Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 299/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100242

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1224

Núm. Roj: STSJ CV 1224/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
ROLLO DE APELACION 299/16
SENTENCIA Nº 215-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En Valencia a veintisietede febrero de dos mil dieciocho.-
.
Visto el recurso de apelación nº 299/16 interpuesto por la mercantil OPCON
SEGURIDADrepresentadapor laProcuradoraDª MARTA GARCÍA ALONSOcontra la Sentencia N.º 36/16 de
15de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2de CASTELLÓNen el Procedimiento
ordinario 177/14, siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad social.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 2de CASTELLÓN dictó Sentencia N.º36/16 de fecha 15de febrero en autos de procedimiento ordinario nº 177/14 en cuyo fallo se acuerda: DESESTIMAR la demanda interpuesta por OPCON SEGURIDAD S.L representada por la Sra.

Procuradora de los Tribunales Dña. Marta García Alonso y asistido por el Letrado Sr. D. Manuel Medina Román, contra la Resolución dictada el 5 de agosto de 2013 por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Castellón de la TGSS dictada en el expediente NUM001 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de mayo de 2013 por la que se acordaba formalizar de oficio el alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social de doce personas, CONFIRMANDO las resoluciones recurridas.

Notificada la Sentencia, porla mercantil OPCON SEGURIDAD se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo.- Por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de la instancia.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 27de Febrero de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia N.º 36/16 de 15de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2de CASTELLÓNen el Procedimiento ordinario 177/14, DESESTIMAR la demanda interpuesta por OPCON SEGURIDAD S.L representada por la Sra.

Procuradora de los Tribunales Dña. Marta García Alonso y asistido por el Letrado Sr. D. Manuel Medina Román, contra la Resolución dictada el 5 de agosto de 2013 por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Castellón de la TGSS dictada en el expediente NUM001 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de mayo de 2013 por la que se acordaba formalizar de oficio el alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social de doce personas, CONFIRMANDO las resoluciones recurridas.

Que la sentencia apelada desestima, por tanto, el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho: Tras delimitar el objeto del recurso constituido por el alta y baja de oficio acordada por la TGSS, ya que la recurrente sostiene que las personas dadas de alta y de baja por la resolución recurrida no prestaron en ningún momento servicios laborales para la actoradurante los días 31 de julio de 2012 al 6 de agosto de 2012 en el 'Festival Arenal Sound' de Burriana.

Y reproducir los motivos de impugnación concretados en quetodo viene motivado por un desafortunado error de la empresa 'Opcon Seguridad S.L', al realizar unas transferencias bancarias a favor de las personas que se indican en la resolución recurrida, que en la mayor parte de los casos les fueron devueltas por no corresponderse a prestaciones laborales ni de otra índole, es decir, por tratarse de un simple error, sin más.

Se remite y reproduce, en el Fdª 2º la sentencia dictada en el PO 45/2014 en la que se abordaba un asunto semejante , y en cuyo Fundamento de Derecho Segundo declaraba: ' Tras la prueba practicada en los presentes autos procede estimar la demanda interpuesta, y ello en virtud de lo siguientes razonamientos.

Tal y como alega la parte actora el único elemento probatorio con el que ha contado la administración demandada para dictar el acto administrativo sometido a revisión, es la transferencia bancaria que realizó la empresa 'Opcon Seguridad, S.L', a través de uno de sus empleados, D. Agustín , en la cuenta bancaria del demandante con el concepto 'nómina festival arenal sound'.

Frente a la citada prueba, la parte actora ha probado -no estamos ante una cuestión nueva del artículo 65.1 de la LJCA , sino ante una valoración de la prueba practicada-, que la citada transferencia no se produjo por los servicios prestados por el demandante en el Festival Arenal Sound de Burriana sin haberle dado de alta en la Seguridad Social, sino que la citada transferencia se realizó por uno de los empleados de la empresa 'Opcon Seguridad SL', el cual, una vez realizadas, contactaba telefónicamente con los beneficiarios para que devolvieran lo percibido indebidamente, siendo esto lo que ocurrió con el ahora demandante, con la finalidad de apropiarse del citado dinero, y ello sin perjuicio de lo que resulte probado en las diligencias penales que se están instruyendo por los citados hechos.

Lo expuesto resulta de la prueba practicada, consistente en la testifical del legal representante de 'Opcon Seguridad SL' y del testimonio de las actuaciones penales que se siguen en el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, que constan en los presentes autos.

