Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2018 de 02 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100209

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2750

Núm. Roj: STSJ GAL 2750/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00216/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 50/2018
Apelante: Doña María Rosa
Apelada: Servizo Galego de Saude
Apelada: Zurcich Insurance PLC Sucursal en España
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 2 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación 50/2018 de esta Sala, interpuesto por Doña María Rosa , representado
por el procurador Don José Paz Montero y dirigido por el letrado Don Alfonso Iglesias Fernández, contra
sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 380/2014 por el Juzgado
de lo contencioso administrativo número uno de los de Santiago de Compostela , sobre responsabilidad
patrimonial. Son partes apeladas el Servizo Galego de Saude, representada y dirigida por el letrado de la
Xunta de Galicia; así como Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la procuradora Doña
María Dolores Villar Pispieiro y asistida del letrado Don Eduardo Asensi Pallares.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que con desestimación del recurso contencioso administrativo, presentado por el procurador Don José Paz Montero en nombre y representación de Doña María Rosa , contra la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación: Doña María Rosa , actuando en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Leticia , recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento Ordinario número 380/14, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaría Xeral técnica de la Consellería de Sanidade desestimatoria la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con motivo del fallecimiento del esposo y padre de las recurrentes, Ezequias ; fallecimiento que tuvo lugar por shock cardiogénico mientras estaba a la espera de implante de D.A.I.

En la sentencia de instancia se declara la conformidad a derecho del acuerdo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Valorando la prueba pericial judicial practicada en las actuaciones (informe forense, informe pericial emitido a instancia de la aseguradora por el Dr. Jose Daniel , testifical- pericial de la Dra. Eulalia , cardióloga del CHUAC, y pericial judicial a cargo del cardiólogo Dr. Belarmino ) la juez a quo concluye (Fundamento de derecho cuarto de la sentencia) que: 'Del conjunto de la prueba practicada cabe concluir que efectivamente el paciente fallece por una muerte súbita cardíaca. En lo relativo al retraso la colocación del desfibrilador, ha de descartarse porque fue el propio paciente que lo rechazó en la consulta del mes de septiembre y lo acepta el 16 de octubre, momento a partir del cual se le coloca en la lista de espera, pero el fallecimiento ocurre al día siguiente sin que hubiera podido implantarse previamente. Hay que recordar que el propio perito judicial reconoce que el DAI se debió indicar el 3 de septiembre de 2012, y así fue como ocurrió; y el paciente fallece el día siguiente a una consulta programada en la que se encontraba clínica y hemodinámicamente estable por lo que no concurrían motivos de ingreso ni de realización del implante, porque tal como ha quedado acreditado en autos no es una cirugía de carácter urgente, y además la fibrilación que presentaba nada tiene que ver con las arritmias ventriculares que son las que trata de prevenir el implante del DAI. Por otro lado el incremento de las cifras del PRO-BNP son normales según paciente de este tipo, y el tratamiento se ajustó por la subida que había experimentado.

Hay que resaltar, tal como se puso de manifiesto en el juicio, que el desfibrilador, desgraciadamente, no es capaz de evitar el 100 % de las muertes'.

En el recurso de apelación la Sra. María Rosa se opone a los argumentos en los que la juez de instancia sustenta la desestimación del recurso, alegando un error en la valoración de la prueba, incongruencia con la prueba practicada, no valoración de la prueba de la responsabilidad patrimonial, indebida motivación de la resolución judicial, e incorrecta aplicación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .



SEGUNDO .- Sobre la responsabilidad de la administración pública en el ámbito sanitario.

Normativa y doctrina jurisprudencial: Si uno de los reproches que la parte apelante dirige frente a la sentencia de instancia gira en torno a la incorrecta aplicación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 , pasemos a indicar con carácter previo la normativa y doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la responsabilidad de la administración pública en el ámbito sanitario, pues bajo esta órbita continuaremos con el análisis de los demás motivos de apelación esgrimidos por la apelante.

Así, recordemos en primer lugar que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía patrimonial. Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos' .

Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/92 : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El artículo 32 establece que: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley '.

Pero específicamente, en el ámbito sanitario, la responsabilidad de las administraciones públicas constituye una obligación de medios. De esta manera resulta, que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Así se expresa el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2011 .

Esta doctrina no es reciente sino que arranca de pronunciamientos anteriores. En la Sentencia de 19 de cubre de 2004 ya se recogía como línea jurisprudencial consolidada mantenida por el Tribunal Supremo aquella según la cual en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

Esta doctrina se repite en sentencias posteriores como la de 21 de diciembre de 2012 (Recurso: 4229/2011 ), según la cual: ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc '.

