Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 23/2015 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 215/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100190
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3889
Núm. Roj: STSJ M 3889:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0000534
Procedimiento Ordinario 23/2015
Demandante:D. Belarmino
PROCURADOR D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 215 /2017
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo seguidos como Procedimiento Ordinario con el número 23/2015 del registro de esta Sección, que ha sido interpuesto por don Belarmino , representado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y dirigido por Letrado colegiado en el ICAM con el número 6342, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en fecha de 31 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 27 de junio de 2014, recaída en el procedimiento sancionador NUM000 .
Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadiana, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia reconociendo el derecho del recurrente a las aguas del pozo de Juanillo con el carácter de privadas y las consecuencias que de ello se deriven, y condenando a la demandada a las costas del procedimiento y al abono de los daños y perjuicios por los conceptos expresados en la demanda y los que de ellos puedan derivarse.
SEGUNDO.-La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, confirmando en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO.-Concluidas las actuaciones, quedaron las mismas pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación de este proceso se han observado las prevenciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Belarmino ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en fecha de 31 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 27 de junio de 2014, recaída en el procedimiento sancionador NUM000 , mediante la que se le impuso al recurrente y a otros una sanción de multa de 12.000,01 euros, la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico, valorados en 2.555,88 euros, y la obligación de clausurar el pozo denunciado, con la advertencia multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria, y de la imposición de nuevas sanciones si continúa la detracción de aguas, por la comisión de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986 , consistente en la'detracción de aguas públicas subterráneas sin concesión administrativa, de un pozo, ubicado en el PARAJE000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , coordenadas NUM003 , coordenadas UTM X= NUM004 Y= NUM005 , regando una superficie total de 43-40-00 has de viña en espaldera, con un volumen de 60.854,34 m3, en el polígono NUM006 , parcela NUM007 , polígono NUM001 parcela NUM008 , polígono NUM009 , parcelas NUM010 , NUM011 y NUM012 y polígono NUM013 , parcela NUM014 , en una zona incluida en el Sistema Oriental, según el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación Hidrográfica del Guadiana ( art. 16 ap. a) del Real Decreto 354/2013, de 17 de mayo (B.O.E. n° 121 de 21 de mayo de 2013), Subsistema Alto Guadiana, en una Zona Acuífera declarada definitivamente sobreexplotada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de este Organismo de fecha 15-12-1994 (B.O.P. de Ciudad Real de 09-01-1995), ampliada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de este Organismo de fecha 22-08-08 (D.O.C.M. n° 209 de 10-10-08)'.
En apoyo de las pretensiones deducidas en la demanda se alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 , se afirma la titularidad privada del pozo, por existir constancia del mismo en documento notarial de compraventa fechado el 20 de mayo de 1917, que se acompañó con la demanda, y ser los sancionados titulares registrales de la finca, de la que el recurrente posee una cuota del 25%; se discute el volumen y la valoración del agua usada en el riego, que en el expediente sancionador se ha calculado indebidamente por aforo, con base en el terreno y clase de cultivo regados, en lugar de haberse determinado mediante el caudalímetro instalado en el pozo, que está debidamente homologado tanto por la Confederación Hidrográfica del Guadiana como por la Comunidad de Regantes, como acreditan los documentos aportados con la demanda, de cuya lectura resulta que el agua extraída fue de 7.244 m3, en vez de los calculados por la Administración; se invoca estado de necesidad imperiosa, por concurrir los requisitos exigidos en el artículo 20.5º del Código Penal , al precisarse de agua en una plantación de viña en espaldera de regadío, cuya falta no solo determinaría la pérdida de la cosecha sino también de la plantación, y hasta de la propia empresa, y de más de mil jornales anuales de braceros; como consecuencia de lo anterior, se reclaman los daños y perjuicios derivados del importe de las sanciones satisfechas y el interés legal de las mismas desde que se abonaron hasta que se produzca su reintegro.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, afirmando que la actuación administrativa se ajustó a derecho.
