Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 217/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100179

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2229

Núm. Roj: STSJ ICAN 2229/2019

Resumen:
plusvalía, no acreditada naturaleza urbana finca transmitida

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000108/2019
NIG: 3803845320180001092
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000217/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000253/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Florinda ; Procurador: FRANCISCO JOSE GOMEZ AFONSO
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ADEJE
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 27 de junio de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede
en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE
APELACIÓN seguido con el nº 108/2019, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ADEJE y en su representación
y defensa Don/ña David García González , habiendo sido parte como demandada Florinda , representado/a
por Don/ña Francisco José Gómez Afonso y dirigido/a por el Abogado Don/ña Petra María Cabello Coello, se
ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 1 de abril del 2019 con el siguiente Fallo: 'estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, al no ser conforme a derecho las liquidaciones del Impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana recurrida'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar la sentencia y en consecuencia inadmitir el recurso contencioso administrativo o, alternativamente y subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso interpuesto contra el Decreto nº BGH/1254/2018 de 14 de marzo.

C.- La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada el pasado día 1 de abril del 2019.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes: Infracción del art 28 de la LJCA al no considerar la concurrencia de causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.

El Decreto GSH/848/2016 de 9 de febrero fue notificado el 17 de febrero del 2016, interponiendo recurso de reposición que fue desestimado por Decreto nº BGH/380/2017, de 19 de enero que fue notificado el día 6 de febrero del 2017.

El 6 de marzo del 2017 se interpuso nuevo recurso de reposición frente al Decreto BGH/380/2017 por el que se desestimó el Decreto GSH /848/2016, que fue desestima dando por reproducido el anterior mediante Decreto BGH/1/ de 14 de marzo.

Conforme al art 124.3 de la Ley 39/2015 contra la resolución que desestima recurso de reposición no podrá interponerse nuevo recurso.

Por ello el Decreto BGH/380/2017 de 19 de enero por el que se desestimó el recurso era un acto firme y consentido al momento de interponer el recurso contencioso administrativo.

El FD2º de la sentencia señala que el segundo recurso de reposición se interpuso siguiendo el pie de recurso de la resolución, estableciendo un régimen de recurso contrario al 124.3 de la Ley 39/2015.

Infracción del art 218.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en error en la valoración de la prueba.

La duda planteada por el juzgado de instancia en Auto de 22/1/2019 carecía de justificación al estar clara la sujeción al impuesto examinado, en base a la ponencia de valores el catastro.

Emitiéndose un informe con falta de rigor y conocimiento de la técnico del departamento de urbanismo que no puede vincular al servicio municipal de recaudación y menos llegar a la conclusión de que el Ayuntamiento no sabe lo que está liquidación.

Infracción de los art 61.3, 104.1.2 y 107.a) del RDLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, del art 7.2.b) del RDLegislativo 1/2004 de 5 de marzo LCI.

El inmueble transmitido es un inmueble urbano según descripción catastral, folios 115 y siguientes del expediente administrativo, siendo notificada dicha consideración a la recurrente en octubre del 2008.

Siendo de aplicación las sentencia del TS de 19-11-2003, numero 7306/2006 y 10-9-2009 numero 6054/2009.

La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: Los recursos de la recurrente han sido interpuestos siguiendo el régimen de recurso de las propias resoluciones del ayuntamiento.

La diligencia final emitida tenía como fin determinar la calificación y clasificación urbanística del bien transmitido, siendo contestado por Arquitecta técnica del Ayuntamiento que se desconocía la situación de la finca por lo que se debía aportar plano de situación.

El bien transmitido, conforme a la escritura pública, es una finca rústica, teniendo el ayuntamiento, tal como señala la sentencia, descripción de la finca e información catastral así como plano sucinto de la misma.

Falta de rigor y conocimiento de la técnico del ayuntamiento del departamento de urbanismo.

Conculca el principio de seguridad jurídica, pues debería tenerse claro cuando se paga un tributo que el mismo es correcto.

La trasmisión se ha producido con perdida por cuanto se vendió por debajo del valor catastral.

El propio ayuntamiento de Adeje le otorga un valor catastral de 997.718,40 euros siendo trasmitido por 942.060 euros.



SEGUNDO: El día 4 de septiembre del 2015 la hoy apelada segregó parte de los terrenos de la finca con descripción de 'RÚSTICA', de la que parte o porción esta clasificada como suelo urbanizable, según PGO de Adeje dentro del Suelo urbanizable Sectorizado ordenado denominado SO8 Hoya Grande y otra está clasificada como suelo rústico, transmitiéndolo por importe de 942.060 euros.

La escritura contenía nota simple informativa del Registro de la Propiedad y plano de las fincas.

