Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 156/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2290

Núm. Roj: STSJ M 2290/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0009602
Recurso de Apelación 156/2018
Recurrente : EUROPEAN CLEANING SL
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
Recurrido : MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL CIEMPOZUELOS-TITULCIA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 215/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 22 de marzo del año 2019, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,
interpuesto por la mercantil European Cleaning, S.L., representada por la Procuradora Doña Rosa María
Martínez Virgili, contra la Sentencia número 1/2018 de fecha 3 de enero de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 177/2017.
Comparece como parte apelada la Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia, representada por la
Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael
Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, con fecha 3 de enero del año 2018 se dictó la Sentencia número 1/2018 en el Procedimiento Ordinario número 177/2017, promovido por la Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia ejercitando una acción de lesividad al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.2. 43 y 45.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en relación al artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contra el Acuerdo Primero de la Junta General de la Mancomunidad referida de fecha 16 de julio de 2013, por el que se aprobó el ' acuerdo transaccional entre la Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia y la mercantil European Cleaning, S.L., sobre declaración de deuda de la Mancomunidad hasta el 30 de junio de 2013 ', siendo el fallo de la Sentencia la estimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer condena en costas.

Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil European Cleaning, S.L. se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que se revocase por esta Sala, desestimando en su integridad el Recurso contencioso- administrativo promovido ante el Juzgado, imponiendo las costas a la Mancomunidad demandante.

Tercero.- La Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación, condenando en costas a la apelante.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de noviembre del año 2018. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos

Primero.- Comienza afirmando la parte apelante que la Sentencia que recurre carece de motivación cuando afirma que resulta innegable que la asunción de las obligaciones derivadas del acuerdo transaccional es gravemente dañosa para los intereses de la Mancomunidad... , porque no explica la Sentencia que obligaciones concretas de las contenidas en el acuerdo son las gravemente dañosas para la Comunidad.

Añade que el acuerdo transaccional no solo no es gravoso para los intereses de la Mancomunidad, sino que es beneficioso, porque determina un cronograma de pagos, respecto de deudas existentes, líquidas, exigibles y otras en fase de ejecución.

Dice asimismo que el acuerdo no establece ninguna obligación ex novo para la Mancomunidad, porque las obligaciones de pago traen causa de un contrato de 1992, de unos servicios prestados a plena conformidad de la Mancomunidad, y por unas cuantías perfectamente establecidas y delimitadas contractualmente, y corroboradas por actos propios de la Mancomunidad, ya que la actual Presidente de la Mancomunidad ha pagado las facturas que aparecen en el documento número 1 adjunto a la apelación.

Afirma la parte apelante que la razón de decidir de la Sentencia es exclusivamente la ausencia de informe suficiente del Interventor, lo que a su entender se funda en una interpretación errónea del contenido del acuerdo transaccional y de las funciones propias del Interventor, al margen de haber tenido en cuenta un informe del Interventor que nada tiene que ver con el acuerdo transaccional, estando fechado este último informe el 22 de marzo de 2017, cuando el acuerdo declarado lesivo es del mes de julio de 2013.

En un segundo motivo mantiene la parte apelante que la Sentencia que impugna yerra en la valoración de la prueba al considerar que el acuerdo transaccional entre la referida apelante y la Mancomunidad de Ciempozuelos-Titulacia es un contrato del que nacen obligaciones económicas, cuando en realidad dicho acuerdo, como ha reconocido la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, lo único que establece es un cronograma de pagos, respecto de una ejecución de una Sentencia y de unas obligaciones de pagos por la recogida de residuos sólidos urbanos en los correspondientes municipios, por unos servicios prestados a plena satisfacción, por cuantías perfectamente identificadas y en ejecución de un contrato válido de 1992.

Reitera que la Mancomunidad ha estado pagando de modo tardío, en los ejercicios de 2016 y 2017, facturas por servicios prestados en los años 2012 y 2013, lo que a su criterio demuestra que es falso que se haya producido sobrefacturación en tales periodos, porque si la sobrefacturación hubiera existido, la actual Presidenta no habría pagado las facturas hasta el mes de diciembre de 2017.

