Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 295/2016 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100175

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:801

Núm. Roj: STSJ CV 801/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 215
En la ciudad de Valencia a 29 de marzo de 2018
Visto el recurso de apelación nº 295 /2016 , interpuesto por D. Carlos Jesús Y Dª Cristina
Y HEREDEROS DE D. DIRECCION000 CB contra la Sentencia nº 293/2015, dictada en el Recurso
Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº
294/2013; en la que ha comparecido como apelada la DIRECCION TERITORIAL DE INFRAESTRUCTURAS
Y MEDIO AMBIENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 12.11.2015 , cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21.3.2016.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de calidad ambiental de 23 de julio del 2013 que desestima el recurso alzada interpuesto, contra la resolución del Director Territorial de infraestructuras, territorio y medio ambiente de Castellón de 1 de octubre del 2012, que acordó denegar la solicitud de autorización ambiental integrada.

La sentencia desestima la anulabilidad de la resoluciones recurridas por ausencia de trámite de audiencia previa a la resolución de 1 de octubre del 2012 y por falta de notificación de los informes desfavorables en los que se ampara la resolución recurrida, por considerar que con ocasión del recurso de alzada, la actora tuvo conocimiento de los aludidos informes y por ello, aunque la omisión del trámite de audiencia no puede entenderse sanada por la interposición del recurso contencioso-administrativo, la subsanación de los vicios de indefensión padecidos, resulta procedente cuando en el proceso jurisdiccional se plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo, que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos efectuando alegaciones y pruebas sobre la cuestión de fondo, solicitando expresamente en el suplico de la demanda un pronunciamiento de reconocimiento de situación jurídica individualizada de la compatibilidad de la concesión minera San Enrique nº 1989 respecto a la normativa establecida en el art.15 del Decreto 4/2003 que regula el Plan de Ordenación de los recursos naturales del Parque natural del Prat de Cabanes Torreblanca, considerando la sentencia de instancia que no se ha producido indefensión real y efectiva del art. 63 de la ley 30/92 .

En cuanto al fondo del asunto, respecto a los informes desfavorables de la autoridad ambiental, del Ayuntamiento de Cabanes y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la sentencia razona, respecto al primero, que el informe expone claramente que se trata de una actividad que no está autorizada y por lo tanto es incompatible con el PORN PRUG, no siendo necesario la valoración preliminar de la repercusiones sobre los espacios red natura 2000 por incumplir el proyecto analizado la normativa aplicable, respecto del segundo, que no puede confundirse la compatibilidad urbanística con la ambiental y por tanto la discrepancia de la administracion local no existe y no viola el principio de confianza y de buna fe y respecto al tercero, siendo desfavorable en todo caso, señala que los actores deberían aportar el estudio hidrogeológico y el plan de explotación de la tubera, que no han aportado, añadiendo que la autorización aportada, somete su vigencia a la declaración del paraje como zona húmeda, habiendo sido incluida la zona en el Catalogo por acuerdo de 10.9.2012 .

Por último la sentencia considera que la licencia municipal aportada, no viene referida a la concesión minera objeto de autos, ni a la AAI por referirse a la parcela 341 polígono 101 y que estamos en una explotación minera, no permitida por el art. 15.1 del Decreto 4/2003 .

En el recurso de apelación los recurrentes exponen los antecedentes de la actividad extractiva sobre la que solicitó autorización ambiental integrada , la errónea aplicación en la sentencia apelada de la jurisprudencia sobre la indefensión por omisión del trámite de audiencia, que la solicitud realizada en el procedimiento contencioso , no supone subsanación del trámite negado en vía administrativa, por no encontrarnos ante una pretensión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sobre el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sino que lo que se solicita es, la nulidad de la resolución dictada por la administracion y la compatibilidad de la actividad extractiva en el Parque Natural del Prat Cabanes Torreblanca y de la concesión minera San Enrique, número 1989, en relación con el Decreto 4/ 2003.

Considera que el recurso debió ser estimado al menos parcialmente, por haber incurrido la administracion demandada, en defecto de anulabilidad, al haber omitido el trámite de audiencia, causando indefensión e incurriendo la administracion demandada, en defecto de anulabilidad.

Critica la falta de fundamentación de los informes emitidos que fundamentan la denegación y los argumentos de la sentencia de instancia y por último, alega la falta de análisis sobre la interpretación del artículo 15 del Decreto 15/2003 , que aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y rector de uso y gestión del parque natural del Prat Cabanes Torreblanca, considerando que la actividad de la concesión minera es compatible con la protección de los valores del Parque Natural por contar con las autorizaciones pertinentes, habiéndose realizado la actividad supeditada al control de la administración.



SEGUNDO : Los apelantes solicitaron en el suplico de la demanda, la nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de la compatibilidad de la Concesión Minera San Enrique nº 1989, respecto a la normativa del Decreto 4/2003 en particular el art. 15 que regula el PORN-PRUG del Parque Natural El Prat Cabanes Torreblanca.

En el recurso de apelación contradicen la argumentación de la sentencia de instancia acerca de la no procedencia de anulación de las resoluciones impugnadas alegando que no solicitaron un pronunciamiento sobre el fondo del asunto:el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sino que solicitaron el reconocimiento de una situación jurídica individualizada sobre la compatibilidad de la actividad extractiva en el parque natural de el Prat Cabanes Torreblanca y de la concesión minera San Enrique número 1989 en relación al Decreto 4/ 2003.

