Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 377/2015 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100227
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2023
Núm. Roj: STSJ CV 2023/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000377/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006731
SENTENCIA Nº 216 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 377/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. María Rosario , representada por la Procuradora Dña. Eva M.ª Molla Sauri; y de la otra, como
Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General
de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por
responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente el 02/septiembre/2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente el 02/septiembre/2013.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad que se determine ' a través de la prueba pericial tanto de las secuelas físicas como del daño moral'. y con costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda y pide se dicte sentencia que desestime la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 17 de abril del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA Mª PEREZ TORTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
SEGUNDO.- - Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: 1. El 19/noviembre/a las 02:52 la Sra. María Rosario acudió al servicio de urgencias del hospital clínico universitario por padecer durante unas horas dolor abdominal y sufrir vómitos.
Se le practicaron las pruebas médicas que constan en la hoja de urgencias donde constatan sus antecedentes de HTA, presentando a la exploración física una tensión arterial sistólica de 223 y una tensión arterial diastólica de 107, siendo lo normal respectivamente 120 y 80.
No obstante se le diagnosticó un cólico biliar, remitiéndola a su domicilio sin prescripción alguna para la normalización de su presión arterial.
2. Tras continuar en su domicilio con idénticas molestias, horas después acude de nuevo al servicio de urgencias presentando dolor abdominal con náuseas y tras la práctica de las exploraciones que se consideraron oportunas se diagnosticó una colecistitis aguda, quedando ingresada para ser intervenida quirúrgicamente. En la mañana del 21/noviembre/2013, a las 12 horas es intervenida mediante una colecistectomía laparoscópica, bajo anestesia general. Durante la operación se evidencia una colecistitis aguda gangremosa.
3. En la sala de reanimación, es el esposo de la Sra. María Rosario quien constata que habla con dificultad, tiene la vista perdida y mueve el brazo izquierdo con impulsos incontrolados, llamando la atención de los responsables de esta unidad, quienes no dieron importancia a estos síntomas porque según su criterio eran efectos de la anestesia. Traspasada a planta de cirugía a las 15:45 horas, la demandante seguía con idénticos síntomas que ni siquiera fueron constatados por el personal de enfermería de la planta, a pesar de que el esposo les requirió en distintas ocasiones, alarmado por el estado de su esposa.
No es hasta la mañana del día 21 cuando D. Carlos Manuel muy alterado solicita la presencia del jefe de servicio decidiendo la valoración de los síntomas por un psiquiatra, quien remite la paciente el servicio de neurología donde se constata que Dña. María Rosario presenta un déficit en el habla, paresia de hemicuerpo izquierdo y alteración confusional diagnosticándole ictus isquémico en territorio de la ACM derecha de mecanismo aterotrombótico.
Recibió el alta hospitalaria el 04/diciembre/2012.
4. De los informes que obran en el expediente administrativo no se deduce que la atención médica recibida por la paciente tanto en urgencias como en la posterior intervención de hospitalización en el hospital clínico de Valencia fueran correctas.
Se considera, por el contrario, que por el servicio de urgencias se incurrió en un error de diagnóstico y que el personal médico que intervino el posoperatorio incurrió en impericia profesional, bien por desconocimiento o por falta de habilidad para interpretar los síntomas y signos que presentaba durante ese periodo: que se produjo error de diagnóstico sería evidente pues cuando entró en servicio de urgencias además del dolor abdominal y vómitos presentaba la hipertensión que se ha indicado antes, no obstante lo cual se diagnostica de un cólico biliar cuando debería habérsele diagnosticado el tipo complicado de cólico biliar siendo finalmente intervenida por la colecistitis aguda gangrenosa.