En el motivo tercero, y en relación a la necesidad de informe del Interventor municipal para la validez del convenio transaccional que mantiene la Sentencia apelada, sostiene que no se acomoda con la naturaleza del acuerdo transaccional del año 2013, dado que no supone la suscripción de un nuevo contrato ni crea obligaciones económicas nuevas para la Mancomunidad, sino que se limita a establecer la obligación de la Mancomunidad de hacer frente al pago de obligaciones reales ya contraídas, derivadas de la prestación de unos servicios a plena conformidad de la Mancomunidad derivados de un contrato.

Dice que si a la Mancomunidad le bastara para incumplir el convenio, con no incluir el informe del Interventor, el cumplimiento del convenio en cuestión quedaría al albur de una de las partes, o con no solicitar el informe antes de firmar el convenio.

Insiste en que del documento número 1 referido, resulta que la Mancomunidad ha ido pagando los servicios prestados sin distinguir conceptos, cuantías u otras cuestiones, y así ha pagado las reparaciones de los camiones, la recogida de contenedores, la recogida selectiva, las ampliaciones de viales y sectores, y todo ello de acuerdo con las facturas incluidas en el convenio, conducta que acredita que los importes eran debidos, las cuantías de las facturas correctas y que la Mancomunidad está pagando tardíamente las facturas que figuran en el convenio.

Afirma la apelante que si la declaración de lesividad tiene su fundamento en que el informe del Interventor es genérico, es palmario el error de la Sentencia, porque el informe que figura al folio 80 del expediente administrativo nada tiene que ver con el convenio firmado, además de que no refleja la realidad del presupuesto de la Mancomunidad, en la medida en que aquel informe dice que existe una partida presupuestaria para el pago de recogida de residuos y limpieza viaria por importe de 922.245,83 euros, cuando en sus presupuestos prorrogados el importe asciende a 2.445.224,86 euros.

Por otra parte sostiene la apelante que no se ha infringido por el convenio transaccional el artículo 175.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , porque con el convenio no se adquiere ningún compromiso de gasto nuevo, como ya ha explicado.

En definitiva, continúa la parte apelante, el convenio transaccional no supone el nacimiento de obligaciones de pago nuevas para la Mancomunidad, las obligaciones ya existían y el convenio lo único que hace es recoger las fechas de los pagos, y los condiciona a la existencia de presupuesto suficiente, de forma que existiendo presupuesto para el pago, lo que la Sentencia no explica es porqué el convenio es gravemente dañoso para los intereses de la Mancomunidad, a pesar de que para declarar lesivo un acto administrativo es necesario acreditar una lesión jurídica y otra económica.

En este sentido mantiene que si la Sentencia considera lesivo el acuerdo transaccional, debería haber dicho que servicios no se habían prestado, que facturas son incorrectas y porqué lo son, no bastando para declarar lesivo el acuerdo con decir que no existe informe de la Intervención, que no se sabe si existe o no.

Concluye diciendo que el Tribunal Supremo, en relación a la declaración de lesividad de los actos administrativos, mantiene que no cualquier infracción del ordenamiento jurídico es susceptible de ser anulada por esa vía, con cita del artículo 105 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 103 de la vigente, para evitar dañar.

Segundo.- La Sentencia apelada dice lo que sigue textualmente: '
PRIMERO.- En fecha 18 de julio de 2013 se suscribió el documento denominado 'Acuerdo transaccional entre la Mancomunidad intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia y European Cleaning, S.L. sobre declaración de deuda de la Mancomunidad hasta el 30 de junio de 2013, que fue aprobado en Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad celebrada el día 16 de julio de 2013.

El objeto del Acuerdo es la declaración de la deuda que la Mancomunidad mantenía con la mercantil European Cleaning y engloba, tanto la relación de facturas no aprobadas a la fecha, a pesar de haber sido prestados los servicios y ser conformes, así como aquellas facturas que habiendo sido aprobadas no habían sido abonadas a la prestataria del servicio a fecha 30 de junio de 2013, con el fin de evitar nuevos procedimientos contenciosos que pudiera interponer la mercantil European Cleaning frente a la Mancomunidad por las cantidades correspondientes a la deuda identificada en el epígrafe.

Se presenta en este procedimiento recurso de lesividad contra el Acuerdo Primero de la Junta General, según obra en el certificado del Acuerdo de 27 de abril de 2017.