Añadiendo que: ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos '.

Y si acudimos a pronunciamientos más recientes, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013 (Recurso: 2187/2010 ), que razona de la siguiente manera: ' puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios.

No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal táctico (sic) del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley 30/1992 . Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.Una lectura distinta del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convertiría al mismo en una suerte de aseguramiento universal no ya de todos los riesgos sociales, tesis expresamente rechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso del actuar irreversible de procesos naturales inevitables '.

O la sentencia de 19 de mayo de 2015 (Recurso: 4397/2010 ), según la cual: ' En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria (...) Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales 'puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal '.



TERCERO .- Valoración de la prueba. Criterios de valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones: Prácticamente todos los argumentos de impugnación que se recogen en el recurso giran en torno a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, que la apelante considera errónea.

Entiende que la juzgadora a quo saca de contexto alguna de las frases pronunciadas por los testigos- peritos implicados, y alcanza unas conclusiones erróneas, lo que a juicio de la apelante constituye una incorrecta valoración de la prueba.

En el apartado tercero de su recurso concluye, siguiendo el criterio del perito judicial, ha quedado acreditado que el día 16 de octubre de 2012 cuando el paciente (esposo y padre de las apelantes) acudió a la consulta de insuficiencia cardiaca avanzada del CHUAC, aceptando en ese momento la implantación del DAI, el grado funcional había pasado de I a II y el paciente se encontraba en situación de insuficiencia cardiaca congestiva franca, por lo que debió haber sido ingresado y sometido sin demora a la implantación del DAI, o al menos debió haber sido ingresado en el servicio de cardiología, sometido a tratamiento intravenoso para corregir su insuficiencia cardiaca y tratado farmacológicamente las arritmias ventriculares, implantándole el DAI, y manteniéndolo mientras tanto adecuadamente monitorizado con un marcapasos transitorio, pues en este caso (fallecimiento por un episodio cierto de fibrilación ventricular) hubiese revertido la arritmia y prevenido la muerte.

Alega a continuación que la juez de instancia se ha decantado de forma errónea por la declaración de la Dra. Eulalia , cardióloga responsable del manejo diagnóstico y terapéutico del paciente, y responsable, en última instancia, del resultado acaecido.

En efecto, en la valoración de la prueba efectuada, la juzgadora se decantó por el resultado de los informes y testimonios de los cardiólogos Dra. Eulalia y Dr. Jose Daniel , este último autor del informe aportado por la aseguradora, frente a lo informado por el perito designado judicialmente, que llegó a conclusiones favorables a la tesis de responsabilidad defendida por la parte recurrente.

El que la juez a quo haya actuado de esta manera no significa que haya valorado erróneamente la prueba practicada. Aunque nos encontramos ante una materia en la que para resolver o valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos, son necesarios conocimientos científicos o prácticos ( artículo 335.1 LEC ), y en la que además con cierta frecuencia el juzgador se enfrenta a varios informes médicos, incluso contradictorios, la prueba ha de valorarse según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 LEC , y debe hacerlo en el marco de la valoración conjunta de todos los medios aportados, lo que puede conducir a la preferencia de un informe pericial aportado por la vía del artículo 336 LEC , frente al emitido por un perito judicial designado ex artículo 339.2 LEC , que es lo que ha sucedido en este caso; preferencia que esta Sala entiende correcta por las razones que se pasan a exponer a continuación.



CUARTO .- Valoración de la prueba practicada. Inexistencia de infracción de la lex artis : Bajo el motivo primero del recurso de apelación, después de relatar una serie de hechos que se entienden probados, la apelante sostiene que la sentencia desestima la demanda bajo tres pilares erróneos: El primero de ellos, entender que fue el paciente el que rechazó la colocación del desfibrilador en la consulta del mes de septiembre, que lo aceptó el día 16 de octubre y que fue a partir de ese momento cuando se le colocó en la lista de espera, cuando a juicio de la apelante ello no es así, pues ya en el mes de septiembre del año 2012 fue incluido en la lista de espera para la implantación del desfibrilador.

El segundo de ellos, al afirmar la juzgadora que en la consulta programada del mes de octubre el paciente se encontraba clínica y hemodinámicamente estable. La apelante entiende que la juzgadora se equivoca y que hace una apreciación que se contradice con los datos objetivos obrantes en la causa, y con la prueba pericial judicial practicada.

Y el tercero, al afirmar que la fibrilación que presentaba nada tiene que ver con las arritmias ventriculares que son las que trata de prevenir el implante del DAI (...) Y que el desfibrilador no es capaz de evitar el 100 % de las muertes, cuando a juicio del apelante la implantación de un DAI si es cierto que no previene -al 100%- todas las causas que pueden originar una muerte súbita, sí puede prevenir y evitar todas aquellas que son originadas por un episodio de fibrilación ventricular como es el caso.

