Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2018 de 15 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100411

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1970

Núm. Roj: STSJ CLM 1970/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00216/2019
Rec urso Contencioso-administrativo nº 36/2018
CIU DAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Pre sidenta:
Ilt ma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Mag istrados:
Ilt mo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilt mo. Sr. José A. Fernández Buendía
Ilt ma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SEN TENCIA Nº 216
En Albacete, a 15 de julio de 2019.
Vis to por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 36/2018, interpuesto por la Procuradora Dª Elvira
Sánchez García, actuando en nombre y representación de la mercantil SEIS PUNTADAS, SL, contra la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en Ciudad Real, representada y defendida
por Letrado de la Seguridad Social. Siendo Ponente, el magistrado Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa.
Materia: Alta de oficio Seguridad Social, fraude de ley en la contratación

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil SEIS PUNTADAS SL se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 21 de noviembre de 2017, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 8 de agosto de 2017, dictada por esa misma Dirección Provincial, en la que se procedió de oficio a anular el alta de fecha 3/7/2015 en el código de cuenta cotización NUM000 de formación, y proceder a su alta de fecha 3/7/2015 en el código de cuenta cotización NUM001 con el tipo de contrato NUM002 (ordinario indefinido a tiempo completo) en la empresa recurrente y respecto de la trabajadora Dª Frida .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO .- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de julio de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada y pretensiones de las partes.

En el caso de autos, tal y como se señala por la parte actora en su demanda, la Tesorería General de la Seguridad Social procedió, mediante la resolución de fecha 8 de Agosto de 2018 (páginas 6 y 7 expediente administrativo), y siguiendo las indicaciones de la inspección de trabajo de Ciudad Real, a anular el alta laboral que llevaba aparejada un contrato de formación suscrito entre la mercantil Seis Puntadas SL y la trabajadora Doña Frida en fecha 3 de Julio de 2015, cursando, a su vez, de oficio un alta de la misma trabajadora en la empresa y con la misma fecha 3 de Julio de 2015 con un contrato indefinido ordinario a tiempo completo, todo ello basándose en un supuesto fraude de ley cometido por esta parte en la contratación inicial de la referida trabajadora mediante el contrato de formación anulado.

El motivo por el que la TGSS procedió a cursar el alta de oficio partió de la Inspección de Trabajo que fue quien consideró celebrada en fraude de ley la contratación de dicha trabajadora, debido al incumplimiento en su formación teórica en el periodo comprendido entre el 3 de Julio de 2015 y el 2 de Julio de 2016, periodo que coincide con el primer año de vigencia del contrato formativo.

La mercantil Seis Puntadas SL, en su demanda , niega la existencia de fraude de ley en la contratación de dicha trabajadora, y ello porque de manera efectiva y real la trabajadora procedió a realizar la formación inherente al contrato. Fundamenta tal pretensión impugnatoria en la certificación emitida por la propia academia formativa que emitió un nuevo certificado, con fecha 13 de julio de 2017, donde indicaba que la trabajadora había realizado la formación teórica correspondiente a su contrato para la formación y el aprendizaje (al contrario de lo que indicaba la inspección de trabajo para fundar el supuesto fraude de ley) , durante el periodo comprendido entre el 3 de Julio de 2015 al 2 de Julio de 2016, en la especialidad de dependiente de comercio en general, entregando los ejercicios y actividades correspondientes entre el 19 de Julio de 2016 al 12 de Abril de 2017, prueba en su descargo que considera de vital importancia para desvirtuar la conclusión a la que llega la Administración demandada. Se indica como estos certificados fueron emitidos en fecha 12 de Julio de 2017 en los que se indicaba el grado de aprovechamiento de la formación dada a la trabajadora desde el día 3 de Julio de 2016 hasta el día 2 de Julio de 2017, y el día 18 de Agosto de 2017 que indicaba el grado de aprovechamiento de la formación desde el día 3 de Julio de 2017 hasta el día 8 de Agosto de 2017 fecha en la que la administración demandada anula el contrato.

Por todo ello, se acaba suplicando se dictase una sentencia en la que estimando el Recurso reconozca; 1° Que la trabajadora Doña Frida , realizo la formación teórica inherente a su contrato de formación suscrito con mi patrocinada, desde su inicio el día 3 de Julio de 2015 hasta que fue anulado por la TGSS el día 8 de Agosto de 2017.

