Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7156/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100211

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2820

Núm. Roj: STSJ GAL 2820/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2018
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7156/2017
RECURRENTE:CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA;
CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA); MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 23 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7156/2017 interpuesto por
el Procurador D. MANUEL CUPEIRO CAGIAO y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL LIAÑO FLORES
en nombre y representación de CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A. contra Inacción del Concello de
A Coruña, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña y del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, sobre determinación y abono de las cantidades adeudadas conforme a sus
propias resoluciones y de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia
relativa a la Obra: 'Ejecución do vial VI_F12.01'. Finca num. 11. T.m. A Coruña . Ha sido parte demandada
JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA; CONCELLO DE A CORUÑA; MINISTERIO DE
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representadas por ABOGACIA DEL ESTADO; LETRADO
DEL AYUNTAMIENTO y ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 5.808,84 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Que 'Construcciones Fontenla S.A.' solicita que por demora en el pago del justiprecio de la finca num. 11 de la obra ejecución vial VI-F12.01, en el A.P.E. y el Concello de A Coruña le paguen 5.808,84€, más intereses hasta el completo pago, incrementándose en dos puntos conforme al art. 106.3 LJCA .



SEGUNDO.- Que esta Sala en S. num. 866/2016 de 16 de diciembre , en P.O. num. 7076/14, entendió en su F.D. 4º, fijando el criterio del Tribunal en supuestos como el enjuiciado, que: 'Que esta Sala en S. num.

1770/2013, de 18 de diciembre , en PO num. 7191/10, ponencia del Sr. Quintas, ha considerado en su F.D.

3ª que : '... parece oportuno recordar , siguiendo lo expresado en la sentencia del TS de 27 de octubre de 2005, recurso de casación 4810/2002 que 'los intereses de demora se devengan ope legis y por ello no es necesario que exista un previo pronunciamiento administrativo o judicial, ni previa reclamación del acreedor'; que 'aun sin pronunciamiento administrativo o jurisdiccional expreso que imponga su pago, dicha obligación es exigible, al igual que el pago del justiprecio,...., no haciendo falta pedir lo que la ley manda ni comete incongruencia un juez que silencia un petitum de tal naturaleza', si los reconoce en ejecución de sentencia.

En resumen, si los mencionados intereses de demora se devengan ope legis no es imprescindible que exista un pronunciamiento expreso para que pueda pedirse su liquidación. Se producen automáticamente sin necesidad de previa reclamación del acreedor , tal como tiene repetidamente declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 27 de diciembre de 1984 , 27 de septiembre de 1985 , 15 de diciembre de 1994 o 10 de junio de 2008 ...','... no serle posible al administrado ni en el procedimiento expropiatorio ni en el de ejecución de la resolución en el mismo dictada conocer el alcance de esa obligación legal accesoria desde la óptica de quien es el obligado, si la propia Administración en sus relaciones con él, -que se rigen por el principio de.. colaboración y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos y la confianza legítima aparte de la buena fe ( art.3.2 de la Ley 30/1992 ), -no remitió la reclamación al órgano competente por la parte que éste debía abonar, infringiendo lo dispuesto en el art. 20.1 de ese Texto legal, que se dispone en efecto que el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración pública, como aquí es el caso, no habiéndolo hecho así la Confederación hasta llegar a la vía jurisdiccional, y entrar por tanto en el conocimiento de la cuestión de fondo, consistenteen determinar por tanto qué intereses son debidos a la recurrente y quien debe de verdad responder de ellos , condenando, en su caso, a quién proceda y en la parte que le competa, a su concreto y efectivo abono.'; en su F.D. 5º: 'Dentro de ese período hay que distinguir luego, a efectos de determinar la administración responsable del pago de los intereses , lo siguiente: Hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el art. 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 LRJAPyPAC ( 3 meses para resolver y notificar el Jurado , a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el mismo el expediente expropiatorio), será responsable la administración expropiante y/ o beneficiaria . Desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora para el Jurado) hasta la fecha de resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio, será responsable la Administración General del Estado de la que depende el organismo tasador.