Tras la intervención sufrió el ictus isquémico y, constando sus antecedentes de hipertensión arterial mal controlada, sabedores de que el riesgo anestésico puede ser mayor en pacientes con hipertensión, se subraya como actuación incorrecta no tomar en consideración las advertencias del esposo en la propia sala de reanimación y posteriormente siendo, por la insistencia del esposo, cuando se decidió valorar diagnosticándole , finalmente, tras el transcurso de más de doce horas. Esa tardanza le ha reportado perjuicios físicos pues necesita de ayuda para salir de casa, presenta una torpeza manipula activar la mano derecha, está desorientado en el tiempo. Las primeras horas de tratamiento desde el inicio de los síntomas son clave, como afirma D. Teodulfo en su informe.
Las secuelas que presenta son parálisis parcial que afecta al lado izquierdo, mínima parálisis facial, ausencia de visión en el campo visual del lado izquierdo, lentitud mental, disminución de la sensibilidad táctil, desorientación en el tiempo, discreta inestabilidad, precisando supervisión. Así se describe en la hoja del informe clínico extendida por el servicio de rehabilitación de fecha 06/septiembre/2013 (documento nº 5).
En conclusiones, ante el informe pericial emitido en el presente recurso se sostiene la incorrección del mismo. Se reitera que a través de la prueba testifical, que fue denegada, se pretendía acreditar la tardanza del personal sanitario en la atención de ante la presencia de los síntomas de ictus.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.
En concreto, en la contestación de la demanda la Generalitat Valenciana, tras razonar sobre el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, opone la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia al informe del Dr. Antonio , Jefe del Servicio de Cirugía General (folios 133- 134), al del Dr. Bartolomé , Jefe del Servicio de Anestesiología y Reanimación (folio 28) -destacando que al despertar en los registros no se señala la dirección del déficit neurológico por lo que no se podría saber si el ictus isquémico se produjo en ese periodo así como que tampoco constan alteraciones hemodinámicas que pudieram explicarlo-; el del Dr. Teodulfo de la Inspección Sanitaria (folios 171 a 178) y al del Dr. Eladio (folio 166 y siguientes expediente administrativo).
CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales ; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente Hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: - El informe del Jefe del Servicio de Cirugía General (folio 27), en el que se dice lo siguiente: ' La paciente Dña. María Rosario fue valorada por primera vez en nuestro Servicio el 19/11/2012 tras ser vista por la Unidad de Urgencias Médicas por sospecha de colecistitis aguda. Tras nuestra valoración clínica (paciente hemodinamicamente estable, que presenta dolor abdominal de 48h de evolución localizado en epigastrio e hipocondrio derecho) y con los resultados de las pruebas complementarias (analítica: leucocitosis con desviación izquierda y aumento de la PCR, Bilirrubina total 2,41 y ligero aumento de transaminasas, sin otros hallazgos de interés; y ecografía: hígado de tamaño y morfología normal, sin evidenciar lesiones focales. Vesícula distendida con pared engrosada de disposición en capas con barro biliar en su interior.
Murphy ecográfico positivo. Via biliar de calibre normal. Vena porta permeable de calibre normal. Páncreas, riñones y bazo sin hallazgos significativos. Vejiga sin lesiones. No líquido libre intrabdominal), la paciente es diagnosticada de colecistitis aguda, por lo que se decide ingreso en nuestro Servicio para tratamiento antibiótico intravenoso e intervención quirúrgica.
Tras la estabilización clínica de la paciente con el tratamiento médico inicial, se realiza colecistectomía laparoscópica la mañana del 20/11/2012 en el quirófano de Urgencias. Durante la intervención se evidencia colecistitis aguda gangrenosa, sin evidenciarse ninguna complicación durante la intervención. Tras la misma, el curso postoperatorio fue normal, sin registrarse ninguna incidencia que motivara el aviso a los cirujanos de guardia por parte del personal de enfermería.
En el pase de visita del 21/11/2012 se objetiva que la paciente se encuentra desorientada y confusa, con hemiparesia del miembro superior izquierdo y dificultad para la mirada conjugada a la izquierda, por lo que se realiza IC a Psiquiatría y a Neurología, solicitándose a su vez un TC cerebral urgente donde se diagnostica de ACV agudo de arteria cerebral media derecha.