Y así es, en efecto, porque los actores solicitaron el 29.9.2009 ante la Conselleria de Medio Ambiente , Agua Urbanismo y Vivienda de Castellón la Autorización Ambiental Integrada para una planta existente de extracción de recurso minerales sección D. turbas en C.M. San Enrique nº 1989 conforme a lo establecido en la ley 2/2006 de Prevención de la Contaminación y Calidad ambiental desarrollada por el Decreto 127 /2007.

Por ello la omisión del trámite de audiencia que exige el artículo 36 de la Ley 2/2006 , que dispone que inmediatamente antes de la elaboración de la propuesta de resolucion se dará audiencia a los interesados para que aleguen y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente, extremo que la propia administracion reconoce, adquiere una especial relevancia puesto que no le fue dado traslado a los actores de los informes desfavorables de la Autoridad ambiental, del Ayuntamiento de Cabanes y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, ni le fue dado un trámite de audiencia previa a la resolucion y en particular respecto al informe de la CHJ, que aun siendo desfavorable requería a la recurrente para que aportara la documentación necesaria sobre la inexistencia de afección al dominio público hidráulico y el Plan de explotación de la tubera.

El problema surge cuando los actores en su escrito de demanda, no se limitan a solicitar la anulación de las resoluciones impugnadas por la omisión del trámite de audiencia y la indefensión que esto les ha supuesto, sino que además solicitan la nulidad de las resoluciones por considerar erróneos los informes desfavorables y además solicitan el reconocimiento como situación jurídica individualizada de la compatibilidad de la explotación minera con el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque, pretensiones que van mas allá de la mera anulación de las resoluciones dictadas por la administracion y que si bien, no suponen un pronunciamiento sobre la Autorización Ambiental Integrada , afectan al fondo del asunto , puesto que los solicitantes no podrán obtener esta autorización, si los informes no son favorables y si la explotación minera no es compatible con el PORN -PRUG del Parque.

La Sala resuelve que en todo caso y a pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, el trámite omitido por la administracion en el expediente , es un trámite cualificado y que su omisión generó indefensión a los solicitantes puesto que no tuvieron conocimiento de los últimos informes en los que la administracion fundamentó su decisión, en concreto una vez transcurrido el plazo de información pública de los informes finales del Ayuntamiento de Cabanes de 9.8.2012, de la CHJ de fecha 3.8.2012, que exigía para que los solicitantes justificaran la inexistencia de afección a Dominio Público Hidráulico un estudio hidrológico y un plan de explotación de tubera y de la Secretaria Autonómica de Territorio Medio Ambiente y Paisaje de fecha 17.7.2012 que recoge los informes de los Servicios de Ordenación Sostenible del medio del Servicio de Gestión de parques y de la Dirección General de Medio natural de 27.9.2012 ( Antecedentes de hecho trigésimo séptimo , octavo noveno y decimo de la resolucion de la Dirección Territorial de fecha 1.10.2012 ), que resultaron relevantes y definitivos para desestimar la solicitud de Autorización Ambiental Integrada , no teniendo ocasión los solicitantes, de aportar la documentación que la CHJ les requirió y sin que el recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General territorial subsane este trámite , puesto que la administracion al resolver el citado recurso de alzada se remitió a las informes y alegaciones del expediente a lo largo de todo el procedimiento considerando que los solicitantes ya habían alegado sobre el fondo del asunto, sin tener en consideración que a la vista del expediente y tras la información pública de la AAI, los últimos informes eran lo definitivos y por ello nos encontramos ante un defecto de forma del artículo 63.2 de la ley 30 /92 que a juicio de esta Sala dió lugar a indefensión , sin que el posterior recurso de alzada subsane la omisión del trámite exigido en el citado artículo 36 de la Ley 2/2006 .

Por lo expuesto debemos de concluir la anulación de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones al momento anterior al trámite de audiencia omitido por la administracion, sinque proceda pronunciamiento acerca los informes emitidos en la tramitación del expediente administrativo, ni sobre la compatibilidad de la explotación minera con el Plan de Ordenación de los recursos naturales y rector de uso y gestión del parque natural del Prat Cabanes Torreblanca, no sin antes recordar que en esta Sala y Sección fueron dictadas sentencias nº 153/2015, en el recurso 1572012 en fecha 23.2.2015 que devino firme en fecha 5.5.2015 y sentencia nº 703/2017 en el recurso 167 /2015 en fecha 15.9.2017 , pendiente de recurso de casación en las que ya nos pronunciamos sobre la compatibilidad de explotaciones mineras de turba, con el PORN-PRUG del Parque Natural del Prat de Cabanes Torreblanca, si bien respecto a otras concesione mineras (Ampliación a Santa Ofelia Castellón, registro minero nº 2063 y concesión de la explotación derivada de recurso de la Sección D del permiso de investigación MIRAVET nº 2743 de 22 cuadriculas minera).



TERCERO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación nº 295 /2016 , interpuesto por D. Carlos Jesús Y Dª Cristina Y HEREDEROS DE D. DIRECCION000 CB contra la Sentencia nº 293/2015, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 294/2013 con los siguientes pronunciamientos : 1º.- Revocamos la sentencia de instancia.

2º.- Estimamos parcialmente el recurso anulando la resolución del Director General de calidad ambiental de 23 de julio del 2013 que desestima el recurso alzada interpuesto contra la resolución del Director territorial de infraestructuras, territorio y medio ambiente de Castellón de 1 de octubre del 2012, que acordó denegar la solicitud de autorización ambiental integrada, con retroacción de actuaciones al momento anterior al trámite de audiencia omitido por la administracion.

3º.- No procede pronunciamiento en costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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