Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 217/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100295
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1325
Núm. Roj: STSJ MU 1325/2019
Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00217/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2013 0001318
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000211 /2018
Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. JUNTA COMPENSANCION DE LA UNIDAD DE EJECUCION VII DEL PLAN PARCIAL
ZARANDONA 3
Representación D./Dª. ALVARO CONESA FONTES
ROLLO DE APELACION núm. 211/2018
SENTENCIA núm. 217/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 217/19
En Murcia, a siete de junio de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº 211/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
sentencia nº 97/2017, de dos de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia , dictada
en el los autos nº 169/2013, tramitados por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.828.033,42
€, en el que figura como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado
de sus Servicios Jurídicos y como apelada la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución VII del Plan
Parcial Zarandona 3 de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Conesa Fontes
y asistida por el Letrado Don Antonio Luis Rubio Crespo, en materia de urbanismo;
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
ÚINICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte contraria para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 5/4/2019, siendo dictada esta una vez vencido el mismo dada la carga de trabajo existente.Fundamentos
PRIMERO .- Por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución VII del Plan Parcial Zarandona 3 de Murcia se impugnó, en la instancia, el Acuerdo del Consejo Económico Administrativo de Murcia, de fecha 4/11/2013, por el que se desestimó la reclamación económico administrativa que tenía interpuesta contra la Resolución del Director de la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de Murcia, de 14/11/2012, por la que se desestimó el recurso de reposición que la citada Junta había formulado contra la Providencia de apremio de 18/4/2012 por importe de 5.828.033,42 €, que le había sido notificada el 18/5/2012.
La Sentencia apelada estima la prescripción de la deuda a la que se refiere la indicada Providencia de apremio, argumentando que las partes eran contestes en que la normativa aplicable era la Ley General Tributaria y en que el plazo de prescripción era el de cuatro años, rechazando las alegaciones del Ayuntamiento de que tal prescripción quedó interrumpida el 6/5/2008 como consecuencia de la presentación por la Junta de Compensación de un aval para garantizar ante la Gerencia de Urbanismo el pago del importe que debía satisfacer por la ejecución del Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas y asimismo por un escrito posterior en el que la Junta de Compensación solicitó la sustitución del aval por una hipoteca, argumentándose en la Sentencia apelada que dichos actos no interrumpieron el plazo de prescripción al no existir una solicitud expresa de la Junta de Compensación interesando la suspensión del plazo para pago de la deuda en período voluntario, ni ningún acuerdo administrativo acordándola, añadiendo que el Excmo. Ayuntamiento de Murcia no inició acto alguno de recaudación hasta que se dictó y notificó la providencia de apremio, en mayo de 2012, cuando la exigibilidad de la prestación de ingresos públicos ya había prescrito.
SEGUNDO .- Frente a dicha Sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Murcia interpone el presente recurso de apelación, interesando de la Sala se dicte Sentencia revocándola, alegando la indebida apreciación de la prescripción de la deuda e insistiendo en que sí se produjo la interrupción de la prescripción ya que la Junta de Compensación presentó, el 6/10/2010, un escrito, que se encuentra dentro del supuesto previsto en el art. 68.2b) de la L.G.T . ('Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase...') en el que solicitaba sustituir el aval presentado para garantizar la ejecución del Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas y las obras de urbanización, por importe de 5.208.411'70 €, para lo que se tuvo que retener en la cuenta de la Junta el importe de 4.500.000 €, por la constitución de una hipoteca unilateral a favor de la Gerencia de Urbanismo, que garantizara la ejecución del tanque de tormentas como forma de pago de la cuota del Plan Especial de Infraestructuras que correspondía a la Junta, siendo una actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria, art. 68.2c) de la L.G.T ., petición que fue contestada por el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de 2/3/2011, notificado al interesado el 14/3/2011, tal y como consta en el doc. nº 3 del escrito de contestación a la demanda, en cuyo punto 4 se acordaba ''4.- La obligación de ingreso por la Junta de Compensación de referencia de la cantidad de 5.208.411'70 € correspondiente a las obligaciones económicas derivadas del PEIH para dicha Junta, se entiende garantizada mediante el aval expedido por Caja Murcia por dicho importe, presentado el 6 de mayo de 2008, debiendo no obstante efectuarse el ingreso de la citada cantidad, previo requerimiento de esta Gerencia en el plazo que se indique, que en caso de ser desatendido dará lugar al correspondiente procedimiento de ejecución de aval', resultando evidente que este párrafo se refiere a la suspensión de hecho de la deuda, al decirse 'se entiende garantizada', lo que supone una actuación realizada con conocimiento formal del obligado en el curso de la reclamación, presentada por los recurrentes, entrando en el supuesto del art. 68.2b) L.G.T .
