Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2016 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100241
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2145
Núm. Roj: STSJ CV 2145/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 296/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 216
Valencia, a 5 de Abril de 2019
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Diputación Provincial de Valencia,
representado y defendido por el Letrado de la Diputación provincial de Valencia, contra las resoluciones de
26 de abril de 2016 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se desestima el
recurso de reposición, y contra la antecedente resolución de dicho organismo de 24 de noviembre de 2015,
de fijación de justiprecio en el expediente de expropiación NUM000 , con motivo de la ejecución del proyecto
de ' acondicionamiento y refuerzo de firme tramo Pedralba - Rambla Castellana, CV-380 de VV-6123 de
Cheste a Casinos ', siendo parte demandada por un lado, el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia,
asistido y representado por la Abogacía del Estado, y por otra doña Aurora , como heredera de Luis Miguel
, representada por la procuradora doña Teresa Pérez Orero y asistida por el letrado don Joaquín Esteve i
Esteve.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que se suplicaba que se dictara Sentencia anulando la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó la demandada mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y verificado , quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 3 de abril de 2019, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente procedimiento son las resoluciones de 26 de abril de 2016 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se desestima el recurso de reposición, y contra la antecedente resolución de dicho organismo de 24 de noviembre de 2015, de fijación de justiprecio en el expediente de expropiación NUM000 , con motivo de la ejecución del proyecto de ' acondicionamiento y refuerzo de firme tramo Pedralba - Rambla Castellana, CV-380 de VV-6123 de Cheste a Casinos '.
Administración expropiante: Diputación de Valencia.
Finca afectada: Finca nº NUM001 en el Proyecto de expropiación.
Datos catastrales: Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , término municipal de Pedralba, clasificada como suelo no urbanizable; Situación básica del suelo: rural; con aprovechamiento para naranjos; una superficie total de 8.211,00 m2; superficie expropiada: 541 m2; superficie del resto no expropiado: 7670 m2.
El cálculo de la indemnización según el Jurado se hace del siguiente modo: suelo y vuelo (541 m2 x precio unitario de 40,60 euros), 21.978,50 euros; + riego por goteo (541 m2 x precio unitario de 0,35 euros), 189,35 euros; + premio de afección, (5% de la cantidad anterior), 1.108,39 euros; IRO, 541 euros; lo que hace un total de 23.817,24 € euros.
SEGUNDO .- Las alegaciones de la parte demandada, son en síntesis la siguientes: En primer lugar, disconformidad a derecho del justiprecio fijado por el jurado en resolución de 24 de noviembre de 2015, confirmada por la de 26 de abril de 2016, anulabilidad.
Considera que la jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni tampoco por los acuerdos de los jurados provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y si bien, la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquellos, no es la única prueba para atacarlos con éxito. Siendo ello así se somete a examen de la Sala las resoluciones impugnadas aportando informe pericial de parte.
En segundo lugar, alega infracción por la resolución del Jurado del artículo 43 de la Ley de expropiación forzosa y artículo 9 del reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2009 .
Considera que las resoluciones del Jurado se apartan totalmente de los costes determinados en estudios y publicaciones a los que se hace referencia, incorporando al cálculo de la renta costes muy inferiores a los contemplados por las mismas. Se remite a la prueba pericial aportada a los efectos de determinar los costes de producción.
En tercer lugar, alega otras fuentes técnicas que avalan la incorrección de los costes aplicados por el Jurado Provincial en su resolución de 24 de noviembre de 2015 y 26 de abril de 2016, tanto en su importe como en su modalidad porcentual: informe pericial que se acompaña como documento uno.
En cuarto lugar, se alega manifiesto error del Jurado al aplicar un factor de corrección de localización: artículo 23 .1 a) del Decreto Legislativo 2/2006 y artículo 17 del Reglamento de Valoraciones aprobado por el Real Decreto 1492/2011. Improcedencia de aplicar un factor equivalente a 2 puntos.