Entiende la Mancomunidad que el importe que ya ha sido abonado por el canon facturado por la concesionaria por importe de 3.296.205,82 euros durante el período 2010- 2013 supera en exceso la prestación total del servicio de recogida de basura selectiva en el Municipio de Ciempozuelos y en Titulcia durante el período y la cantidad reconocida de 2.566.790,72 euros adicionales reconocidos por el acuerdo Transaccional carece de toda causa y daría lugar a un enriquecimiento injusto del contratista y la consiguiente lesión patrimonial para la Mancomunidad.



SEGUNDO.- La parte actora manifiesta en su demanda que la actual fiscalización de los servicios desde 2015 a raíz de una nueva Presidencia en la Mancomunidad ha llevado a la comprobación de prácticas no permitidas por el Contrato Administrativo y sus modificaciones, en cuanto a facturación que actualmente triplica lo previsto en el contrato, y además carecen de justificación económica salvo el conllevar un enriquecimiento injusto de la adjudicataria. Y una grave lesión a los intereses generales, ya que la inclusión en el Acuerdo transaccional de un coste supera el doble de lo previsto en el contrato administrativo vigente en su última modificación en 1999, y de otra parte, el Acuerdo incluye partidas económicas que la Sentencia 199/2013 excluía como obligación de la Mancomunidad, tales como facturación por 'contenedores de papel', por 'fiestas y otros eventos', la relativa al 'punto limpio' y otros edificios municipales, o la inclusión de deuda en concepto de mantenimiento y reparación de vehículos.

Considera que la adopción del Acuerdo Transaccional infringe el Ordenamiento Jurídico, porque se ha omitido la emisión del preceptivo informe de Intervención, contiene obligaciones económicas que contravienen el pliego de cláusulas administrativas por las que se rige la gestión del servicio público, se infringen los preceptos reguladores de la retribución a la empresa concesionaria y de la jurisprudencia y reconoce al contratista una cuantía sin crédito presupuestario que compromete presupuestos futuros, con la subsiguiente ruptura del equilibrio económico del contrato. Se trata, en suma, de una desviación del ordenamiento jurídico en el que ha incurrido el Consistorio, porque la cuantía reconocida a favor de la empresa, adicionalmente a los 3.296.205,82 euros que han sido efectivamente abonados como canon no tiene justificación alguna.

Solicita que se declare conforme a Derecho la Declaración de Lesividad en los términos que constan en el Certificado aportado como documento 2 anejo a la demanda.



TERCERO.- La empresa demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando, en primer lugar, litispendencia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid que conoce del recurso interpuesto en reclamación de cantidad adeudada, al amparo de lo dispuesto en el art. 69.d) de la LJCA . La demanda interpuesta en el Juzgado nº 22 es de fecha 14 de septiembre de 2015, y el actual procedimiento se inicia en mayo de 2017, dos años después.

En cuanto al fondo de la declaración de lesividad, manifiesta que son inveraces las alegaciones que se plantan en la demanda. Las facturas incluidas en el convenio eran debidas y los servicios se habían prestado, tal como reconoce la propia Mancomunidad. Todos los servicios y ampliaciones de los sucesivos contratos a lo largo del tiempo han sido adoptados a instancia de la propia Mancomunidad.

Opone la falta de legitimación activa de la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia para intentar refrendar judicialmente una declaración de lesividad de un acto, ya que la competencia está prevista para los Alcaldes y no para los Presidentes de Mancomunidad y su legitimación no puede ampararse en el artículo 19.1 de la LJCA .

No existe lesión jurídica ni económica y solicita que se declare que el Acuerdo transaccional es ajustado a derecho por sus propios fundamentos.



CUARTO.- El recurso de lesividad es un recurso excepcional y especial, siendo el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos, y en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante, de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 43 de la LRJCA al utilizar la expresión 'deberá, previamente'.

Según el artículo 103 de la Ley 30/1992 , dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años y con audiencia de cuantos puedan estar interesados.