SEGUNDO.-Examinada la documentación obrante en el expediente administrativo y en los autos se ha de rechazar el motivo de impugnación en que el recurrente niega la existencia de la infracción sancionada basándose en la titularidad privativa del aprovechamiento de aguas mediante el pozo denunciado, con el argumento de haberse acreditado su existencia con anterioridad al año 1917 mediante la copia de la escritura notarial de compraventa aportada como documento número 2 de la demanda:
En el parte de denuncia número 25/2013, de 21 de agosto, suscrito por técnico del Servicio de Vigilancia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y obrante al folio 1 del expediente, se denunció la detracción de aguas subterráneas sin concesión ni autorización administrativa mediante una captación ubicada en la parcela NUM002 del polígono NUM001 , paraje denominado ' PARAJE000 ', del término municipal de Villarrobledo. Las coordenadas UTM de la captación eran: X NUM004 , Y NUM005 . Asimismo la denuncia recogía que el agua así detraída se destinaba al riego por goteo de una superficie de 43,4 hectáreas de viña en espaldera, situadas en las siguiente parcelas: parcela NUM007 del polígono NUM006 ; parcela NUM014 del polígono NUM013 ; parcela NUM008 del polígono NUM001 ; y parcelas NUM010 , NUM011 y NUM012 del polígono NUM009 .
A los folios 6 y siguientes del expediente obra informe técnico de 8 de noviembre de 2013, donde se recoge como hecho comprobado que en el seguimiento realizado a la explotación agraria a lo largo de la campaña de riego se había detectado el riego continuado de 43,4 hectáreas de viña, ubicadas en las antedichas parcelas, habiéndose efectuado dicho riego desde la captación denominada 'Pozo 1', coordenadas UTM X NUM004 , Y NUM005 , situado en la parcela NUM002 del polígono NUM001 del término municipal de Villarrobledo.
En el apartado relativo a los derechos de la citada explotación agraria se hacía constar que, a través de la documentación obrante en la Confederación Hidrográfica del Guadiana, se había comprobado que la captación citada como 'Pozo 1' estaba incluida en una solicitud de paso a concesión de aguas públicas, con el número de expediente NUM015 , sin que a la fecha del informe se hubiese resuelto la solicitud.
También se hacía constar que la citada explotación agraria estaba incluida en el expediente con el número NUM016 , con resolución de inscripción para riego de 13,8419 hectáreas de cultivos leñosos en las siguientes parcelas: parcela NUM007 del polígono NUM006 ; parcelas NUM010 , NUM012 y NUM011 del polígono NUM009 ; parcelas NUM008 , NUM002 , NUM017 y NUM018 del polígono NUM001 ; parcelas NUM019 y NUM020 del polígono NUM021 ; y parcela NUM014 del polígono NUM013 .
A los folios 9 y siguientes del expediente aparece la antedicha resolución, de fecha 13 de junio de 2011, mediante la que se estimó en parte el recurso de reposición contra la dictada en 1 de febrero de 2011 en el expediente NUM016 , por la que se había denegado la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de tres captaciones ubicadas, respectivamente, en las siguientes parcelas: parcela NUM009 del polígono NUM010 ; parcela NUM006 del polígono NUM007 ; y parcela NUM021 del polígono NUM019 , todas ellas en el término municipal de Villarrobledo.
En lo que interesa al caso, la resolución de 13 de junio de 2011 consideró acreditada 'la existencia del aprovechamiento cuya inscripción ha solicitado, mediante la toma 3, con anterioridad al 1 de enero de 1986, en concreto, mediante escritura de compraventa de fecha 20/05/1917, en la que se acredita la existencia de un pozo en el recinto de DIRECCION000 , que corresponde con la captación 3, sita en la parcela NUM019 del polígono NUM021 en el T.M. de Villarrobledo (Albacete)'.
En la antedicha resolución también se decía:
'Así mismo, en dicho documento, se acredita la existencia de una segunda captación tipo noria en el PARAJE000 , que se corresponde con la toma 2, sita en la parcela NUM007 del polígono NUM007 del T.M. de Villarrobledo (Albacete), si bien, con motivo de la visita a campo de fecha 26/03/08 se comprobó que dicha captación no existe'.