La finca afectada se ubican un entorno totalmente agrícola con aprovechamiento de agrios de regadío, situada en suelo clasificado como no urbanizable, a más de 2 km de la población de Pedralba que cuenta con tan solo 2932 habitantes. No existiendo ningún factor singular valor ambiental y paisajístico relevante que pueda aportar valor añadido a la finca.
En quinto lugar, se alega infracción por la resolución del Jurado de los artículos 22.3 del Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y de los artículos 4.4 , 6.4 y 18 del Reglamento de Valoraciones de 2011 : se han valorado por separado infraestructuras no independientes e indispensables para la obtención de la renta: riego por goteo y vuelo de naranjos. Se refiere a los artículos 22.3 del texto refundido 2/2008 y el Reglamento de 2011 en los artículos 6 y 18.
En cuanto al vuelo de naranjos, su necesidad para la actividad económica es evidente por lo que no debió ser valorado de forma independiente, resultando procedente su eliminación Sobre el riego por goteo, al ser una explotación de regadío dicha infraestructura necesaria para la actividad económica desarrollada, teniéndose en cuenta en la valoración del rendimiento, participando de modo directo en la obtención de las rentas.
Por último, se alega carácter arbitrario de la indemnización por rápida ocupación desvinculada de su finalidad, y que la valoración de la cosecha pendiente razón de 1 euro por m2, dado que esa valoración se encuentra totalmente desvinculada de la valoración de la cosecha y carece de justificación alguna.
TERCERO .- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, la siguientes: Se hace referencia al principio de acierto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en sus resoluciones.
Respecto del cálculo de los costes de explotación, se observa que las manifestaciones de la demandante no son sino una discrepancia del criterio del Jurado, pero no Ponen de manifiesto error alguno en su valoración ni señalan porque ésta es irrazonable, simplemente se limitan a aportar otra valoración.
En cuanto al sistema de riego por goteo, consideran que este sistema no era necesario para la actividad económica que se desarrollaba en la finca, cultivo de árboles frutales, por lo que procedía valorarlo independientemente.
En cuanto al factor de localización, resulta de aplicación al constituir una exigencia legal, el Jurado aplica unos valores en función del número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km y los situados en un radio entre 4 y 40 kilómetros, la distancia de hasta 60 km centros de Comunicaciones y Transportes, lo que determina un factor de localización de 2 puntos.
Finalmente, en cuanto a la valoración del IRO, es una cuestión nueva no planteada en vía administrativa, por lo que no puede ser objeto de resolución.
CUARTO .- Las alegaciones de la parte codemandada son, en síntesis, las siguientes: Se hace referencia a que ha habido otras resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el mismo proyecto de expropiación que no han sido objeto de impugnación, solamente se han recurrido los acuerdos cuya cuantía excede más de 5.000 euros sobre el justiprecio ofrecido por la Diputación en su hoja de aprecio, lo cual induce a pensar que se trata de obtener la demora en los pagos. Así la codemandada ha sido expropiada por el mismo proyecto habiéndose pagado el justiprecio resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
La codemandada considera acertada la forma de establecer los criterios de valoración . Alega que la finca expropiada es una finca de regadío ubicada en zona de máximo valor, máxime cuando por sus grandes extensiones los grandes comercios de cítricos y el fincas citrícolas en este término municipal y colindantes.
El precio establecido conforme a la hoja de aprecio de la propiedad, inferior incluso al resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su acuerdo, es de 40,69 euros/m2 obtenido única y exclusivamente del valor del suelo, aplicando para ello la producción por hectárea, el precio de venta, dividido por el tipo de interés conforme al rendimiento de la deuda pública del Estado.
Finalmente, se hace referencia al principio de acierto y veracidad del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en sus resoluciones.
QUINTO .- En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, hay que comenzar indicando que, según proclama constante Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual les otorga un valor reforzado, si bien, ello no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.