Durante el ingreso, la paciente es seguida por Neurología debido al ACV y con posterior cambio de responsabilidad a cargo de Neurología el 28/11/2012. Desde el punto de vista quirúrgico, la evolución fue favorable sin incidencias, estando en todo momento afebril y con correcta tolerancia oral. Asimismo fue valorada por Medicina Interna por hipertensión arterial mal controlada.' - Del informe médico-pericial de orientación (folio 166 y siguientes) asimismo se subraya el ' juicio clínico y análisis de la praxis'.
' En relación a la praxis: La patología se desencadena durante su estancia hospitalaria, y parece ser que tras el despertar de la anestesia general a la que se sometió para la intervención de colecistitis aguda. La intervención se realizó sin ningún tipo de complicación ni intra ni postoperatoria, y con buenos resultados finales.
Durante su estancia en la sala de despertar, no se detectó ningún déficit neurológico, ni constan alteraciones hemodinámicas que pudieran explicar la presencia de un ictus. La sintomatología desencadenada por el mismo pudo estar enmascarada inicialmente por los mismos efectos de la anestesia. De la sala de despertar fue alta con las constantes fisiológicas normalizadas y con un estado de conciencia también normalizado.
En la primera visita médica realizada a la informada tras la cirugía, ya se objetivan las lesiones derivadas de un proceso vascular cerebral, poniéndose desde ese momento todos los medios diagnósticos y terapéuticos necesarios a su alcance para la correcta resolución de dicha patología.
La causa de dicho accidente cerebral vascular cabe achacarlo a la presencia de factores de riesgo en la informada (hipertensión arterial mal controlada, estenosis de arterias cerebrales, edad, riesgos posibles de una anestesia...) pero no puede relacionarse de ninguna manera con una atención médica negligente o carente de la diligencia debida.
El resultado final d proceso parece ser favorable, con una buena recuperación funcional de la informada.' Y también la opinión que se refleja en sus conclusiones: ' PRIMERA: Que Dª María Rosario fue diagnosticada de una colecistitis aguda el día 19/11/2012, de la que fue intervenida el día 20/11/2012, practicando, bajo anestesia general, una colecistectomía laparoscópica.
SEGUNDA: Que tras la intervención quirúrgica practicada, el despertar de la paciente se produjo sin ningún incidente. Tras la recuperación total de la conciencia y estabilización respiratoria y circulatoria, se le dio de alta de la Sala de Despertar, con normalidad de conciencia y de las constantes fisiológicas.
TERCERA: Que en la primera visita médica realizada a la informada tras la cirugía, se objetivaron lesiones derivadas de un proceso vascular cerebral, poniéndose desde ese momento todos los medios diagnósticos y terapéuticos necesarios a su alcance para la correcta resolución de dicha patología.
CUARTA: Que la causa de dicho accidente cerebral vascular cabe achacarlo a la presencia de factores de riesgo en la informada (hipertensión arterial mal controlada, estenosis de arterias cerebrales, edad, riesgos posibles de una anestesia...) pero no puede relacionarse de ninguna manera con una atención médica negligente o carente de la diligencia debida.
QUINTA: Que la atención médica recibida por la informada fue la adecuada a la lex artis en todo momento, por lo que no puede establecerse relación de causalidad alguna entre la atención médica seguida por la informada y los daños alegados (secuelas de un accidente cerebral vascular).' - En el informe de la Inspección de Servicios emitido por el Dr. Teodulfo (folio 171 y ss) se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis. Se reproduce a continuación las 'consideraciones médicas particulares' del mismo a fin de precisar debidamente los elementos de juicio que concurren en el presente caso: ' Primero. En este caso tenemos una paciente que acude inicialmente a Urgencias del H Clínico por dolor abdominal. Se pauta tratamiento y el dolor cede y al no haber en ese momento otros signos de alarma es dada de alta con el diagnóstico de cólico biliar.