2° Que en ningún caso se produjo fraude de ley en la contratación, ya que de manera efectiva se cumplió con el objeto del contrato formativo suscrito entre Seis Puntadas SL y la trabajadora Doña Frida hasta que fue anulado, es decir dar una formación real a dicha trabajadora para el puesto de dependienta de comercio en general tanto practica como teórica, no habiéndose realizado dicho contrato para obtener las ventajas que conllevaba el mismo sin cumplir con la obligación de realizar una formación tanto practica como teórica, lo que daría lugar a la comisión de fraude de ley.

Y finalmente se declarase , 3° Que debe de revocarse la resolución recurrida de 21 de noviembre de 2017, que puso fin a la vía administrativa, y por tanto revocarse la anulación del contrato de formación suscrito en fecha 3 de Julio de 2015 entre mi mandante y Doña Frida , con todos los efectos pertinentes.

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

Para ello, viene a sostener la TGSS como el contrato de Dª Frida se habría hecho en fraude de ley, puesto que la trabajadora no ha cumplido con la obligación de su formación teórica, en base a la documentación aportada por la empresa formadora SYSTEM, Centros de Formación SL, en el curso 'Dependiente de comercio, en general', modalidad 'a distancia', con 516 horas de formación, donde constaría, entre otras cosas, que, en el informe final de evaluación de formación teórica, período 3/7/2015 a 2/2/2016, la alumna no había podido ser evaluada, debido a que no ha remitido los ejercicios correspondientes a dicho periodo de formación, constando en el certificado de impartición de formación teórica expedido el 12/7/2016 un grado de aprovechamiento bajo, siendo hechos que han sido constatados por la Inspección de Trabajo, dotados de presunción de veracidad y acierto, que concluye no han sido desvirtuados mediante la prueba en contrario practicada a instancia de la parte actora.



SEGUNDO.- Normativa y Doctrina de aplicación Pues bien, y para dar respuesta a los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte actora en su demanda, resulta ilustrativo comenzar con el relato de la normativa de aplicación al procedimiento seguido, comenzando por los artículos 16 y 139.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), que establecen la forma de practicar la afiliación, altas y bajas de trabajadores, y también regulan las actuaciones de oficio, y los artículos 136 y siguientes de la misma Ley General fijan el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social ( y anteriormente ya aparecían también recogidos en los arts 13 y concordantes del TRLGSS 1/1994, de 20 de junio) - Los artículos 3 y 4 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE de 27 de febrero), regulan la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de altas y bajas de trabajadores, sin perjuicio de la función inspectora, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tanto en orden al levantamiento de las actas como de la emisión de informes que procedan. Así, cuando la Tesorería General actúa de oficio, lo hace en base a su competencia para emitir dichos actos de oficio, amparada en las normas que regulan su funcionamiento, es decir, con competencia propia. Los artículos 7 y 29 a 35 del citado Reglamento General regulan la forma de practicarse las altas y bajas de los trabajadores y la actuación de oficio.

- El artículo 54.1 del citado Reglamento General señala que la autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora o Colaboradora y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas, así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma.

- El artículo 55 del mencionado Reglamento General establece que, cuando las altas no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultara del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

El artículo 60.1 del mismo Reglamento General , en relación con el artículo 59, establece que el alta indebida en un Régimen del Sistema de la Seguridad Social de personas que no deban figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos determinará la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha alta indebida.

Se infiere de los preceptos transcritos, que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el Servicio Común de la Seguridad Social debe dar cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tanto para las comprobaciones como para los demás efectos que procedan.

Los hechos constados por los inspectores de trabajo y seguridad social gozan de presunción de certeza o veracidad. Respecto de esa presunción, la doctrina jurisprudencial la basa en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, quedando limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza 'iuris tantum', cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

Más concretamente, y con referencia al tipo de contrato litigioso, es preciso destacar como el Art. 11.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.' También se entiende infringido por la TGSS el Art. 3 de la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje: ' De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre , el contrato para la formación y el aprendizaje se celebrará a tiempo completo, destinándose una parte de ese tiempo al desempeño de una actividad laboral retribuida y otra parte al desarrollo de una actividad formativa relacionada con el puesto de trabajo que ocupa la persona trabajadora'.