Respecto de la primera cuestión ninguna relevancia se puede dar al hecho de que el paciente fuese incluido o no en la lista de espera para la implantación del desfibrilador en el mes de septiembre de 2012, cuando lo cierto e incontrovertido es que en esa fecha, que coincide con el alta hospitalaria, rechazó la propuesta efectuada por los cardiólogos. Esta propuesta es la que aparece anotada en la historia clínica IANUS, siendo la propia recurrente la que admite que no fue sino hasta el día de la consulta externa el 16 de octubre de 2012, cuando el paciente decidió aceptarla. Y fue entonces a partir de ese momento cuando se incluyó en la lista de espera para la implantación del desfibrilador.

Ha convenirse con la parte recurrente, respecto de la segunda cuestión planteada, que se trata la cuestión básica y fundamental para la resolución de la presente litis.

Pero en lo que no podemos coincidir con ella, es en que la juzgadora de instancia, para llegar a una solución distinta a la planteada en la demanda, se haya amparado única y exclusivamente en la testifical de la Dra. Eulalia , y haya actuado en contradicción con los datos objetivos obrantes en la causa.

La comprobación de si la asistencia sanitaria prestada al paciente se ha acomodado a la lex artis , pasa por comprobar si el día 16 de octubre de 2012 (día anterior a su fallecimiento) presentaba unas condiciones clínicas y hemodinámicas que implicasen la necesidad de su ingreso hospitalario para implantación de un DAI sin demora.

Y aquí es donde estriba la principal diferencia entre lo informado por el perito designado judicialmente y lo informado y declarado por los otros dos cardiólogos que comparecieron en las actuaciones.

En las primeras conclusiones que se recogen en el informe emitido por el perito designado judicialmente, el médico especialista en cardiología Dr. Belarmino , se dice que 'pocas o casi ninguna otra alternativa se le ofreció al paciente, que no se investigó su etiología, que las revisiones no fueron hechas con mucho rigor, salvo excepciones y la mayoría de las revisiones adolecen de lo básico y en ocasiones hasta de constantes.

Que llama a la atención que a pesar de tabularle cifras de TA elevadas y dárselo por escrito su esposa no se corregirán esas cifras. Que el no controlar durante años sus cifras TA ni dislipemia supuso un deterioro más rápido del paciente, que el seguimiento no es todo lo correcto: no se le colocó ni un holter (detector de arritmias letales habituales en estos pacientes), los electrocardiogramas son escasos, en ocasiones pasaron más de tres años en realizar una revisión (desde diciembre del 2000 hasta febrero del 2004), que desde junio del 2000 hasta marzo del 2005 no se repitió ninguna no se le repitió ningún eco, técnica básica en estos pacientes (...) Desde 1999 se hicieron un total de 8 ecos en los 12.5 años de seguimiento, y si no me equivoco el último en junio del 2009, no hay justificación alguna y se trataría de una grave desasistencia. Y que entre el 5 de octubre de 2009 y noviembre del 2010 fueron escasas las revisiones y poco profundas para el caso que nos atañe (solo figuran dos), que en el periodo de seguimiento no se realizó más que un cateterismo y no se hizo ninguna otra técnica radiológica de imagen imprescindible para tipificar la causa, que no se hizo un seguimiento con biomarcadores, inadmisible hoy en día, que no se dicho estudio electrofisiológico, que los ecg son escasísimos, y que entiende la negativa del paciente a ponerse un DAI pero debería de tener sus motivos que no constan, y que ese tipo de decisiones depende mucho de la fiabilidad que le inspira sus médicos. Que no se incluyó un programa de rehabilitación y no se han dado consejos dietéticos-higiénicos, y que este paciente tenía una capacidad funcional elevada, poco habitual pero cierta'.

A la vista está que estas conclusiones no guardan una directa relación con los hechos por los que se ha presentado la reclamación por la vía de la responsabilidad patrimonial, pues lo que la parte actora atribuye a la Administración sanitaria no es una desatención o una defectuosa asistencia sanitaria del paciente desde que en el año 1999 fue diagnosticado de una insuficiencia cardiaca crónica. Lo que atribuye a la Administración es una defectuosa asistencia sanitaria cuando el 16 de octubre del año 2012 acudió a la consulta de la Unidad de insuficiencia cardiaca avanzada del CHUAC, y no fue ingresado y sometido a la implantación de un DAI a pesar de que el grado funcional había pasado de I a II de la NYHA, se encontraba en situación de insuficiencia cardiaca congestiva franca acreditada por la determinación de la Pro-BNP de 1980 NG/DL, cifra 15 veces superior a la cifra máxima normal, con necesidad de incrementar las dosis de diuréticos.