Acude al día siguiente por recaída de sintomatología, con exploración, fiebre y parámetros analíticos que hacen sospechar colecistitis aguda, confirmada con ECO, por lo que se ingresa para cirugía. Entre la entrada en Urgencias y la intervención trascurren apenas 15 horas y se le practica una colecistectomía laparoscópica, que transcurre sin incidencias.
Hasta aquí la asistencia fue correcta, tanto la atención el primer día en Urgencias dado que no había sintomatología de alarma y el dolor cedió con el tratamiento siendo por tanto diagnosticado de cólico biliar simple, como al acudir el segundo día a Urgencias con una rápida intervención quirúrgica y el empleo de la técnica adecuada.
Segundo. Tras la intervención pasa a sala de despertar donde está desde las 14:00 h hasta las 15:45 h.
No se refleja nada anormal en los registrosantes de subir a la paciente a planta que haga sospechar la existencia de un Ictus ni tampoco se refleja sintomatología sospechosa en los registros de enfermería en el momento de entrar en sala de hospitalización, a las 16:00 h, no habiendo tampoco ninguna anotación en enfermería durante la noche de síntoma o signo de alarma alguno. Esto no descarta que se hubiera podido producir un Ictus, ya que el efecto residual del anestésico, con una clínica confusional, pudo enmascarar su existencia, sino que indica que la clínica no fue lo suficientemente llamativa como para despertar sospechas.
No es hasta despertar a la mañana siguiente cuando se detecta un cuadro de confusión y desorientación evidente que ya no puede achacarse a la anestesia. Se hace inmediatamente una interconsulta a psiquiatría y luego otra a neurología que tras exploración y posterior TAC confirman la existencia de un Ictus isquémico de probable origen aterotrombótico. En la primera valoración de neurología se descarta también correctamente por existir contraindicaciones la aplicación de terapia trombolítica.
Toda la asistencia posterior a este diagnóstico fue correcta.
En definitiva entendemos que la asistencia tras la intervención también ha sido correcta. No se desprende de la revisión de la historia que existieran signos o síntomas de alarma en el postoperatorio que no pudieran ser debidos a un efecto residual de la anestesia. Cuando estos síntomas se hicieron evidentes, la asistencia proporcionada fue inmediata y adecuada durante todo el resto del proceso hasta su alta hospitalaria.' - Finalmente, en la pericial judicial practicada en el presente recurso, por el Dr. D. Pio (' en excedencia profesor ordinario de Medicina titular de Neurología en la Facultad de Medicina de Valencia. Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Clínico y Director de la Unidad Docente de Neurología. Especialista en Neurología, Especialista en Endocrinología y Nugtrición y en Medicina Interna -pág.1 de su informe- ), se dice: ' IV. Respuestas periciales: 1. Las secuelas que son consecuencia del ictus isquémico son originadas y producidas directamente por el proceso morboso tromboateromatoso. No hay error de médico ni retraso en el diagnóstico que pueda influir en ello . La acción de los médicos está en seguir la Lex Artis y en rehabilitar bien. Se trata de un proceso de daño permanente que tiene su marcha independiente de lo que se haga.
2. Las secuelas siguen su curso y sólo la rehabilitación, que se hace pasada la fase aguda, las aminoró y las hace incluso desaparecer, como sucedió en la enferma.
3. No hay relación alguna de causa efecto entre la actuación de los médicos dentro de la Lex Artis y las secuelas de la enferma, ni en su cualidad ni en su grado.
4. Diagnósticos y posibles demoras.
- Proceso Hepatobiliar. Se inicia el dolor el 18/11/2.012 dos horas después de la cena movido por el impulso de contracción y vaciado vesicular normal en la comida. Aquí puede funcionar mal la vesícula con unas paredes- muy dañadas y con barro biliar, que lleva litiasis de ácidos biliares muy pequeños y cortantes.