En consecuencia, la resolución de 13 de junio de 2011 acordó anotar en el Catálogo de Aguas un aprovechamiento privado mediante el pozo ubicado en la parcela NUM019 del polígono NUM021 del término municipal de Villarrobledo, finca o paraje DIRECCION000 , coordenadas X NUM022 Y NUM023 ; siendo el caudal máximo instantáneo de 3,94 l/s y el volumen máximo anual autorizado de 27.683,80 m3, para el riego de las siguientes parcelas: parcela NUM007 del polígono NUM006 ; parcelas NUM010 , NUM012 y NUM011 del polígono NUM009 ; parcelas NUM008 , NUM002 , NUM017 y NUM018 del polígono NUM001 ; parcelas NUM019 y NUM020 del polígono NUM021 , y parcela NUM014 del polígono NUM013 . Las dimensiones de pozo inscrito eran de 50 metros de profundidad y 1,5 metros de diámetro.
De lo anterior resulta que el pozo objeto de la denuncia de 21 de agosto de 2013, de la que dimana el procedimiento sancionador que nos ocupa, no es ninguno de los referidos en la copia de la escritura notarial de compraventa otorgada el 20 de mayo de 1917 ante el Notario de Bilbao don Francisco de Santiago Marín, con el número 266 de su protocolo, que se acompañó con la demanda, porque según la resolución de 13 de junio de 2011, dictada en el expediente NUM016 , las captaciones referidas en la escritura pública de 1917 se ubican en la parcela NUM019 del polígono NUM021 (coordenadas X NUM022 Y NUM023 ) y en la parcela NUM007 del polígono NUM007 de Villarrobledo -aunque el 26 de marzo de 2008 se comprobó que ésta última ya no existía-, mientras que la captación a que este proceso se refiere se ubica en la parcela NUM002 del polígono NUM001 de dicho término municipal, siendo sus coordenadas UTM: X NUM004 , Y NUM005 .
En consecuencia, a tenor del resultado de las pruebas practicadas y en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 1879, en el artículo 418 del Código Civil , en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 29/1985 , en el régimen transitorio del Texto Refundido de 2001 y en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional , no es posible concluir que el recurrente haya logrado probar su derecho privativo sobre las aguas alumbradas mediante el pozo situado en la parcela NUM002 del polígono NUM001 del término municipal de Villarrobledo, que dio lugar al procedimiento sancionador que nos ocupa. Y habiéndose acreditado la detracción de aguas públicas subterráneas mediante dicho pozo sin concesión ni autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, ha de concluirse que la presunción de inocencia del recurrente quedó desvirtuada en el procedimiento sancionador, en el que, mediante prueba de cargo válida, suficiente y no enervada por ningún elemento probatorio en contrario, se han acreditado los presupuestos fácticos esenciales del tipo infractor sancionado.
TERCERO.-En el segundo motivo de impugnación se cuestiona el método utilizado en el informe técnico de 8 de noviembre de 2013 para calcular el volumen de agua extraído, argumentándose que, al encontrarse instalado en el pozo un caudalímetro homologado por la Comunidad de Regantes y por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, debió de estarse a la lectura arrojada por el mismo, de 7.244 m3, en lugar de calcular el volumen de agua con base en la clase de cultivo y en la extensión el terreno y regados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que se añadió al mismo en virtud del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, que entró en vigor el 22 de septiembre de 2013, la valoración de los daños al dominio público hidráulico por extracción ilegal de agua se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
'a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá al multiplicar el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua determinado en función del uso de ésta conforme a lo establecido en el apartado c).
b) En lo que se refiere al volumen de agua extraída, se estará a lo que determine el correspondiente contador volumétrico si está instalado. Si no está instalado o estando instalado está averiado o funciona incorrectamente, el volumen se determinará de acuerdo con las dotaciones para los distintos usos indicadas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, o en su defecto, en el anexo IV de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por Orden ARM/2566/2008, de 10 de septiembre y en la información disponible en el organismo de cuenca, mediante la aplicación de los siguientes criterios indirectos, en defecto de otro sistema de cálculo:
...
2.º En el caso de que el agua extraída sea destinada a usos agropecuarios, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el regadío, la ganadería u otros usos agrarios.