La administración demandada pone en duda la credibilidad del citado testigo, pues entiende que tiene interés en los hechos, y alega que las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén no han concluido, por lo que entiende que no hay suficiente prueba para desvirtuar la prueba practicada por la administración demandada.

Sin embargo, este juzgador estima que la actora sí que ha probado los hechos con la prueba propuesta y practicada a su instancia.

En primer porque el testigo, a pesar de ser representante legal de la empresa que resulta afectada por la actuación inspectora, lo cierto que es realizó sus manifestaciones bajo juramento o promesa de decir verdad, realizando un relato coherente de los hechos sucedidos que avalan su credibilidad, y que se corresponden con los hechos denunciados en vía penal.

Es cierto que los hechos denunciados en vía penal todavía no han sido objeto de completa investigación; sin embargo, en esta jurisdicción se ha de tener en cuenta la coherencia y credibilidad de los hechos denunciados, que como se ha indicado, resultan tanto de las actuaciones penales remitidas, como de la testifical practicada, y ello sin perjuicio de que se consiga probar la conducta delictiva del empleado de la empresa 'Opcon Seguridad SL'.

Frente a ello se considera muy débil la prueba practicada por la actuación inspectora, consistente únicamente en la citada transferencia bancaria.Por todo lo expuesto procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución recurrida' .

No obstante, y a pesar de lo declarado en la anterior sentencia procede el juez a quo a cambiar dicho criterio a partir de los siguientesrazonamientos.

Los hechos que sustentan la resolución recurrida se fundamentan en la actuación inspectora practicada a la empresa actora, que tuvo los resultados que constan en los documentos 1 y 2 aportados junto a la contestación a la demanda.

Según la referida actuación, la empresa Opcon Seguridad S.L cobró de la empresa Imusic Festival S.L por las horas de servicio prestadas por los vigilantes de seguridad, la cantidad total de 70.737,96 euros, constando en la factura aportada que se habían realizado 4.450,55 horas, a un precio de 13,50 horas la hora.

La empresa aportó a la Inspección las transferencias bancarias realizadas a los trabajadores, en las que el ordenante es la empresa Opcon Seguridad S.L, desde su cuenta 3067 0147 31 2217216023, desde la oficina 005 Alcaudete, y el concepto que aparece es 'Nómina Festival Arenal Sound'.

Al examinar la indicada documentación, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobó que doce de los beneficiarios no figuraban de alta en la empresa en el periodo que se celebró el festival, desde el día 31 de julio de 2012 al día 6 de agosto de 2012.

En vista de los citados hechos, y vista la ausencia de prueba que acreditara lo alegado por la ahora parte actora, la administración demandada dictó los actos administrativos que ahora son recurridos.

A continuación procede a examinar la presunción de certeza de los hechos constatados por la actuación de la Inspección y trasladado lo anterior a los hechos enjuiciados refiere que: Esun hecho indubitado que doce de los trabajadores a los que hizo transferencias con el concepto 'Nómina Festival Arenal Sound' no figuraban de alta en la empresa en el periodo que se celebró el festival, desde el día 31 de julio de 2012 al día 6 de agosto de 2012, por lo que la citada acta goza de la presunción de veracidad que le atribuye la normativa y jurisprudencia aplicable.

Este juzgador valoró la prueba practicada en el Procedimiento Ordinario 45/2014 en el sentido expuesto; sin embargo, como ya se ha dicho, revisadas las alegaciones y la valoración de la prueba de nuevo practicada, considera que debe modificar la valoración que en su momento se hizo, dando la razón a la administración demandada.

La parte actora no niega la realidad de las transferencias, sino que lo que hace es dar diversas razones para explicar que las mismas obedecen en un principio - en la demanda- a un error, y después debido a la actitud maliciosa o delictiva de uno de los empleados de confianza de la empresa, versando sobre ello la prueba practicada a su instancia.

En vía administrativa la parte actora sostuvo inicialmente que las transferencias bancarias realizadas a las doce personas identificadas no se correspondían a pagos de servicios laborales, sino 'por otros conceptos', que sin embargo nunca concretó.

Con posterioridad, ya en vía judicial, la parte actora ha sostenido definitivamente que las transferencias no se produjeron por los servicios prestados por los trabajadores identificados en el acto administrativo recurrido en el Festival Arenal Sound de Burriana, sin haberles dado de alta en la Seguridad Social, sino que la citadas transferencias se realizaron por uno de los empleados de la empresa 'Opcon Seguridad SL', el cual, una vez realizadas, contactaba telefónicamente con los beneficiarios para que devolvieran lo percibido indebidamente, con la finalidad de apropiarse del citado dinero, y ello sin perjuicio de lo que resulte probado en las diligencias penales que se están instruyendo por los citados hechos.