Subsidiariamente alega que el plazo prescriptivo no es el de 4 años aludido sino el de 15 años establecido en el art. 1964 del C. Civil , invocando a tal fin la sentencia nº 457/2016, de 31 de mayo, de la Sección 2ª de esta Sala .
Y concluye indicando que no procede la imposición de costas en la instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , puesto que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.
TERCERO .- A dicho recurso se opone la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución VII del Plan Parcial Zarandona 3 de Murcia que interesa se dicte sentencia por la que desestimando el recurso se confirme la sentencia impugnada con imposición de costas al recurrente, alegando en síntesis que como bien se recoge en la sentencia, la Administración demandada en ningún momento discutió que la normativa aplicable era la L.G.T, que establece en su artículo 66 el plazo de prescripción de 4 años para el derecho de cobro, no siendo un hecho controvertido sino reconocido expresamente en el propio recurso de apelación y en la sentencia, en contra de la resolución del CEAM, que el plazo de prescripción se inició el 14/3/2007 una vez transcurrido el plazo de un mes para el pago en período voluntario establecido en el acuerdo de la Junta de Gobierno de 7/2/2007 que aprobó el Proyecto de Reparcelación y el Giro único correspondiente a la Unidad de Actuación VII del Plan Parcial ZM3-Zn3 de Zarandona, ascendente a 5.208.412 €, IVA incluido y por el que se requirió de pago a la Junta de Compensación, acuerdo que le fue notificado a la Junta el 14/2/2007, produciéndose la notificación de la providencia de apremio el 18/5/2012 y por lo tanto cuando ya habían transcurrido más de 4 años.
Niega que se produjera la interrupción de la prescripción que basa el Ayuntamiento, en este recurso de apelación, en la presentación por la Junta de su escrito de 6/10/2010 y en la correspondiente contestación al mismo dada por el Ayuntamiento que, a su entender, supone una actuación que se encuentra en el supuesto del artículo 68.2.b) de la LGT , ya que ni una ni otra actuación constituyen actos interruptivos, insistiendo en la prescripción de la deuda al constar acreditado que la liquidación y giro fueron aprobados en fecha 7/2/2007, notificado el día 14 siguiente, requiriéndose a la Junta de pago por un mes de la cantidad de 5.208.412 € con la advertencia que de no efectuarlo en el citado plazo se procedería por el Ayuntamiento a su exacción por la vía de apremio conforme al artículo 97 del Reglamento General de Recaudación , siendo notificada la providencia de apremio el día 18/5/2012, más de 5 años después del fin del requerimiento de pago, que venció el día 14/3/2007, reiterando que el mencionado escrito de 6/10/2010, no es un acto de pago o extinción de la deuda, ya que lo que se plantean son otra serie de cuestiones al Ayuntamiento pretendiéndose la sustitución de garantías para poder disponer del dinero pignorado y destinarlo a la terminación de los edificios de realojados que tenía que construir la Junta, es decir, para destinarlo a otros pagos que nada tenían que ver con el giro del PEIH, añadiendo que en dicho escrito tampoco hay ninguna petición de suspensión del pago de la deuda.
Manifiesta que el acuerdo de la Junta de Gobierno de 2/3/2011 se refiere en todo momento a unas obras que nada tienen que ver con el giro del PEIH, acordando la práctica de un requerimiento de pago de otras cantidades distintas, por importe de 3.736.265,68 € y 947.467,17€, y concediéndole a la Junta el plazo de un mes para su abono con indicación de la cuenta para efectuarlo, destacando que para el pago del giro del PEIH ya se había requerido de pago por un mes e indicado número de cuenta en Acuerdo de 14/2/2007, tal y como afirma la Intervención General del Ayuntamiento en su informe de 7-2-2011.
Concluye alegando que no consta en el expediente, ni ha probado la Administración, que se haya solicitado la suspensión de la ejecución en el plazo de 4 años, ni tampoco que se haya resuelto una petición de suspensión por el órgano administrativo, lo que es estrictamente necesario tal y como exige la ley y la jurisprudencia para que se interrumpa el plazo de prescripción, y así lo reconoce la Interventora General del Ayuntamiento.
Subsidiariamente se opone a la alegación de que el plazo prescriptivo sea el de 15 años establecido en el artículo 1964 del C. Civil , alegando que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, ni en vía administrativa, pretendiéndose indebidamente el dictado de una Sentencia que excede de la función revisora del órgano de ad quem.
Y con carácter subsidiario de todo lo anterior, mantiene el resto de las alegaciones efectuadas en su demanda respecto de las irregularidades existentes en el procedimiento, añadiendo que la liquidación es nula por estar ante sistemas generales, conforme a sentencias dictadas por este TSJ y por tanto son gastos que tiene que asumir el Ayuntamiento y no repercutirlos a la Junta de Compensación, motivos que concreta en los siguientes: 1.- Consta en el expediente administrativo un escrito de enero de 2012 donde, entre otros particulares, se solicita la suspensión de la ejecución iniciándose el apremio sin resolverlo lo que va en contra del art.