Esta presunción de acierto desplaza a la parte recurrente la carga de desvirtuarla dada su naturaleza iuris tantum, tal y como señala la STS de 6 de mayo de 2016, rec. 2515/2014 , 'La presunción 'iuris tantum' de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos declarado, por cualquier medio de prueba, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, siendo igualmente aptas para enervar esa presunción de acierto tanto las periciales privadas previstas en el art. 336 LEC , como las rendidas por peritos designados judicialmente, a las que se refiere el art. 337 LEC '.
A ello podemos anñadir que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados puede ser desvirtuada especialmente a través de a prueba pericial judicial, aunque no sólo a través de este medio de prueba. En este sentido la STS de 13 de Junio de 2012, rec 3173/2009 ' el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo está equivocado'.
De todos modos, la presunción de acierto no sólo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( STS de 3 de noviembre de 2011, casación 2874/2008 ; STS de 23 de julio de 2012, casación 3888/2009 ; STS 7 de julio de 2015, casación 1584/2013 , STS de 6 de mayo, casación 3615/2014 y STS de 13 de junio de 2016, casación 936/2015 ), e, incluso, sin necesidad de ningún medio probatorio, cuando la motivación del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoración realizada para cuya apreciación no sea preciso especiales conocimientos técnicos, de los que carecen los órganos jurisdiccionales, si bien debemos insistir en que si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado de Expropiación, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
No obstante, la posibilidad cierta de rebatir las apreciaciones del Jurado mediante prueba suficiente no debe llevar al extremo de negar ese valor reforzado a sus decisiones, considerando que la prueba practicada en el proceso debe prevalecer siempre y en todo caso sobre el acuerdo del Jurado, así se expone en la STS de 2 de Julio de 2013, rec 4967/2010 ' Lo que constituye jurisprudencia clara y constante de esta sala es que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que puede ser destruida mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo particularmente idóneo, por razones de objetividad y capacitación técnica, el dictamen del perito insaculado. Ahora bien ello no significa que el dictamen del perito insaculado deba automáticamente prevalecer sobre el acuerdo del Jurado. El artículo 348 de la LECIV es claro al disponer que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sanan crítica'. De aquí que la destrucción de la presunción de acierto por el dictamen del perito insaculado dependerá de la apreciación de éste que haga el órgano judicial y en concreto del grado de credibilidad que con arreglo a la sana crítica le otorgue '.
SEXTO .- Procede analizar en primer lugar las alegaciones de la parte demandante relativa a costes de explotación.
El artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio que establece que los terrenos rurales se tasarán ' mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración '.
Por su parte el artículo 9 del Real Decreto 1.492/2011 , pone de manifiesto que ' la renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial del suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación puede haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considera preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las administraciones públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como las demás variables técnica o económicas de la zona '.
En concreto, el Jurado Provincial de Expropiación para la determinación de los costes y rendimientos de los suelos que se contemplan, a efectos de capitalizar la renta, ha tomado en consideración: 1- Resultados técnico/económicos de explotaciones hortofrutícolas de la Comunidad Valenciana, publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; 2.- Boletines de información agraria y páginas semanales de la CAPA, que se editan trimestralmente y que configuran en la página WEB de la Consellería de Agricultura; 3.- Anuario de estadísticas agrarias, (Magrama), corregidas con los datos obtenidos con encuestas de campo.
En base estos datos, el Jurado determinó en el Acuerdo impugnado los ingresos anuales de explotación a razón de 0'19 euros/kg, y los gastos de explotación, en un 60% de los ingresos en concreto, 2.864,71 euros/ ha. Datos estos que determinan, en cada caso, la renta susceptible de capitalización, que se obtiene, restando de los ingresos los costes de producción.
Frente al Jurado la actora ha aportado informe pericial aportada por la parte apelante, elaborada por el perito don Bernardino , ingeniero agrónomo, que establece en relación a esta cuestión ' Dicho esto, consultadas las fuentes mencionadas, cabe destacar que los datos de producción y precio de venta están dentro de los límites justificados en tales estudios pero los costes anuales están muy por debajo de lo especificado en estas mismas publicaciones, de las cuales se adjunta acreditación documental en el anexo III.