Por ello, y siguiendo con lo dispuesto por Doctrina reiterada de esta misma Sala del TSJ de Castilla La Mancha, entra la que podemos citar la sentencia de esta misma Sección, de 21 de marzo de 2016 (JUR 2016/108735), en casos como el presente no estamos examinando la conformidad o disconformidad a derecho del Acta de infracción ni de la Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni si existe o no existe relación laboral, sino si son o no conformes a derecho el alta en el Régimen General la Seguridad Social de la recurrente, efectuada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, no siendo función de ésta determinar la existencia de esa relación laboral, sino comprobar que concurren una serie de circunstancias y de hechos que le llevan a la convicción de que procede dar la referida alta, en aplicación de las facultades que se recogen en el art.13.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio .

Fijada la controversia, así como la normativa y Doctrina de aplicación, podemos anticipar ya la suerte desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.



TERCERO.- Resolución de la controversia, desestimación del recurso En efecto, y a la vista del Anexo II del contrato de formación, referenciado por la Inspección de Trabajo, consta lo siguiente: - Especialidad formativa: Dependiente de comercio, en general.

- Código esp. Form: 52201079.

- Modalidad de impartición: A distancia.

- Fecha de inicio: 9/7/2015.

- Fecha de finalización: 2/7/2016.

- Horario: de 19:00 a 21:00 de lunes a viernes.

- Nº de horas anuales de la actividad formativa: 516.

Según consta en el contrato, el tutor era D. Joaquín (el empresario).

Entre la documentación aportado por la empresa de formación, y relativo a la trabajadora Dª Frida , se destaca, entre otros, el siguiente texto: Informe final de formación teórica para la empresa, de fecha 12/7/2016: 'La trabajadora no ha podido ser evaluada debido a que no hemos recibido los ejercicios correspondientes al periodo de formación'.

Certificado de impartición de formación teórica Anexo I, de fecha 12/7/2016: Grado de aprovechamiento bajo.

La trabajadora empezó a enviar los ejercicios del primer año formativo (3/7/2015 a 2/7/2016) a la empresa de formación el día 19/7/2016, siendo enviado el último ejercicio para su corrección el día 21/2/2017.

Estos son los hechos recogidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su acta, que no han sido desvirtuados por la prueba aportada por la mercantil recurrente, y sobre la que se procede a efectuar el alta/baja de oficio por la TGSS, no existiendo argumentos por virtud de los cuales sea posible concluir que tal declaración no fuese conforme a derecho, muy especialmente cuando también consta como de esa misma labor inspectora se habría levantado un acta conjunta de liquidación e infracción por los mismos hechos, que acabó siendo confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, de 29 de noviembre de 2017 ( expediente NUM003 ), y debidamente notificada a la mercantil el 13 de diciembre de 2017, contra la que cabría interponer recurso de alzada y su posterior impugnación judicial, y sería donde se deberían discutir aquellas cuestiones que ahora se plantean, de manera indebida, aprovechando la impugnación del acto de alta/baja de oficio de la TGSS ( acto de encuadramiento) que se limita a cumplir con lo dispuesto en los preceptos legales de aplicación.

Por ello, y si se produjera un pronunciamiento jurisdiccional firme anulando el acta conjunta de liquidación de cuotas e infracción, y por los argumentos que ahora expone la parte actora negando la existencia del fraude en la contratación de la trabajadora, naturalmente produciría efectos en el alta acordada de oficio por la TGSS.

En conclusión, en la Sala decidimos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como de cuantas pretensiones se esgrimen por la recurrente en su demanda, y declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.



CUARTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 1.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido) y en atención a la complejidad media del asunto.

Por todo lo expuesto, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil SEIS PUNTADAS SL contra la Resolución, de 21 de noviembre de 2017, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 8 de agosto de 2017, dictada por esa misma Dirección Provincial, en la que se procedió de oficio a anular el alta de fecha 3/7/2015 en el código de cuenta cotización NUM000 de formación y proceder a su alta de fecha 3/7/2015 en el código de cuenta cotización NUM001 con el tipo de contrato NUM002 (ordinario indefinido a tiempo completo) en la empresa recurrente y respecto de la trabajadora Dª Frida .

2) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, al ser las mismas ajustadas a derecho.

3) Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Guillermo B. Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.