Las primeras conclusiones a las que llega el perito judicial son el resultado de una labor de inspección y fiscalización no solicitada, que comprendió la asistencia sanitaria a la que se vino sometido el paciente desde los orígenes de su patologías cardiaca, cuando la cuestión discutida por su familia se centraba en la asistencia prestada desde que fue dado de alta hospitalaria en el mes de septiembre de 2012, y sobre todo cuando acudió a la consulta médica el día 16 de octubre de 2012. Y no solo eso, sino que además el perito designado por insaculación judicial ha tratado de justificar un hecho incontrovertido en la causa, la negativa del paciente a someterse a la implantación de DAI cuando fue aconsejado por los cardiólogos en el mes de septiembre de 2012, dejando constancia el perito en su informe de la sospecha de que tras esa decisión había una falta de confianza del paciente en los facultativos especialistas que le venían atendiendo en la Unidad de insuficiencia cardiaca avanzada del CHUAC, cuando nada de ello ha dicho ni ha dejado entrever su viuda, ni en la vía administrativa ni en esta vía judicial.

El perito judicial en su informe, en contestación al preguntas formuladas por la parte actora, admite como correcto el diagnóstico de miocardiopatía dilatada después de que el paciente sufriese un episodio de fibrilación auricular, y que desde entonces estuvo bajo seguimiento en la Unidad de insuficiencia cardiaca avanzada del CHUAC. Admite como correcto el diagnóstico de insuficiencia cardiaca crónica en estadio C, clase funcional I que se remonta al año 2000. Y también admitió como correcta la propuesta efectuada en el mes de septiembre de 2012 de implantación de DAI.

Pero mantiene que ya con anterioridad el año 2012 el paciente era tributario de esta medida, incluso estaba indicado un trasplante cardiaco, y que en todo caso el DAI se debió implantar durante el ingreso de octubre de 2012, pues en la monitorización se podía observar una crisis del TEVMS, con riesgo de muerte súbita, con pronóstico muy malo y a corto plazo 'como así fue', y que por tanto debía implantarse el DAI y programar trasplante u otro método, pues solo mediante estos métodos podía sobrevivir.

Frente a estas consideraciones nos encontramos con el criterio médico discrepante que defienden los otros cardiólogos que han prestado declaración en las actuaciones, la Dra. Eulalia y el Dr. Jose Daniel .

Ambos coinciden en que el día 16 de octubre de 2012 el paciente no era tributario de una implantación urgente de DAI, ni sus condiciones clínicas y hemodinámicas representaban criterios de ingresos hospitalarios.

Estas contradicciones han de resolverse a favor de la Administración y de la aseguradora, pues la mayor fundamentación y coherencia interna no solo de lo informado el Dr. Jose Daniel , sino de lo manifestado y declarado por ambos facultativos en el procedimiento, les dota de una mayor fuerza de convicción respecto de lo manifestado e informado por el perito designado por la vía del artículo 339 de la LEC .

El perito designado judicialmente en respuesta a las preguntas formuladas a la parte actora incurre en el error de entender que el día 16 de octubre de 2012 el paciente ingresa en el hospital 'el DAI se debió implantar durante el ingreso de octubre de 2012', cuando no es así. El día 16 de octubre de 2012 el paciente acudió a una consulta programada. A una consulta que ya se había programado (tanto esta, como una posterior para el mes de diciembre) el día de su alta hospitalaria en el mes de septiembre; fecha coincidente con la de la propuesta de colocación del DAI, en cuya lista de espera no entró sin embargo ese día por negativa del paciente, que dijo que se lo pensaría.

El 16 de octubre de 2012 no acudió a una consulta por encontrase mal. Ese día acudió a una consulta programada en la que incluso manifestó a la cardióloga que estaba activo laboralmente (bibliotecario en un centro escolar). De encontrase mal, hubiese acudido al médico de atención primaria y hubiese pedido la baja laboral, lo que no hizo.

Además, según ha informado el Dr. Jose Daniel , ni en las guías actuación clínica ni en ningún documento de consenso conocido, existe un periodo de tiempo establecido, mínimo o máximo, para colocar un DAI en casos de prevención, como este.