Toma el jurado, como costes anuales de explotación un porcentaje de los ingresos (60 %). esto supone unos costes de 2864,71 euros /ha que por kilogramos de producto vendido supondría unos costes de 0,11 euros /kg de naranja.
Conviene destacar que en ninguna publicación de las que hace referencia el Jurado se calculan los costes porcentualmente, sino en función de los distintos gastos desglosados que configuran los costes directos e indirectos.
En definitiva, el jurado toma un coste de 0,11 euros/kg de naranja vendida, valor muy por debajo del justificado en las fuentes que entre otras a continuación se detalla'.
Pero este informe no desvirtúa la presunción de acierto del jurado, por las siguientes razones: Algunas de las conclusiones de los estudios que se traen a colación no están correctamente interpretadas en dicho informe, como es el caso de los estudios sobre costes y rentas de Explotaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
En otros caso, como en la valoración económica de los sistemas de cítricos de la FAO, aunque existe discrepancia, ello no bastante, en algunos casos el valor del Jurado se encuentra próximo al que se evalúa en dicho informe, (0,16 euros/kg) Según los demás estudios que se recogen y se mencionan en el informe de parte, no sería posible ninguna capitalización, pues las explotaciones agrarias dedicadas al naranjo proporcionarían notables pérdidas, pues se sitúan, (en dicho informe), los costes de explotación en el 0'179, 0'198, el 0'200, llegando hasta 0'22 euros/kilogramo de naranja, de manera que si no se modifica el precio de venta fijado por el jurado (0'19 euros/kg) , en euros por este kilogramo, la renta de la explotación, con arreglo a dicho informe, seria negativa, e imposible, la fijación del valor de acuerdo con lo que establece el Artº 23 del RDL 2/2008 .
En resumen, frente a la decisión del jurado sobre costes, no se explica, ni se explicita como el coste de producción, en estos casos, según ese informe que ahora analizamos, alcanza, en el mejor de los supuestos, casi el 80 % del precio de venta.
En cuanto a la pericial judicial elaborada por el perito don Constancio , ingeniero agrónomo, tasa los costes en 4.289,70 euros/ha, superiores a lo establecido por el Jurado que establece unos costes del 60%, en concreto, 2.864,71 euros/ha.
Las fuentes tomadas en consideración por el perito judicial resultan ser los datos de producción y costes de cultivo contenidos en el libro de costes y precios de hortifruticultura, con especial referencia a la Comunidad Valenciana de los autores Caballero Villar, Pedro; de Miguel Gómez, María Dolores; Julia Igual, Juan Francisco, ediciones Mundi- prensa 1992. Si bien, el Jurado Provincial de Expropiación para la determinación de los costes y rendimientos de los suelos que se contemplan, a efectos de capitalizar la renta, ha tomado, como ya hemos dicho con anterioridad fuentes distintas. Por ello debe entenderse por tanto que al ser las fuentes tomadas en consideración distintas, no cabe establecer comparación entre los resultados alcanzados y ello sin perjuicio de que igual que, como dijimos en relación a la anterior pericial, no sería posible ninguna capitalización, pues las explotaciones agrarias dedicadas al naranjo proporcionarían notables pérdidas, al ser en este caso el precio de venta, 0,18 euros/ha, es decir, incluso inferior al fijado por el Jurado.
Por todo ello, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SÉPTIMO .- En cuanto a la alegación de la parte actora relativa a error del Jurado al aplicar un factor de corrección de localización, debemos hacer las siguientes consideraciones: El coeficiente de localización, se obtiene del producto de los tres factores de corrección que se describen a continuación: accesibilidad núcleos de población, (U1); accesibilidad centros actividad económica, (U2); ubicación en entornos de singular Valor ambiental, (U3).