A diferencia de lo que se sostuvo en la sentencia ya citada, este juzgador ha de considera que los citados hechos no se pueden considerar probados, y ello en virtud de las impugnación que de la prueba que pretende sustentarla realiza la administración demandada.

En primer lugar, la parte actora sostiene la veracidad de los hechos alegados en la testifical practicada.

Es cierto que tanto el Sr. Leovigildo como la Sra. Esther manifestaron bajo juramento o promesa de decir verdad que no trabajaron en el indicado Festival en el año 2012 y que devolvieron las cantidades transferidas.

Sin embargo, los referidos testigos tienen interés directo en el pleito al ser o haber sido trabajadores de la empresa actora, y especialmente el Sr. Leovigildo , que en las mismas fechas era perceptor de prestaciones por subsidio de desempleo.

Pero es que además, sus manifestaciones no vienen acompañadas de documentación alguna que las avale, pues como también sostiene la administración demandada, los citados testigos se limitaron a manifestar que devolvieron el dinero que habían recibido por error, pero no existe ningún tipo de justificante que acredita la veracidad de la devolución realizada, por lo que las meras manifestaciones realizadas se estiman insuficientes para desvirtuar unos hechos acreditados documentalmente por la Inspección.

En segundo lugar, tampoco permite estimar la demanda las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén de las que este juzgador ha tenido conocimiento por aportarse en otros procedimientos, así como tampoco la testifical del representante legal de la empresa que se practicó en el Procedimiento Ordinario 45/2014, y que en definitiva mantiene la versión de la actora consistente en que las transferencias se deben a la actuación dolosa del administrativo de la empresa contra el que se siguen las actuaciones penales.

Y ello es así porque revisadas las referidas diligencias penales, no se ha identificado ningún dato que avale la versión de los hechos expuestos en la demanda, ya que ninguno de los trabajadores a los que alude el acto administrativo recurrido ha sido citado en calidad de testigo en las referidas diligencias, ni consta tampoco en las declaraciones que se haya realizado manifestación alguna sobre este tipo de maniobras, ya que los vigilantes de seguridad Carlos Jesús y Alexis no hicieron alusión a ellas, sino a otras distintas, tal y como resulta de la literalidad de sus declaraciones.

Por todo ello este juzgador considera que las transferencias, realizadas casi todas ellas el 12 de septiembre de 2012, avalan las conclusiones realizadas por la administración demandada, consistentes en que de las mismas se desprende que el pago se realizó por los servicios prestados en el Festival Arenal Sound del año 2012 -no debe olvidarse que el concepto que se hace constar es 'Nómina Festival Arenal Sound'-, sin que doce de los beneficiarios estuvieran dados de alta en la Seguridad Social, por lo que al amparo del artículo 29 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, se procedió a dar el alta y baja de oficio.

Por todo ello procede desestimar la demanda interpuesta.



TERCERO: Que la parte apelante integrada por la mercantil OPCON SEGURIDAD i mpugna la sentencia apelada oponiéndose a la misma y refiere los siguientes motivos de impugnación: Destaca en primer lugar el cambio de criterio del Juez de la instancia realizando una valoración de la prueba practicada distinta a la realizada en un procedimiento anterior.

En todo caso, prosigue, el origen del presente procedimiento tiene lugar en las trasferencias fraudulentas ejecutadas por un administrativo de la apelante resultando que, en su momento, para el juez de la instancia dicha trasferencias resultaron insuficientes para acreditar la existencia de la relación laboral siendo precisamente dichas trasferencias las únicas que se tomaron en cuenta por la Inspección de trabajo para declarar la existencia de la relación laboral siendo precisamente en este apartado donde queda desvirtuada la presunción de certeza de las actas de la inspección.

Que por ello prosigue, la presunción de certeza únicamente puede alcanzar a la existencia de las trasferencias que nunca han sido negadas por la actora pero, en ningún caso a la prestación de servicios laborales por parte de las 12 personas referenciadas en el acta durante la celebración del Festival Arenal Sound, entre otras razones, porque la Subinspectora actuante no estuvo en dicho festival y desarrolló meses después su actuación inspectora.

Que por todo ello se concluye, solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada.