El día 29 de septiembre del mismo año se presentó dicha escritura ante el Ayuntamiento apelante a fin de proceder a la liquidación de las plusvalía.

Mediante Decreto GSH/848/2016 de 9 de febrero del 2016 se aprobó liquidación del IIVTNU, informando que dicho acto no agota la vía administrativa pudiendo interponer recurso de reposición en el plazo de un mes conforme a lo establecido en el art 108 de la Ley 7/85 en relación al 14.2 del RDLegislativo 2/2004 Girando liquidación el Ayuntamiento por importe de 113.173,99 euros, identificando la finca catastral como la NUM000 , informando que frente a dicha liquidación cabía interponer recurso de reposición del art 14 del RDLegislativo 2/2004.

El día 19 de julio del 2016 se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Decreto BGH/380/2017 que contenía idéntico pie de recurso al impugnado, es decir, informaba de la posibilidad de interponer recurso de reposición conforme a los art 108 de la Ley 7/85 y 14.2 del RDLegislativo 2/2004.

En base a dicha información, la hoy apelada, interpuso nuevo recurso de reposición el día 6 de marzo del 2017 que fue desestimado por el Decreto BGH/1254/2018 que ya informaba que dicha resolución agotaba la vía administrativa pudiendo interponer frente al mismo recurso contencioso administrativo.

Recurso que interpuesto fue estimado por la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso.



TERCERO: Reitera la apelante la concurrencia de causa de inadmisibilidad, por cuanto la hoy apelada frente a la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuso nuevo recurso de reposición, sin embargo se olvida que es la propia apelante la que le indica que proceda de tal modo, no pudiendo después de haber indicado al contribuyente los recursos que contra su resolución caben, equivocados pero indicados, hacer recaer sobre los mismos la irregularidad que solo compete a la administración autora de la misma.

Procediendo confirmar en tal extremo la sentencia.

En segundo lugar, impugna la sentencia toda vez que estima que ha incurrido en error en la valoración de la prueba y ello por cuanto estima que la diligencia final dictada carecía de justificación y en todo caso la falta de rigor y conocimiento de la técnico que la contesta no debe perjudicar al apelante, estimando que la calificación del bien viene dada por la ponencia de valores.

La Diligencia Final a la que hace referencia fue dictada por Auto de fecha 22 de enero del 2019 y tenía como finalidad 'recabar como prueba documental informe a realizar por los técnicos del Ayuntamiento de Adeje sobre la calificación clasificación urbanística de la finca transmitida, en su totalidad o de sus distintas partes en caso de comprender suelos de distinta clasificación; y si corresponde con la referencia catastral nº NUM000 ', diligencia que fue contestada el día 12 de febrero siguiente señalando que 'dado que éste técnico desconoce la situación de la finca objeto de información, es por lo que se habrá de aportar plano de situación y perímetro de la finca objeto de informe, y o plano de la parcela o parcelas catastrales que componen dicha finca'.

Tenía por tanto como finalidad aclarar las dudas planteadas sobre la naturaleza, calificación y clasificación del bien transmitido, cuestión esencial para la resolución del recurso y plenamente justificada.

Dicho informe fue puesto de manifiesto a las partes sin que por parte de la administración, a quien pertenece el técnico informante, se efectuara alegación alguna.

Critica la razón de ser de la diligencia final, sin embargo dada la discusión sobre la naturaleza rústica o urbana de la finca transmitida y su trascendencia para la liquidación discutida tenía evidente importancia, la contestación dada desde luego deja claro, como mínimo, que se desconoce el bien, su naturaleza, y tal como señala la sentencia impugnada el Ayuntamiento no tiene información necesaria para determinar la naturaleza de dicho suelo, ni si la liquidación girada se corresponde o no con el suelo transmitido.

La carga de la prueba incumbe a la administración en este extremo, debiendo defender los motivos y razones que determinaron el dictado de la liquidación que se sustenta precisamente en la transmisión de terrenos urbanos, art 104, naturaleza que no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones.

La falta de acreditación de la naturaleza de urbana de los terrenos transmitidos, y falta de acreditación de que se ha liquidación lo transmitido la sentencia es plenamente conforme a derecho.

El rechazo al informe emitido por su propio funcionario, en tanto que acredita el desconocimiento de la administración sobre el bien transmitido, la liquidación girada y relación con dicho bien, naturaleza del mismo no puede admitirse, no habiendo efectuado alegaciones al mismo ni prueba alguna que acredite la legalidad de la liquidación impugnada.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición pero, dada la entidad y enjundia jurídica planteada por el recurso de apelación, y al contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, procede fijar como límite máximo de dichas costas la cuantía total de 600 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril del 2019 dictado por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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