Los requisitos para que un acto administrativo pueda ser invalidado previa su declaración de lesividad, son los siguientes: a) que el acto sea anulable, esto es, que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder ( artículo 63.1 de la LRJ-PAC ); b) que el acto sea lesivo para los intereses públicos, sin que la Ley especifique en qué ha de consistir la citada lesión; c) que el acto sea favorable para el interesado (lo que se infiere del artículo 103 de la LRJ-PAC y, 'contrario sensu' del artículo 105 de la misma Ley , según el cual 'las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico '); d) además, su revisión no puede entrañar el ejercicio de una potestad contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes (artículo 106 de la LRJPAC), lo que sucedería por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias que permanecen innominadas en el precepto; y e) ha de recaer sobre actos firmes, toda vez que el procedimiento que nos ocupa constituye un mecanismo subsidiario de invalidación de actos que no puede sustituir a los habituales mecanismos impugnatorios normales, sin perjuicio de la consideración de que, obviamente, los actos favorables suelen ser firmes por irrecurribles.

Además, como señala el Tribunal Supremo, el solo hecho de resultar gravosa para la Administración la eficacia de un acto administrativo, sin concurrir ningún tipo de irregularidad invalidante, no puede ser causa suficiente para declarar la lesividad del auto. Es necesario que la resolución incurra en una infracción del ordenamiento jurídico.

Así, en cuanto a su eficacia el texto literal de dicho artículo 103.2 declara que la declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo. La voluntad del legislador de partir en esta materia de la fecha del dictado del acto y no de la de su publicación se reafirma, no sólo si se tiene en cuenta esa diferenciación que el mismo texto legal hace en el artículo 57, sino también si se toma en consideración que el artículo 56.1 de la anterior Ley jurisdiccional de 1956 establecía que la Administración que pretendiere demandar debería previamente declarar el acto lesivo a los intereses públicos 'en el plazo de cuatro años a contar desde la fecha en que hubiere sido dictado', pues esto último pone de manifiesto el claro propósito de mantener y no modificar ese anterior criterio de que la fecha inicial del plazo es la del dictado del acto y no otra.

Y estando en juego el principio de seguridad jurídica resulta conveniente evitar situaciones de indefinición para los interesados y predeterminar con claridad un único lapso temporal para la declaración de lesividad, y esto como mejor se logra es tomando en consideración la segura fecha del dictado del acto y no la más incierta de su notificación o publicación.

Ha de añadirse a las argumentaciones que se hacen por el Alto Tribunal que en modo alguno prevé la norma la posibilidad de interrupción de dicho plazo y su reinicio, por lo que una interpretación como la que propugna la parte demandante vulneraría el principio constitucional de seguridad jurídica. Precisamente el carácter excepcional de la revisión de un acto firme exige una interpretación restrictiva tanto de las causas de anulabilidad que puedan afectarlo como de los requisitos procedimentales exigidos para la declaración de lesividad. Incluso contempla la Ley 30/1992 en su artículo 106 límites a la revisión en aquéllos casos en que por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.



QUINTO.- Respecto a la prosperación de la demanda por vicios procesales, en nada incide en este procedimiento la eventual solución que dé el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de esta Capital al litigio planteado referente al impago de facturas, como tampoco tiene incidencia el contenido de la Sentencia recaída en el Juzgado núm. 19 recientemente, siendo perfectamente compatibles los pronunciamientos de uno y otro procedimiento.



SEXTO.- El artículo 53 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , de 2 de abril, establece la previsión de que las Corporaciones Locales puedan revisar de oficio sus actos conforme a la legislación determinada para el procedimiento administrativo común. En igual sentido se recoge en el art. 4.1g) del Real Decreto 2568/1986 , y art. 218 del mismo texto legal .

En base a ello, la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia solicitó informe jurídico a efectos de declarar la revisión del acuerdo transaccional, siendo informado por la Comisión Jurídica Asesora la inviabilidad de llevar a cabo la modificación del Acuerdo mediante el procedimiento de revisión previsto en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992 , pues en casos similares los vicios tributarios han de estar debidamente acreditados, en tanto que en el caso actual no quedan perfilados los límites cuantitativos de las facturas no incluidas entre las que fueron declaradas debidas mediante sentencia judicial.

Habiendo sido denegada mediante informe de la Comisión Jurídica Asesora de los Entes Locales la posibilidad de la revisión de oficio, la Mancomunidad ha acudido a la vía de la declaración de lesividad para revocar sus propios actos que perjudican gravemente las arcas municipales y considera que se basan en unos acuerdos injustos.