CUARTO: La parte apelada integrada por la Administración demandada se opone al recurso de apelación interpuesto a partir de las siguientes premisas: Se solicita la confirmación de la sentencia apelada basada en la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y todo ello al ser un hecho no controvertido la existencia de trasferencias bancarias a los doce trabajadores que fueron dados de alta y baja de oficio por la TGSS, siendo el ordenante de dichas trasferencias la actora con el concepto Nómina Festival Arenal Sound. Tampoco es un hecho no controvertido, prosigue la apelada, la factura de 13-8-2012 por las horas de servicio prestadas por los vigilantes de seguridad en el citado festival, factura pagada por Imusic Festival SL a la recurrente y en la que se especifica que se han realizado un total de 4.440'55 horas a un precio de 13.50 euros la hora.

Siendo todos estos hechos constatados por la inspección sin que conste, por otro lado, que a los doce trabajadores a los que se les abono dicho nómina fueran dados de alta por la empresa durante el periodo que duró el festival.

Que por todo lo expuesto y constando la existencia de la relación laboral y la ausencia de las altas correspondientes a dicha trabajadores concluye solicitando sin más la confirmación dela sentencia apelada.



QUINTO : Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Sustenta la apelante su recurso en el cambio de criterio operado por parte del Juez de la instancia quién, en una sentencia anterior y partiendo de la misma prueba, estimó el recurso formulado para, en este ocasión,proceder a su desestimación siendo en todo caso el origen de las actuaciones desarrolladas por la inspección de trabajo, las trasferencias fraudulentas realizadas por el administrador de la empresa, no negadas en ningún caso por la apelante, pero que en una anterior sentencia el juez consideró insuficientes para acreditar la existencia de relación laboral no siendo por ello admisible, el cambio de criterio operado ni tampoco la presunción de certeza de las actas de la Inspección.

Los hechos de los que debemos partir se inician como consecuencia de la inspección realizada por la Inspección de trabajo de Castellón a la empresa organizadora del Festival Arenal Sound durante los años 2010, 2011 y 2012 revisando, entre otros, los contratos suscritos con la ahora apelante y resultando que, entre la documentación aportada obraban órdenes de trasferencia de fecha 12-9-12 por el concepto Nóminas Festival Arenal Sound a un total de 12 personas que, conforme concluye la Inspección, habían prestado sus servicios laborales para OPCON SEGURIDAD y procediendo, así, a acordar sus correlativas altas y bajas en la seguridad social.

Rechaza sin embargo la apelante la prestación de servicios laborales por parte de las personas referenciadas y señala que las trasferencias bancarias reseñadas fueron realizadas por error, constando además que varias de las personas afectadas han presentado incluso reclamaciones frente a dichas altas.

En todo caso sostiene la parte apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del juez de la instancia absolutamente distinta a la valoración realizada en un anterior litigio.

Sobre esta misma cuestión y la procedencia de las altas y bajas de oficio ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en el recurso n.º 501/13 promovido por uno de los trabajadores que fue dado de alta por estos hechos,en concreto por Nicolas , quien impugnó el alta, baja de oficio como consecuencia de los servicios prestados en el Festival Arenal Sound, a partir de los hechos comprobados por la Inspección de trabajo, mismos hechos que dieron lugar a la Resolución que estamos enjuiciando en esta segunda instancia resultando que se dictó sentencia de fecha 8-2-2016 , desestimando las pretensiones del recurrente y confirmando, a su vez, el alta y baja en la Seguridad social a partir de los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 'En el presente proceso la parte demandante D. Nicolas , interpone recurso contra 'Resolución de 13.7.2013 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Castellón de la TGSS en el expediente NUM000 , en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formulado por el demandante contra resolución de 15.5.2013 por la que se acordaba formalizar de oficio el alta y baja en el régimen general de la seguridad social con fecha alta 31.7.2012 y baja 6.8.2012'.



SEGUNDO .- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos: 1. En virtud de actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa IMUSIC FESTIVAL S.L, organizadora en los años 2010, 2011 y 2012 del festival ARENAL SOUND, en la localidad de Burriana, se revisan los contratos y la facturación pagadas por dicha empresa a las distintas empresas subcontratadas por realizar alguna actividad de dicho festival.

2. Entre las facturas encontradas hay una de 13.8.2012 por horas de servicio prestadas por vigilantes de seguridad en el Arenal Sound del año 2012, pagando por IMUSIC FESTIVAL S.L a la empresa OPCON SEGURIDAD S.L. En dicha factura se especifica que se han realizado 4440,55 horas a un precio de 13,50 €/hora, lo que da un total de 59.947,42 €, a dicha cantidad se le aplica el IVA correspondiente, importando 70.737,96 €.