Y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria - para abono de intereses- de todas las administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además confirma el Reglamento de la LEF, que señala en su artículo 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo; así lo viene reconociendo el TS desde antiguo, concluyendo que tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del mismo, la cual, contenida en la sentencia de 18-6-1997 que establecía: 'la doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta sala en las sentencias de 9 may. 1885 y 3 mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior s de 15 febr. 1997, reconociendo que por estar sometido a litigio la cuestión relativa al pago de intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo 921 LEC, y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 Cc , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento de haber incurrido en mora la Administración. De esta forma la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna ( SS, aparte de las anteriormente citadas, del TS 29-1 , 5-2 , y 18-7- 1990 , 17-7-1993 , 4-2- 1995 , 23-11-1996 y 1-2-1997 ), no estando ante un supuesto del art. 1109 del CC , como ha declarado el propio TS en sentencias, aparte de las que hemos citado anteriormente, de fecha 21 y 29 de mar . y 30 abr.1994 y 26 nov. 1996 , siendo esa obligación de satisfacer intereses un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación ex lege del art. 1108 del Cc , por lo que en el caso de incurrirse en mora, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal, siendo exigible desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial) con base al art. 1100 del CC , como avala el propio TS en su sentencia de 11-10-2001 , entre otras'; y en su F.D. 6º que: '...lo que determina que en el presente recurso -por ese motivo DE NO CORRESPONDER a la Confederación demandada el abono de ese resto-, no es procedente la condena de la misma a tal abono, si bien ello no es óbice, sin embargo, a que lo sea la Administración de la que depende el Jurado , sin necesidad de consumar aquella reclamación administrativa por lo que se deja razonado anteriormente y porque , si tales entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma Administración Pública tienen la consideración de administraciones independientes, dichas entidades ajustarán ciertamente su actividad a lo que dispone la Ley 30/92, de 26 de noviembre cuando ejerzan, como en este caso, potestades administrativas, en particular a los principios que informan sus relaciones, art. 4, en este caso la actuación de la Confederación no se ajustó a lo que dispone la Ley 30/1992 , percutiendo de esa suerte en esos principios, que informan su relación con las demás administraciones, entre los que se menciona el de ponderar , en el ejercicio de las competencias propias , la totalidad de los intereses públicos, y en concreto aquellos cuya gestión está encomendada a otras administraciones, apartado 1 b) en relación con el art. 20.1 y si con tal infracción, sin culpa del administrado, se enervó el fin de la reclamación ante la Administración que tutela también al Jurado, ello no ha de ir en detrimento de la efectividad de los derechos del ciudadano cuando se relacione con la administración ( art. 4,1, a de la LOFAGE , ley 6/1997, de 2 de abril), efectividad que sin duda debió asegurar la Confederación con el correspondiente desglose dentro del período de referencia a efectos de determinar la Administración responsable del pago de tales intereses, cosa que no hizo, lo que impone que se estime, al menos en parte, el presente recurso y se condene a la Administración, de que depende el Jurado Provincial de expropiación , al abono de lo que resta luego en concepto de intereses reclamados por la actora aunque a través de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, que asimismo tutela, por el importe que anteriormente se estableció como correspondiente a esa Administración General- Ministerio de Fomento- por demora del Jurado vinculado a la misma'.'.



TERCERO.- Que así pues no procede condenar al pago al JPE, sino a la Administración del Estado y a la Administración expropiante y beneficiaria, si bien no solidariamente, sino como se ha considerado, por lo que no se hace una especial imposición de las costas del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Se condena a la Administración del Estado y al Concello de A Coruña a pagar a 'Construcciones Fontenla S.A.', por demora en el justiprecio de la finca num. 11 del vial VI- F12.01, lugar de A Cabana, t.m. A Coruña, la suma dineraria por intereses moratorios de la LEF y REF que resulte, en ejecución de sentencia, de lo considerado en los F.D. de la presente resolución; sin hacer especial imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7156-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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