I.- Para el cálculo de factor de corrección U1 (accesibilidad a núcleos de población se toma en consideración: P1).- el número de habitantes situados a menos de cuatro kilómetros de distancia a vuelo de pájaro y P2) el número de habitantes a núcleos de población situados entre más de cuatro kilómetros pero menos de 40.
II.- El factor de accesibilidad centros de actividad económica, (U2), se mide en función de la distancia dada.
III.- Factor por la existencia de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, (U3).
Así, el coeficientes de localización, se obtiene mediante el producto de los tres factores anteriormente indicados y el resultado General es el siguiente: En este sentido, en el acuerdo del jurado se pone de manifiesto que: ' Respecto del municipio donde está situado la parcela objeto de valoración, la ponderación de cada uno de los factores indicados, a los que el método establecido por el reglamento asignan los valores en función del número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 kilómetros y los situados en un radio entre 4km a 40 kilómetro, la distancia de hasta 60 kilómetros de los centros de comunicaciones y transporte; y del régimen generalizado en el municipio de los usos y actividades distintos a los agropecuarios, determinan un factor global de corrección del 2,00 .' La pericial de parte elaborada por el perito don Bernardino ((folios 10 y 11) considera que el valor obtenido no debe corregirse con coeficiente corrector, dado que ' la finca afectada se ubica en un entorno totalmente agrícola con aprovechamiento de agrios regadío, situada en suelo clasificado como suelo no urbanizable , a más de 2 km de la población de Pedralba y a más de 40 km de Valencia. El municipio de Pedralba cuenta con tan solo 2.932 habitantes.
La actual localización de la finca no influye en el valor del suelo que sea considerado, dado que no existe la suficiente cercanía al núcleo de población de Pedralba para acreditar la aplicación de un incremento del valor del suelo.
Por otra parte la clasificación como suelo rústico de dicha finca, y su uso agrícola, cuando no se ha acreditado que en los terrenos expropiados se permita por los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento un régimen de uso y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor de la misma.
No existiendo por otra parte en el entorno inmediato ningún factor de singular valor ambiental y paisajístico relevante que pueda aportar un valor añadido a la finca.' Por el contrario, la pericial judicial, concluye que es necesario aplicar un factor de localización de 2,52 , si bien lo reduce a 2,00, dado que es el factor de localización determinado por el Jurado. Establece la pericial en relación a este extremo: I.- Para el cálculo de factor de corrección U1 ; los valores de P1 y P2, son siguientes: P1: 2.957 habitantes (nº de habitantes de núcleos de población situados a menos de 4 km) (anexo IX).
P2: 1.914.368 habitantes (nº habitantes de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia ) (anexo IX).
Aplicando las correspondientes fórmulas para la determinación del factor de corrección U1 da: 1,64.
II.- El factor de accesibilidad centros de actividad económica, (U2), se mide en función de la distancia (anexo IX) y da: 1.54.
III.- Factor por la existencia de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, (U3), que en este caso no existe, por lo que en el producto final el valor de este factor será 1.
El coeficiente de localización, se obtiene mediante el producto de los tres factores anteriormente indicados y el resultado general es de 2'52, superior al que fija el Jurado; por ello, también en este sentido, debemos desestimar la pretensión de la actora.
OCTAVO .- Pasamos a analizar las alegaciones formuladas en cuanto al vuelo de naranjos y riego por goteo.
En cuanto al vuelo de los naranjos, alega la parte actora que su necesidad para la actividad económica es evidente por lo que no debió ser valorado de forma independiente, resultando procedente su eliminación.
La propiedad en su hoja de aprecio valoró de forma diferenciada el suelo y el vuelo, estableciendo para este último un precio unitario de 1,70 euros. Por su parte la entidad beneficiaria en su hoja de aprecio valora ambos conceptos, suelo y vuelo, si bien de forma conjunta, que es precisamente lo que hace el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su valoración, motivo por el que la parte actora se encuentra vinculada por su propia hoja de aprecio no pudiendo solicitar en este momento la no valoración conjunta del suelo y vuelo cuando así lo presentó en su propia hoja de aprecio.
