionarios no habiendo duda de la prevalencia de esta sobre el Decreto 214/1990.

No cabe por tanto duda que para el caso de la apelada el plazo se elevaba a quince años.

No puede sin embargo cuestionarse que se produjo la supresión incluso de este último plazo, en una posterior modificación normativa, cual fue la operada por la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social cuyo artículo 104 dio una nueva redacción al artículo 29-3-c) de la ley 30/1984 estableciendo un periodo mínimo de prestación de servicios así como de permanencia en dicha situación.

No se disponía sin embargo, y así lo recoge la sentencia de instancia, un periodo máximo de duración de la excedencia lo que no viene sino a reafirmar la voluntad del legislador de facilitar la permanencia en la situación de excedencia voluntaria por interés particular sin limitación temporal alguna.

Y en cuanto a la aplicación retroactiva de estas normas posteriores que sin embargo cuestiona la entidad apelante no existe duda alguna ya que el propio RD 365/1995 que aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y que tuvo en cuenta las diversas modificaciones operadas entre ellas la Ley 22/1993 ya indicaba en la Disposición Transitoria 2 ª que;

'Los funcionarios que el 1 enero 1994 se encontraran en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en ella hasta que transcurran, como máximo, quince años contados del siguiente modo:

a) A partir del 23 agosto 1984, si la excedencia les fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la L 30/1984 de 2 agosto.

b) Desde la fecha del pase a dicha situación, si la excedencia les fue concedida con posterioridad a la entrada en vigor de la ley expresada'.

De igual modo la Ley 13/1996 al suprimir una limitación temporal favorable para quienes se encontraran en ese momento en situación de excedencia voluntaria por interés particular resultaba de plena aplicación...'.

Tampoco puede prosperar el motivo del recurso relativo a la infracción del Art. 23 del Real Decreto 365/1995 de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, conforme al cual:

1. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Ministerio y Municipio.

En el presente caso es claro que el nombramiento de la apelada como Presidenta del Jurado de Expropiaciones de Galicia y como Gerente de Urbanismo pudo conllevar un cambio en su situación administrativa, de la excedencia a la situación de servicio en otras administraciones públicas ( Arts. 85 y ss. del Real Decreto Legislativo 5/2015 ) pero ello no comporta una pérdida de la condición de funcionaria, porque no es la consecuencia de su incumplimiento.

Por otra parte tampoco podemos entender que esa falta de comunicación equivale a una renuncia implícita a su condición de funcionaria de carrera, porque la misma, conforme con el Art. 64 ha de ser expresa y escrita, lo que excluye que pueda deducirse de comportamientos de la interesada. En todo caso la renuncia está sometida a una condición de eficacia como es la aceptación por parte de la administración y mientras ésta no se produzca puede ser desistida por el interesado, a esto equivaldría la petición de reingreso. Así lo declaró el T.S. en la Sentencia de 26 de septiembre de 1.994 (Recurso 5648/1992 ) en relación con la renuncia del aparejador municipal al decir:

'...Establecido que la renuncia a la condición de funcionario , para ser eficaz, precisa ser aceptada por la Administración, hay que entender que en tanto no se haya producido la aceptación, y al no haber trascendido aun de la esfera jurídica del que la realiza, continúa en éste la facultad de disponer de su manifestación de voluntad, de modo que puede ser dejada sin efecto por su autor, con la lógica salvedad de los intereses de terceros...'

Por lo que ambos motivos del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Ponteareas han de ser desestimados.

SEXTO.-Recurso de apelación interpuesto por la codemandada, funcionaria interina del Ayuntamiento.

En relación con este argumento confluyen ambos apelantes, aunque lógicamente la mayor interesada es la codemandada que después de una vinculación de larga duración puede ver como su vínculo está llamado a la extinción por la reincorporación de una funcionaria de carrera.

La cuestión, que se deja imprejuzgada en la sentencia de instancia, ya que se difiere a los trámites de ejecución de sentencia la forma en la que habrá de procederse a la reincorporación de Dª. Rosa , pero hemos de advertir que la situación de la codemandada era la propia de funcionaria interina por vacante, y la solución ya la adelantamos en parte, entre otras, en la St. de 8 de julio de 2015, dictada en el Recurso 250/2015 en la que advertíamos que lo que configuran las disposiciones transitorias, cuarta del EBEP y 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 es una mera expectativa para los interinos que no pueden anteponerse a los derechos adquiridos de los que ya alcanzaron la condición de funcionarios de carrera, en aquella ocasión nos expresamos en los siguientes términos que conviene reiterar:

'...Hacemos notar que si una plaza vacante está ocupada por funcionario interino tiene el carácter de 'vacante accidental' y no existe un derecho de aquél a su convocatoria de acceso, reserva o similar, sino que el funcionario interino desempeñará la plaza hasta su cobertura o provisión del puesto desempeñado por funcionario de carrera, siendo idóneo y legítimo el reingreso a puesto de trabajo del excedente voluntario con el fin de ser adscrito provisionalmente a puesto ocupado por funcionario interino con la consiguiente extinción de la relación de interinaje de éste...'.

Por lo que también estos motivos de los recursos han de ser desestimados y la sentencia de instancia merece ser íntegramente confirmada.

SÉPTIMO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a los apelantes, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere, si bien su abono se circunscribe exclusivamente al Ayuntamiento de Ponteareas, ya que la intervención de la codemandada resulta facultativa y reiterativa de los argumentos expuestos por aquella administración, por lo que no exigieron un esfuerzo adicional de oposición.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramente los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMEINTO DE PONTEAREAS y por Julieta contra la Sentencia 211/2016 de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado 135/2016, por la que con estimación del recurso interpuesto por Dª. Rosa se anuló la Resolución del Ayuntamiento de Ponteareas de 1 de abril de 2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de costas al Ayuntamiento de Ponteareas si bien limitada a la cantidad máxima de 1.000 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0446/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado PonenteD. Julio César Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.


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