Cuando el agua se destine al regadío, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando a la superficie regada las dotaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca para el tipo de cultivo de que se trate o las aprobadas por el organismo de cuenca, y notificadas a los interesados, en planes de explotación o normas provisionales de gestión. De no existir dotaciones en los instrumentos mencionados, la cantidad de agua extraída se determinará en función del tipo de cultivo, zona y sistema de riego utilizados. El cómputo se realizará por el periodo que medie entre el inicio de la extracción ilegal o del inicio de la correspondiente campaña de riego y la fecha en la que se hayan constatado los hechos que dieron lugar a la infracción'.
A los folios 46/vto. y siguientes del expediente obra informe-propuesta del Consorcio del Alto Guadiana dictada el 9 de abril de 2012, que es favorable a la solicitud presentada para el concurso previo a la emisión de informe sobre concesiones de aguas subterráneas para el riego de cultivos leñosos, conforme a la Resolución de 28 de julio de 2008 del Consorcio para la Gestión del Plan Especial del Alto Guadiana.
Dicho informe favorable se refería a la captación número 1, sita en la parcela NUM002 del polígono NUM001 del término municipal de Villarrobledo, PARAJE000 , con coordenadas UTM: X NUM004 , Y NUM005 .
Entre las condiciones y términos del informe-propuesta estaban la limitación del volumen máximo anual del aprovechamiento a 7000 m3, destinado al riego de una superficie de 10 hectáreas de cultivo leñoso en la parcela NUM007 del polígono NUM006 , y la instalación de un caudalímetro con las condiciones técnicas que se fijaban en el Anexo de aquél, que no obra en el expediente ni en los autos.
También se imponía la condición de mantener los sistemas de medición de tal forma que garantizaran la información precisa para el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados conforme determina la
El artículo 1 de la Orden citada dispone:
'1. Esta orden tiene por objeto regular los sistemas de aplicación para el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
2. Asimismo tiene por objeto regular las condiciones en las que deben efectuarse las mediciones y sus registros, la información que deberán remitir los usuarios en relación con las mediciones practicadas y la facultad de comprobación e inspección de los organismos de cuenca sobre las instalaciones de medición, el registro de los datos obtenidos y, en su caso, el envío de éstos'.
En lo que interesa al caso, la
Pues bien, aunque es cierto que en el reportaje fotográfico anexo al parte de denuncia 25/2013, de 21 de agosto, aparecen 3 fotografías de un caudalímetro, también lo es que no existe la menor prueba de que la Confederación Hidrográfica del Guadiana haya autorizado y la instalación de ese contador volumétrico en la captación de agua litigiosa, ni controlado su funcionamiento en las condiciones anteriormente expuestas.
Eso equivale a su inexistencia a los efectos del artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico porque, al no constar que se hayan observado las garantías de instalación y control establecidas en la Orden ARM/1312/2009, la Confederación Hidrográfica del Guadiana no solo no ha sabido de su existencia sino que tampoco ha podido verificar su correcto funcionamiento ni la adecuación de las mediciones reflejadas en el contador instalado al volumen de agua realmente extraído.
El informe-propuesta del Consorcio del Alto Guadiana, la inspección por éste del caudalímetro instalado con el número de serie NUM024 , el acta de recepción y puesta en servicio de ese contador por parte de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 y la comunicación a la misma de la lectura del contador no obstan a la anterior conclusión por cuanto que los antedichos informe-propuesta y documentos se refieren a una realidad completamente diferente a la reflejada en la denuncia de 21 de agosto de 2013 y en el informe técnico de 8 de noviembre de 2013, ya que aquellos atañen a la extracción máxima anual de 7.000 m3 para regar una superficie de 10 hectáreas de cultivo leñoso en la parcela NUM007 del polígono NUM006 , mientras que en éstos últimos se constata el riego de 43,4 hectáreas ubicadas en la parcela NUM007 del polígono NUM006 , en la parcela NUM014 del polígono NUM013 , en la parcela NUM008 del polígono NUM001 y en las parcelas NUM010 , NUM011 y NUM012 del polígono NUM009 , situación fáctica no solo sustraída al control de la Confederación Hidrográfica, sino también, por lo menos, a la del Consorcio del Alto Guadiana, sin que existan razones para pensar que eran efectivamente conocida por la Comunidad de Regantes DIRECCION001 .