Sobre el riego por goteo, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, dispone en su artículo 22 apartado 3 ' Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes'.
Por su parte el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, establece en su artículo 6 apartado 4 ' Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en suelo rural, así como el resto de elementos unidos inseparablemente al suelo, se tasarán con independencia de los terrenos, siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, en los términos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, sean compatibles con el uso o rendimiento', y en su artículo 4 ' Instalación, el resto de elementos físicos inmovilizados permanentemente que no tengan la consideración de edificaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. En el suelo rural se deberán distinguir dos tipos de instalaciones: a) Las necesarias para la actividad económica desarrollada, que se valorarán conjuntamente con el mismo.
b) Las innecesarias para la actividad económica desarrollada, que se valorarán independientemente del mismo'.
Considera la parte actora que sobre el riego por goteo, al ser una explotación de regadío dicha infraestructura necesaria para la actividad económica desarrollada, teniéndose en cuenta en la valoración del rendimiento, participando de modo directo en la obtención de las rentas, sin embargo tal afirmación no aparece sustentada en el informe pericial de parte que no aborda este extremo.
Por su parte, la pericial judicial en relación a este extremo establece ' la instalación de riego por goteo se considera una instalación innecesaria para la explotación agrícola por lo que será valorada de forma independiente al suelo' , coincidiendo por tanto con el criterio adoptado en los acuerdos impugnados.
Como consecuencia de lo anterior, no ha resultado vencida la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, por lo que procede desestimar las presentes pretensiones.
NOVENO .- En cuanto al IRO, alega la parte actora el carácter arbitrario de la indemnización por rápida ocupación desvinculada de su finalidad, y que la valoración de la cosecha pendiente razón de 1 euro/m2, dado que esa valoración se encuentra totalmente desvinculada de la valoración de la cosecha y carece de justificación alguna.
No obstante, en primer lugar nos vamos a referir a la alegación realizada por la parte demandada que alega una cuestión nueva no planteada en vía administrativa, por lo que no puede ser objeto de resolución.
Pues bien, examinado el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, lo cierto es que sí se plantea esta cuestión en el recurso (Folio 71 del expediente administrativo), por lo que procede entrar a analizar esta pretensión.
El artículo 52 apartado 5º de la LEF establece ' La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio'.
De lo anterior resulta que la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación no es una cantidad que se satisfaga automáticamente en las expropiaciones urgentes, sino que responde a determinados conceptos tales como mudanzas, cosechas pendientes u otros de similar naturaleza, que deberán estar debidamente justificados.
En el presente supuesto no constan en el acta previa de ocupación circunstancias que deban ser objeto de IRO (Folios 18 y siguientes del expediente administrativo), tampoco constan en el escrito adjunto de alegaciones incorporado por la propiedad al acta de ocupación y el acuerdo de fijación de justiprecio hace únicamente referencia a la legislación aplicable, no refiriéndose la resolución por la que se resuelve el acuerdo de reposición a este concepto a pesar de haber sido debidamente planteado en el recurso, motivo que determina que deba acogerse la pretensión, debiendo detraerse del justiprecio la cuantía establecida por IRO, por no estar debidamente justificado.
DÉCIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas en el presente procedimiento.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia, representado y defendido por el Letrado de la Diputación provincial de Valencia, contra las resoluciones de 26 de abril de 2016 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se desestima el recurso de reposición, y contra la antecedente resolución de dicho organismo de 24 de noviembre de 2015, de fijación de justiprecio en el expediente de expropiación NUM000 , con motivo de la ejecución del proyecto de ' acondicionamiento y refuerzo de firme tramo Pedralba - Rambla Castellana, CV-380 de VV-6123 de Cheste a Casinos '.2.- REVOCAR PARCIALMENTE dichas resoluciones de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho noveno, reconociendo como justiprecio el fijado los Acuerdos impugnados con deducción de la cantidad fijada como indemnización por rápida ocupación (IRO).
3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