111.3 Ley 30/1992 , vigente en este caso, en el que se dispone que se entenderá suspendida la ejecución si transcurridos 30 días desde la solicitud no se ha dictado resolución expresa, a cuyo fin invoca la sentencia de 28/9/2015 de esta Sala .
2.- Existe un error al alza de 89.800,20 € entre el giro de 2007 y la providencia de apremio de 2012, disponiendo el art. 165.2 LGT que procede la suspensión en tal caso.
3.- Falta de motivación de la liquidación y falta de audiencia antes de emitir el giro sobre obras del PEIH.
4.- El giro no se ha efectuado frente a los propietarios que son el sujeto pasivo correcto según el Plan Especial, sino contra el urbanizador, cuando la Junta únicamente es propietaria de una parcela, por lo que tanto solo le correspondería el pago de 49.219,33 €.
5.- Se ha girado el 100% de la cantidad correspondiente al sector cuando se ha ejecutado solo el 18% del PEIH, que se encuentra paralizado completamente siendo incluso objeto de recurso contencioso- administrativo frente a la aprobación de la revisión del PEIH, y ello porque se está buscando otras alternativas, al ser inviable económicamente, por lo que se puede decir que se trata de un proyecto que está muerto, añadiendo que a mayor abundamiento, estamos ante sistemas generales, como ha puesto de manifiesto la sentencias dictadas por el TSJ de Murcia de fecha 4 y 11 de marzo de 2016 sobre el Plan Especial de Infraestructuras de la Zona.
6.- En cuanto a las costas, considera que deben imponerse a la Administración demandada, por cuanto la prescripción debió apreciarla de oficio, incluso la representación procesal del Ayuntamiento suspendió el trámite de contestación a la demanda por entender que el acuerdo no era ajustado a derecho, y por la existencia de jurisprudencia de aplicación a este supue sto citada por el Juez en su sentencia.
CUARTO . - Centrados así los términos del debate, en cuanto al plazo de prescripción de la deuda hemos de referirnos al artículo 66 de la Ley 58/2003 de 17 diciembre de 2003 , General Tributaria, que fija en 4 años el plazo del que dispone la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, indicando seguidamente en su artículo 67 que dicho plazo prescriptivo se inicia al día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario y disponiendo en su artículo 68.2.b) que dicho plazo se interrumpe 'b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso'.
Partiendo de ello, se han de consignar los siguientes antecedentes relevantes: 1.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, adoptado en sesión de fecha 7/2/2007, notificado a la Junta de Compensación aquí apelada se acordó, entre otros particulares aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación VII del Plan Parcial ZM-Zn3 de Zarandona y aprobar el giro único correspondiente a la Unidad de Actuación VII del indicado Plan Parcial, ascendente a la cantidad de 5.208.412- €, IVA incluido, requiriéndose a la Junta de Compensación, en su calidad de Urbanizadora de la mencionada Unidad, para que procediera al pago de dicha cantidad en el plazo de un mes contado desde el siguiente día al de la notificación del acuerdo, con la advertencia que de no efectuarlo se procedería por el Ayuntamiento a su exacción por la vía de apremio, conforme al artículo 189.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y 97 del Reglamento General de Recaudación . Por tanto hemos de sentar como primera conclusión que el plazo prescriptivo se inició el 14/3/2007.
2.- El 5/5/2008 la Caja de Ahorros de Murcia avaló a la citada Junta de Compensación ante la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, por la cantidad total antes detallada de cinco millones doscientos ocho mil cuatrocientos once euros con setenta céntimos (5.208.411,70 euros), para responder de los costes de urbanización de la Unidad de Actuación 7 del Plan Parcial Zarandona-3 de Murcia, incluyendo los derivados del Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas, aval que fue presentado ante el Ayuntamiento con el único propósito de garantizar la suspensión del pago acordado.
3.- En Asamblea de 21/9/2010, ante la situación económica y social existente y la complejidad que implicaba la adopción del acuerdo de cambio de sistema y teniendo en cuenta el problema social originado por la falta de terminación de las viviendas destinadas al realojo de los afectados de la citada Unidad de Actuación y atendiendo a que los edificios destinados para el mismo se estaban deteriorando por el transcurso del tiempo y por actos de vandalismo, se acordó, entre otros particulares la canc elación del aval y la constitución de una hipoteca unilateral a favor de la Gerencia sobre la parcela 79, Bloque comercial 3, propiedad de la Junta.