SÉPTIMO.- En el informe jurídico/propuesta elaborado por la Secretaria de la Mancomunidad en fecha 21 de marzo de 2017 se hace constar que la Mancomunidad ha cumplido con sus obligaciones en ejecución de la Sentencia 199/2913, sin que a la fecha se adeude ninguna de las cantidades en ella recogidas, afectando el Acuerdo transaccional a otras partidas o facturas que no habían sido objeto de revisión en la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo nº 16 de Madrid por cuanto habían sido devengadas con posterioridad a la interposición del recurso que dio lugar a la Sentencia 199/2013 , tales como 'contenedores de papel', 'fiestas y otros eventos' y las facturas relativas al 'punto limpio' y otros edificios o dependencias municipales, así como las facturas por 'destrucción de colchones', 'alquiler contenedores punto limpio', 'ITV Camión', 'reparación', 'revisión tacógrafo camión' y otros semejantes (deuda en concepto de mantenimiento y reparación de vehículos) y la deuda derivada del servicio de ampliaciones y prestaciones del servicio de limpieza y recogida en las que la Administración entiende que el contratista vulnera los principios relativos a la retribución del concesionario.

El artículo 173.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Respecto a la conclusión del acuerdo transaccional, el art. 214 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , dispone: ' 1. La función interventora tendrápor objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomosque den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos decontenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación,inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de quela gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá: a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones. ' La necesidad de informe de la Intervención es patente en todos aquellos actos de la Administración Local que tengan por objeto la asunción de obligaciones económicas.

La misma necesidad de informe preceptivo previo de fiscalización se desprende del art. 53 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en cuanto que resulta necesaria la fiscalización del gasto cuando las Administraciones locales traten de suscribir contratos que afecten de manera significativa a sus obligaciones.

Por otra parte, el art. 24 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril , por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en materia presupuestaria, ya venía a decir que los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto General de la Entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas ( artículo 153.1, LRHL), y el artículo 25 siguiente del mismo texto legal establece el carácter limitativo y vinculante a los presupuestos de los créditos que puedan suscribirse por los Entes públicos.

En el informe jurídico que ha servido de base para la declaración de lesividad de acuerdos se pone en evidencia que el Acuerdo transaccional de 16 de julio de 2013 no contaba con informe previo de la Intervención y que en él se asumieron una serie de facturas que, no estando comprendidas en el monto que fue objeto de examen por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 ni incluidas en la sentencia, no habían sido debidamente fiscalizadas.

Si bien es cierto que en el folio 80 del expediente administrativo obra el informe de Intervención 10/2017, elaborado en fecha 22 de marzo, en el que, de manera escueta se hace constar que las partidas vinculadas desde 2013 para acceder al pago de las obligaciones de la Mancomunidad, el informe es insuficiente por falta de detalle acerca de las partidas que comprende, ya que hace referencia en general al contrato de limpieza viaria y recogida de residuos.

OCTAVO.- El informe pericial aportado por la demandante a estas actuaciones, referido al desequilibrio económico producido por una mala previsión de beneficio industrial y reparto de cargas y costes soportados por la empresa mal puede ilustrar en estos momentos en los que si la Mancomunidad sostiene que se han abonado determinados gastos correspondientes a otros tantos servicios no necesarios la empresa concesionaria sostiene que fueron consecuencia de sucesivas ampliaciones del contrato y posteriores modificaciones que fueron haciéndose del mismo.

No obstante, retomando el hilo de la legalidad de los acuerdos de la Administración en función de sus disponibilidades presupuestarias, el art. 162 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales prevé que ' Los presupuestos generales de las entidades localesconstituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, comomáximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos queprevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones deingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramentea la entidad local correspondiente ' y el art. 165 del TRLRHL establece que: ' Elpresupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términosprevistos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria , y contendrá para cadauno de los presupuestos que en él se integren: a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el presupuesto.

2. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.

3. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes.

4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial. ' NOVENO.- Pasando a examinar el contenido del Acuerdo transaccional que la Administración recurrente pretende anular mediante declaración de lesividad, es de apreciar que el 18 de julio de 2013 las partes reconocen la inclusión de la totalidad de las obligaciones reconocidas por la Mancomunidad a fecha 30 de junio de 2013 por la prestación de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos de los municipios de Ciempozuelos y Titulcia y la limpieza viaria del municipio de Ciempozuelos, cifrada en 3.761.458,58 euros de principal, más los intereses que se calculan hasta el final de la sentencia en 130.409,30 euros.