Es prueba indirecta de que es un verdadero cólico biliar en una vesícula patológica con degeneración Colesterósica e infectada, el hecho de aparecer a las 2 horas después de cenar.
- Proceso Vásculo Nervioso. Que existía un patrón vascular muy dañado por aterotrombosis, pero en total silencio clínico . El brote de HTA asociado al cólico biliar severo, que aumenta el cortisol y la Adrenalina, Noradrenalina circulante, van a generar un Vasoespasmo que descompensará el riego sanguíneo en la Art.
Cerebral Medio Derecha con edema cerebral transitorio en el área. Luego se produce pequeña hemorragia que activa el vasoespasmo y se precipita el infarto isquémico de un modo agudo. Se presentan los síntomas neurológicos difusos (desorientación, inatención) por la fase de edema cortical y los síntomas focales (Paresia Hemicorporal Izquierda) por la propia necrosis del infarto. Ambos procesos hepalobiliar y vásculo nervioso luego de la operación. El vascular cerebral sigue su marcha con máximos daños ya desde el inicio del proceso mismo. La anestesia y la operación mismas, con Hiperpresión Abdominal Laparoscópica, han podido influir, en el proceso silencioso que era totalmente desconocido, perjudicando. También la H.T.A. no controlada. No existe demora diagnóstica ni terapéutica . La Lex Artis se siguió como en todo buen hacer.
- En la Sala de Reanimación, su esposo dice que la paciente hablaba con dificultad, tenía la vista perdida y movía el brazo izquierdo. Sin duda si movía el brazo izquierdo el Infarto Agudo no se había producido.
Había efectos de la anestesia y el trastorno de riego del área cerebral menoscabada, pero antes del gran vascoespasmo que precipitó el infarto. Podía haber fenómenos irritativos por el hiporiego en el área motora del brazo izquierdo, que se manifestaba moviéndose. Las posibilidades terapéuticas conociendo el riesgo vásculo cerebral (que se desconocía) hubieran sido nulas.
5. Secuelas Residuales luego de la rehabilitación. Las secuelas residuales en las lesiones neurológicas con muerte neuronal por necrosis eran inevitables. La plasticidad neuronal que es la capacidad de restaurar las redes neuronales alteradas, incluso aportando neuronas nuevas producidas por células madres, son capaces de evitar cicatrices. Cuando en su área tisular es una red neuronal la que mueve, la plasticidad trabaja con la rehabilitación creando estructuras nerviosas y funciona, dejando aislada la cicatriz glial. La cualidad y el número de las secuelas depende sólo de la cuantía y la extensión del daño cortical inicial que en un minuto está establecido, aunque enmascarado por el edema cortical y por la inflamación que aumenta transitoriamente la alteración funcional. El trabajo de los médicos tiene que ser expectante e intervienen para crear condiciones para salvar la vida. Logrado esto, la función se salva siempre con secuelas cuya cuantía no pueden controlar con su trabajo ni depende de los médicos. La Plasticidad del S.N. se estimula y se dirige con sólo el funcionamiento del mismo S.N., como ocurre en las Rehabilitaciones.
6 El contrato implícito del enfermo con la Medicina. Es cierto el mucho sufrimiento que producen estas enfermedades. El sacrificio, la disciplina de horas de práctica y ejercitación. La renuncia de uno mismo y de su propia vida es lo que suponen. Hay que cambiar de ilusiones, de pronósticos, de valores, de dedicación Pero todo eso forma parte del contrato implícito al uso de la medicina actual. Cuando la medicina sólo puede asistir para salvar la vida y no para evitar ó atenuar el daño que se establece definitivo en 1 minuto, hay que darse cuenta del sufrimiento y las secuelas inevitables. Hay que contar con ellas en el contrato tácito que siempre existe y al que obliga la Justicia. Para los médicos lo esencial a este respecto es actuar siempre dentro de la Lex Artis actual. Es evidente que los médicos en este caso lo han hecho.
Conclusiones.