Así las cosas, consideramos que el volumen del agua extraída ha sido correctamente calculado en el informe técnico de 2 de noviembre de 2013, atendidas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , habiendo quedado definitivamente acreditado que dicho volumen ha sido de 60.854,34 m3, valorados en 2.555,88 euros, a tenor de un coste unitario de 0,042 euros/m3, al no haberse ha practicado a instancia del recurrente ninguna prueba pericial que demuestre la incorrección de la valoración efectuada por los servicios técnicos de la Administración demandada.
CUARTO.-Afirma el recurrente en su demanda que su conducta está justificada por la eximente de estado de necesidad.
Éste no es tanto una causa de justificación como de inculpabilidad, porque no excluye la antijuricidad de la actuación sino la culpabilidad del sujeto, elemento subjetivo del injusto que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 define como'el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor (por acción u omisión) de un hecho típico y antijurídico; ello implica y requiere que el autor sea causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita ---a título de autor, cómplice o encubridor---; que sea imputable, sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar; y que sea culpable, esto es, que haya actuado con conciencia y voluntariedad, bien a título intencional, bien a título culposo'.
Sin embargo, ni en el expediente sancionador ni en este proceso existen datos de los que pueda deducirse la exclusión de la culpabilidad del recurrente con base en el estado de necesidad porque éste es la 'última ratio', para solucionar o paliar un conflicto grave y acuciante que, por sus características e inminencia, no permita dilaciones o aplazamientos, por lo que, para que el estado de necesidad pueda apreciarse, es preciso que previamente se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar ese conflicto.
Pues bien, sin perjuicio de que el recurrente no ha acreditado que en la campaña de riego del año 2013 precisara extraer agua del pozo sito en la parcela NUM002 del polígono NUM001 para no perder la cosecha, la plantación y la propia empresa, lo cierto es que tampoco ha justificado que esa eventual situación se debiera a causas completamente ajenas a la voluntad de sus propietarios: no nos referimos con esto a la necesidad de regar, sino a la de hacerlo sin autorización ni concesión administrativa para extraer el agua del pozo en cuestión.
No existe el menor indicio de que se haya formulado nunca una petición en tal sentido dirigida a la Confederación Hidrográfica del Guadiana para regar 43,4 hectáreas de viña en espaldera, situadas en la parcela NUM007 del polígono NUM006 , la parcela NUM014 del polígono NUM013 , la parcela NUM008 del polígono NUM001 y parcelas NUM010 , NUM011 y NUM012 del polígono NUM009 de Villarrobledo con el agua extraída de la captación ubicada en la parcela NUM002 del polígono NUM001 .
Es más, cuando se solicitó la anotación en el Catálogo de Aguas de un aprovechamiento privativo se pidió para el pozo sito en la parcela NUM019 del polígono NUM021 , y cuando en 2011 se formuló la solicitud presentada para el concurso previo a la emisión de informe sobre concesiones de aguas subterráneas para el riego de cultivos leñosos, conforme a la Resolución de 28 de julio de 2008 del Consorcio para la Gestión del Plan Especial del Alto Guadiana, aunque se hizo para la captación número 1 ubicada en la parcela NUM002 del polígono NUM001 , se pidió para un volumen máximo anual de 7.000 m3 sólo destinado al riego de 10 hectáreas en la parcela NUM007 del polígono NUM006 , por lo que, en caso de haberse dado realmente, la situación de necesidad habría sido forzada por el recurrente y los demás copropietarios, que no agotaron todos los recursos a su alcance para evitar utilizar el agua del pozo litigioso sin concesión ni autorización administrativas, de donde se sigue que no proceda estimar el presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe el recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Belarmino contra las resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en fechas de 27 de junio y de 31 de octubre de 2014 en el procedimiento sancionador NUM000 , a que este proceso se refiere, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0023-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0023-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Francisca María Rosas Carrión, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día cinco de abril de dos mil diecisiete, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