Tampoco se puede hablar de una implantación de DAI urgente, sobre todo en pacientes que están con tratamiento de Sintrón, cuya suspensión inmediata puede provocar una hemorragia ventricular. El perito judicial manifestó que se debe asumir ese riesgo, pues si no se coloca el DAI de urgencia el paciente se puede morir, 'y de hecho se murió al día siguiente'. Esta declaración lo que pone de manifiesto es que se está valorando la actuación médica en función del resultado acaecido, cuando la corrección o no de la actuación sanitaria no puede valorarse a la luz del resultado final, sino que ha de valorase en función de que se haya demostrado contraria a la lex artis . Y en ese caso no se ha demostrado que así fuese.

En cuanto a la desaparición del electrocardiograma efectuado el día 16 de octubre, ninguna relevancia puede tener en la resolución del recurso cuando los facultativos contaban con la misma prueba, realizada el día anterior, además de otras, reveladoras todas ellas de que su situación clínica y hemodinámica no implicaba la necesidad de un ingreso hospitalario para implantación del DAI.

La presencia de un grado funcional II de la NYHA no es un criterio de ingreso para colocación de DAI, pues los pacientes que se encuentran en ese grado, son los que presentan disneas ante esfuerzos moderados, y el ingreso solo se exige cuando se trata de pacientes en grado IV.

Y en cuanto a los niveles de Pro-BNP, que estaban más elevados el día 16 de octubre, la Dra. Eulalia ha manifestado que no se ingresa a un paciente solo porque se presente una elevación del Pro-BNP. Y que la elevación detectada (1980 mg, cuando otros pacientes atendidos en la Unidad tiene niveles muy superiores, llegando a presentar valores de 30.000 mg, y no se les ingresa) no es indicativa de un empeoramiento de la arritmia ventricular, que además se puede compensar con el aumento de diuréticos, como así se hizo. Incluso la alteración del Pro-BNP se atribuyó en parte al uso por el paciente de corticoides, como tratamiento para el hipertiroidismo que padecía. A todo lo cual se puede añadir el resultado de las pruebas de esfuerzo con V02, demostrativas de su capacidad funcional.

Por lo demás, el Dr. Jose Daniel ha informado que la MSC es un hecho inesperado y prácticamente imposible de predecir (en cuanto a tiempo y lugar), que solo se conoce el perfil de riesgo de paciente más o menos propenso a padecerla. El DAI puede evitar un porcentaje de muerte súbita de causas eléctricas (arritmias ventriculares), pero no los casos de asistolia (muy frecuentes), ni las llamadas tormentas eléctricas (arritmias muy repetidas y prolongadas).

Todas estas consideraciones aparecen avaladas en las fuentes de la información de carácter científico reiteradamente referenciadas en el informe emitido por el Dr. Jose Daniel , entre las que destacan las guías de la sociedad europea de cardiología, a las que también ha aludido la Dra. Eulalia en su declaración.

Las conclusiones de ambos facultativos se apoyan científicamente en las guías y protocolos que cita el Dr. Jose Daniel en su informe, a saber, guías la AHA/ACC para el diagnóstico y tratamiento de insuficiencia cardíaca, versión 2012, guías de la RSC para la estimulación cardiaca y la terapia de resincronización, versión 2013. El uso del DAI en la MCD, guías actualizadas a 2012, UpTodate, plataforma de actualización médica de diagnóstico y tratamiento, versión de enero de 2015, UpTodate capacidad ejercicio y consumo de oxígeno en la insuficiencia cardiaca, ediciones de 2013 2015. Y en un texto más básico como es el texto de medicina cardiovascular de la sociedad europea de cardiología, en las ediciones de 2008, en español, y de 2009, en inglés.

Mientras que en el informe del perito designado judicialmente, en el apartado que da respuesta a las preguntas de la parte recurrente, único que se refiere a la cuestión litigiosa, se reseña como bibliografía médica consultada, un estudio (que no guías que sirvan de protocolo a la actuación sanitaria) publicado en la revista Argentina de cardiología sobre consejo de insuficiencia cardiaca, desconociéndose además las evidencias científicas que se apuntan en esa publicación respecto de las circunstancias o criterios que aconsejen una implantación urgente de DAI, o en su caso, el ingreso hospitalario del paciente para su control mientras no se produzca el implante.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.



QUINTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, las contradicciones apreciadas entre los informes médicos obrantes en autos y entre las manifestaciones vertidas por los cardiólogos actuantes, siendo uno de ellos el emitido por el perito designado judicialmente, favorable a la tesis de responsabilidad que ha venido defendiendo a la parte actora, no cabe hacer imposición de costas en esta alzada, como no se ha hecho tampoco, y por las mismas razones, en primer instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña María Rosa contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento Ordinario número 380/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0050-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el día de su fecha, lo que yo, letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.