La Sentencia 199/2013 , estimatoria parcial, reconoció una deuda a favor del contratista de 1.325.077,16 euros, al excluir determinadas facturas que no eran objeto del recurso entonces resuelto.

Mediante demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en fecha septiembre de 2015, la empresa contratista reclama de la Mancomunidad el importe de 2.050.067,02 euros, diferencia de lo que considera adeudado por la Mancomunidad y que no ha sido objeto de resolución judicial.

Nada se dice en el acuerdo transaccional acerca de la naturaleza de los trabajos realizados y/o facturados.

Resulta innegable que la asunción de las obligaciones derivadas del Acuerdo transaccional es gravemente dañosa para los intereses de la Mancomunidad y, teniendo en cuenta que tal Acuerdo no contaba con la fiscalización necesaria, su contenido es contrario a Derecho. Con ello, ha de ser estimada la demanda, dicho sea, sin perjuicio de que la Mancomunidad haya de hacer frente, en su caso, al pago de las facturas que hayan sido legítimamente justificadas por la empresa European Cleaning, aspecto éste que es ajeno a este procedimiento por cuanto es objeto de otros que se siguen en diferentes Juzgados de esta capital, y sin perjuicio de su resultado. ' Tercero.- Para empezar, esta Sala tiene que decir que no comparte la afirmación de la parte apelante relativa a que la Sentencia que recurre carece de motivación cuando afirma que resulta innegable que la asunción de las obligaciones derivadas del acuerdo transaccional es gravemente dañosa para los intereses de la Mancomunidad... , porque no explica la Sentencia que obligaciones concretas de las contenidas en el acuerdo son las gravemente dañosas para la Comunidad.

Si se lee el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia se aprecia que en su primer apartado reseña el informe de la Secretaria de la Mancomunidad de 21 de marzo de 2017, por el que se propone el inicio del expediente de declaración de lesividad, explicando que el acuerdo transaccional, además de las obligaciones derivadas de la ejecución de la Sentencia 199/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid , reconocía también otras partidas o facturas que no habían sido examinadas por aquella Sentencia en la medida en que eran posteriores a la interposición del correspondiente Recurso contencioso-administrativo, tales como 'contenedores de papel', 'fiestas y otros eventos' y las facturas relativas al 'punto limpio' y otros edificios o dependencias municipales, así como las facturas por 'destrucción de colchones', 'alquiler contenedores punto limpio', 'ITV Camión', 'reparación', 'revisión tacógrafo camión' y otros semejantes (deuda en concepto de mantenimiento y reparación de vehículos) y la deuda derivada del servicio de ampliaciones y prestaciones del servicio de limpieza y recogida en las que la Administración entiende que el contratista vulnera los principios relativos a la retribución del concesionario.

Tras lo anterior se dice en el mismo Fundamento de Derecho que ' La necesidad de informe de la Intervención es patente en todos aquellos actos de la Administración Local que tengan por objeto la asunción de obligaciones económicas. ' Finalmente afirma el Fundamento de Derecho referido que ' En el informe jurídico que ha servido de base para la declaración de lesividad de acuerdos se pone en evidencia que el Acuerdo transaccional de 16 de julio de 2013 no contaba con informe previo de la Intervención y que en él se asumieron una serie de facturas que, no estando comprendidas en el monto que fue objeto de examen por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 16 ni incluidas en la sentencia, no habían sido debidamente fiscalizadas. ' A la vista de lo anterior es patente para este Tribunal que la Sentencia motiva adecuadamente porqué el acuerdo transaccional de 18 de julio de 2013 es lesivo para el interés público, porque se remite íntegramente al informe de la Secretaría de la Mancomunidad de 21 de marzo de 2017, que detalla, fundamenta y justifica los distintos conceptos incluidos en el acuerdo transaccional que supone la asunción de obligaciones económicas para la Mancomunidad que, o no derivan del contrato adjudicado en su momento, o suponen sobrecostes no justificados.