3. La Inspección citó a la empresa OPCON SEGURIDAD S.L, dedicada a la actividad de seguridad privada, para que aportase la documentación relativa a la prestación de servicios realizada en la provincia de Castellón en el festival ARENAL SOUND. Llegado el día se aporta parte de la documentación solicitada, por lo que se cita nuevamente a la empresa para que aporte el resto de la documentación.

4. Comprobados los datos relativos a las transferencias bancarias que aporta la empresa, se constata que el concepto de las mismas es 'nómina Festival Arena Sound', y que doce de los beneficiarios de dichas transferencias no figuran de alta en la empresa en el período en que se celebró el festival, del 31 de julio al 6 de agosto de 2012.

5. Tras varias tentativas de aclaración de las circunstancias, no se aportó documentación alguna solicitada por la Inspección, por lo que de los datos solicitados de las entidades bancarias donde tienen las cuentas los beneficiarios de las cuentas y de la información facilitada por la TGSS, se comprobó en lo que respecta a D. Nicolas , el día 12.9.2009, la empresa Opcon Seguridad, S.L da la orden a su entidad bancaria de realizar una transferencia al demandante por importe de 428 €, indicando el concepto 'nomina Festival Arena Sound'. Dicho trabajador es perceptor de prestaciones de desempleo desde 25/4/2012 a 5/8/2012.

6. De lo expuesto, la Inspección de Trabajo dedujo que la empresa responsable, no cursó en tiempo y forma el alta del demandante por su prestación de servicios durante la celebración del Festival Arena Sound, desde el 31.7.2012 a 6.8.2012.

7. El alta y baja de oficio es el objeto de impugnación en el presente proceso.



TERCERO .-La Administración basa su decisión de cursar el alta y baja de oficio, objeto de impugnación del presente proceso en dos preceptos: 1. Art. 100.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece: (...)Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General(...).

La afiliación - art. 100.2-en caso de incumplimiento por parte de la empresa puede ser: a instancia del propio trabajador o de oficio cuando se dan las circunstancias del art. 13.4. En el mismo sentido, el art. 29.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.



CUARTO .- La Administración aporta como pruebas: 1. El examen de la documentación de la empresa OPCON SEGURIDAD S.L, encargada de la seguridad en 2012 del Festival Arena Sound, donde consta que prestó y le fueron abonadas por IMUSIC FESTIVAL S.L 4440,55 horas a un precio de 13,50 €/hora, lo que da un total de 59.947,42 €, a dicha cantidad se le aplica el IVA correspondiente, importando 70.737,96 €.

2. Igualmente la Administración ha comprobado los pagos realizados por OPCON SEGURIDAD, S.L a las personas que prestaron los servicios de seguridad, entre ellos se encuentra el demandante, que no estuvo dado de alta y, además, estaba cobrando prestaciones por desempleo.

3. Consta transferencia bancaria desde la cuanta de OPCON SEGURIDAD al demandante. Requerida la empresa no justifica el concepto de pago, tampoco se ha justificado a lo largo del proceso; lo cierto es que la transferencia indicaba como concepto 'nomina Festival Arena Sound'.

4. Tampoco explicó la empresa ni explica la parte demandante la razón de tener OPCON SEGURIDAD el número de cuenta del demandante, máxime cuando no constaba, así lo reconoce el demandante, que hubiera sido trabajador de la empresa con anterioridad o hubiera tenido cualquier tipo de relación que justificase el hecho de tener el número de cuanta.

El Tribunal estima probados los hechos constatados en el acta por la Inspección de Trabajo conforme a la disposición adicional cuarta 2 de la Ley 42/1997 , sin que hayan sido desvirtuados por la parte demandante; no siendo óbice el hecho de que la empresa haya presentado un escrito diciendo que la transferencia es un error, tiene preeminencia la constatación de hechos e informes de la inspección de Trabajo según la sentencia de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3419/2015 ).' Trasladado lo anterior al presente supuesto siendo idénticas las pruebas enjuiciadas por este Tribunal en dicho procedimiento procede sin más desestimar el recurso de apelación interpuesto siendo acorde la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de la instancia acorde, en definitiva con lo declarado por esta Sala y sección.



SEXTO: Con expresa imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitada a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil OPCON SEGURIDADrepresentadapor laProcuradoraDª MARTA GARCÍA ALONSOcontra la Sentencia N.º 36/16 de 15de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2de CASTELLÓNen el Procedimiento ordinario 177/14, siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad social.

Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el Fdª 6º de la presente resolución .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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