1. Mujer de 64 años, con Hipertensión Arterial mal controlada. Con Pre-Diabetes ó Intolerancia Hidrocarbonada, que produce tanto daño ateromatoso vascular como la misma D.M. con alteración mayor de la glucosa. Las cifras de glucosa medidas en la enferma son todas altas y así lo indican. No sabemos su grado de obesidad, que influye en igual sentido. No sabemos si funcionaba o si tenía Hipotiroidismo Senil.
2. A las dos horas después de la cena tiene un dolor severo que dura 4 horas en Hipocondrio Derecho y va a Urgencias y le diagnostican cólico hepático. Al día siguiente, vuelve peor, ven que el cólico es en una vesícula periforme y la estudian con todos los medios perfectamente. NO hay demora alguna.
3. La paciente tiene dos procesos morbosos precedidos de un periodo silencioso de mala salud: el periodo silencioso tiene una alteración del Metabolismo Lipídico Aterogénico y una HTA. Es un proceso morboso mudo, que al ser estudiado se demuestra que lleva años en dos áreas: - Proceso Vásculo/Nervioso: en la circulación cerebral área de Art. Cerebral Media Derecha. Con el problema de 4 estenosis arteriales que alteran la acción supletoria para el riego cerebral del polígono de Willis que protege de los hiporiegos a la corteza.
- Proceso Hepatobiliar. En la vesícula se ha originado un proceso de Ateromatosis Vesicular con Barro Biliar y cristales de ácidos biliares en suspensión, sin litiasis macroscópica. Que ha afectado y engrosado hasta 1 cm la pared vesicular colesterosis: colecistitis, que se deshace en capas y queda sin defensa inmunológica. Son la causa del cólico biliar que aparece en una vesícula degenerada con colesterosis y distendida con colecistitis gangrenosa.
4: Se le opera con Laparoscopia y anestesia y en el postoperatorio claudica el proceso morboso silencioso que llevaba en la circulación cortical de la cerebral media derecha (A.C.M.) produciendo un infarto isquémico agudo, con pequeña hemorragia subaracnoidea, que evolucionará bien y dejará sus secuelas pequeñas.
5. La Demanda considera que hay demora en el diagnóstico y tardanza en el tratamiento. Que hubiera evitado ó atenuado el daño eliminando ó evitando las secuelas pero no es así.
6. Se explica detenidamente la Etiopatogenia de ambos procesos y se demuestra: - Que el Diagnóstico en ambos procesos fue muy precoz. Que los daños y secuelas no pueden ser evitados ni atenuados por los médicos.
- Sólo pueden, con la Rehabilitación, dirigir la regeneración funcional. Que los daños, secuelas y sufrimientos habidos son contractuales, del contrato implícito que el enfermo hace con los médicos al aceptar su ayuda. En estas enfermedades no se puede hacer más.'
QUINTO.- Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art.
141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona la realidad de las lesiones; no se aprecia sin embargo que en el curso de la asistencia médica que recibió la demandante se hubiera producido error en el diagnóstico, o en el tratamiento o mala praxis. Se destaca para llegar a tal conclusión los elementos de juicio siguientes: Toda la prueba pericial es conteste. Es de destacar que en el acto de ratificación del dictamen se confirmó por el especialista con todo lujo de detalles las apreciaciones que han sido reproducidas: de forma específica aclaró que para emitir su dictamen no era preciso examinar a la paciente; que la historia clínica es clarísima; y que la intervención era insoslayable. Pruebas técnicas que no pueden resultar desvirtuadas por las apreciaciones personales que hubiera podido expresar el marido de la paciente, cuyo testimonio se solicitó siendo denegado ese medio probatorio, en coherencia con lo expresado.
En consecuencia, se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis y por ello la pretensión de la parte demandante no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas pues no se dictó resolución expresa por la Administración.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 377/2015 interpuesto por DÑA. María Rosario frente a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente el 02/ septiembre/2013.2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