En este sentido no es necesario que la Sentencia reproduzca íntegramente el informe en cuestión ni los documentos que adjunta, porque uno y otros figuran en el expediente administrativo, son conocidos por la recurrente y han podido ser oportunamente cuestionados y controvertidos durante la tramitación del Recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado.

Cuarto.- En lo que se refiere a la innecesariedad del informe de la Intervención de la Mancomunidad para la aprobación conforme a Derecho del acuerdo transaccional de 18 de julio de 2013, conviene recordar lo que dispone al respecto el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: ' ARTÍCULO 214. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y MODALIDADES DE EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA.

1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá: a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

ARTÍCULO 215. REPAROS.

Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución. ' Pues bien, en primer lugar debemos decir que aunque fuera cierta la afirmación de la parte de que el acuerdo transaccional no recoge nuevas obligaciones de contenido económico para la Mancomunidad, sino que se limita a establecer un cronograma para el pago de deuda ya existente por servicios realmente prestados por la recurrente a aquella, en todo caso sería necesario el informe de la Intervención de acuerdo al artículo 214 transcrito, pues este precepto no lo limita a la asunción por el ente local de que se trate del reconocimiento y liquidación de nuevos derechos y obligaciones de contenido económico, sino que la intervención se extiende a cualquier acto de contenido económico, implique o no el nacimiento de nuevas obligaciones, de forma que aunque fuera cierto - que no lo es - que el acuerdo transaccional no estableciese otra cosa que un calendario de pagos de obligaciones ya existentes, en todo caso sería necesario el informe de la Intervención municipal.

La Sentencia apelada en ningún momento anula el acuerdo transaccional firmado en el año 2013 por haberse emitido un informe genérico por el Interventor, sino que esta afirmación se hace en relación al informe de Intervención 10/2017, que se emite respecto de las actuaciones de la Mancomunidad relativas a la propia declaración de lesividad, no en relación al acuerdo declarado lesivo.

El informe de la Intervención era de todo punto necesario como requisito y presupuesto para la válida aprobación del acuerdo transaccional del año 2013, y su omisión constituye una infracción del procedimiento que determina la anulabilidad insubsanable de dicha aprobación, ya que el acuerdo transaccional en cuestión suponía para la Mancomunidad no solo asumir las obligaciones declaradas por la Sentencia 199/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid , que no cabe duda de que ya existían y derivaban del contrato, sino otras obligaciones comprensivas de la cantidad de 1.321.039,52 euros correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2012; la cantidad de 395.698,03 euros correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2012; la cantidad de 719.643,30 correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 1 de enero de 2013 y 30 de junio de 2013, obligaciones las anteriores que, en determinados casos, se correspondían con facturaciones indebidas y con sobrecostes no justificados.

La parte apelante en lugar de haber acreditado cumplidamente que las facturaciones indebidas y los sobrecostes no justificados que se detallan en la declaración de lesividad y en los informes de la Intervención de la Mancomunidad 27/2016, de 25 de mayo de 2016, y 50/2016, de 3 de octubre de 2016, y en el informe del Tesorero de la Mancomunidad de 15 de febrero de 2017, eran incorrectas o injustificadas, pretende demostrar esa incorrección diciendo que la Mancomunidad ha estado pagando las facturas de los años 2012 y 2013 incluidas en el acuerdo transaccional, hasta el mes de diciembre del año 2017.

Pues bien, el pago de las facturas de los años 2012 y 2013 incluidas en el convenio transaccional, era obligado para la Mancomunidad en la medida en que dicho convenio estaba vigente y por tanto vinculaba a aquella, de forma que en tanto no se declarase lesivo para el interés público, la Mancomunidad no podía desentenderse de las obligaciones del convenio dejando de pagar las facturas alegando que no eran debidas, ya que la única manera de dejar de pagar era precisamente la declaración de lesividad del convenio, de manera que no es aceptable la argumentación de la recurrente, por todo lo cual se está en el caso de la íntegra desestimación del Recurso de apelación.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , procede imponer las costas derivadas de esta apelación a la parte apelante, si bien se limitará su importe a 3.000 euros, cantidad a la que se añadirá el IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación promovido por la mercantil European Cleaning, S.L.contra la Sentencia número 1/2018 de fecha 3 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 177/2017, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, imponiendo las costas al apelante con el límite del último Fundamento de Derecho.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608- 0000-85-0156-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0156-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal.

Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

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