4.- Mediante escrito de 30/9/2010 presentado por la Presidencia de la Junta de Compensación el 6/10/2010 se le trasladaron al Ayuntamiento los acuerdos adoptados en sesión de 21/9/2010, consistentes en solicitar al Ayuntamiento la cancelación del aval y su sustitución mediante la citada garantía hipotecaria, explicando en dicho escrito que para la obtención del aval se retuvieron 4.500.000 € en la cuenta de la Junta, comprometiéndose ésta a destinar la cantidad retenida a la terminación de las obras de los edificios de realojados y de las obras de urbanización precisas para que estos edificios obtuvieran las cédula s de primera ocupación, siendo esta una actuación de propia obligada al pago tendente a impedir el inicio del apremio de la deuda liquidada mediante el compromiso de pago que asumía reforzado por la garantía hipotecaria que ofertaba, produciéndose así la interrupción del plazo prescriptivo, iniciándose el computo de nuevo a partir del 6/10/2010 por así disponerlo el citado artículo 68 en su apartado 6º.
5.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, de 2/3/2011, que le fue notificado a la Junta el 14/3/2011 se resolvió desestimar la solicitud de sustitución del aval presentado, requiriéndola a fin de que procediera al ingreso de la cantidad de 4.490.010,34 € más el IVA vigente al día de la adopción del acuerdo, actuación que de nuevo supuso la interrupción de la prescripción.
6.- El 13/7/2011, al no ser atendido el anterior requerimiento, se dictó la Providencia de Apremio, procediéndose seguidamente el 28/11/2011, ante la falta de pago de la misma, a la ejecución del aval prestado aplicando su importe al pago de la deuda de 4.967.064,83 € derivadas de los costes de urbanización y los gastos del Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas quedando desde dicho momento sin garantizar los gastos derivados del P.E.I.H. cuyo pago se encontraba suspendido por la constitución de dicha garantía, quedando de nuevo suspendido el plazo prescriptivo el citado día.
7.- Tras la cancelación del aval, por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 7/12/2011 se acordó requerir a la Junta de Compensación, en su condición de urbanizador de la unidad, para que procediera al pago de la cantidad de 5.208.412 €, IVA incluido, en concepto de giro correspondiente al Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas en el plazo de un mes a contar desde el siguiente día al de la notificación del acuerdo, con apercibimiento de que en caso contrario se procedería a su exacción por la vía de apremio, conforme el artículo 189.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación .
8.- Finalmente el 18/4/2012 se dictó Providencia de apremio del Giro Único del PEIH, por importe de 5.828.033,42 €, que le fue notificada a la Junta de Compensación el 18/5/2012 y ante la falta de pago se procedió por el Ayuntamiento a la ejecución del resto del aval ascendente a 241.346,87 €, interponiéndose por la Junta de Compensación recurso de reposición alegando la prescripción del derecho a reclamar el pago siéndole desestimado por Resolución del Director de la oficina tributaria del Ayuntamiento, de 13/11/2012, y frente a tal desestimación interpuso reclamación económico-administrativa que fue asimismo desestimada por Acuerdo del Consejo Económico-Administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de 4/11/2013.
Por tanto, según lo detallado únicamente cabe concluir que la deuda reclamada no estaba prescrita, lo que conduce a la revocación de la Sentencia apelada y obliga a la Sala a entrar a resolver los restantes motivos de impugnación alegados por la Junta de Compensación en su escrito de demanda al haber quedado estos sin resolver.
QUINTO .- Así las cosas, los motivos de impugnación de la Providencia de apremio de 18/4/ 2012, origen del procedimiento, alegados en la demanda, además de la prescripción de la deuda a la que ya nos hemos referido, son los siguientes: 1.- Que consta en el expediente administrativo un escrito de enero de 2012 donde, entre otros particulares, se solicita la suspensión de la ejecución iniciándose el apremio sin resolverlo lo que va en contra del art. 111.3 Ley 30/1992 , vigente en este caso, en el que se dispone que se entenderá suspendida la ejecución si transcurridos 30 días desde la solicitud no se ha dictado resolución expresa, a cuyo fin invoca la sentencia de 28/9/2015 de esta Sala .
2.- Existe un error al alza de 89.800,20 € entre el giro de 2007 y la providencia de apremio de 2012, disponiendo el art. 165.2 LGT que procede la suspensión en tal caso.
3.- Falta de motivación de la liquidación y falta de audiencia antes de emitir el giro sobre obras del PEIH.
4.- El giro no se ha efectuado frente a los propietarios que son el sujeto pasivo correcto según el Plan Especial, sino contra el urbanizador, cuando la Junta únicamente es propietaria de una parcela, por lo que tanto solo le correspondería el pago de 49.219,33 €.
5.- Se ha girado el 100% de la cantidad correspondiente al sector cuando se ha ejecutado solo el 18% del PEIH, que se encuentra paralizado completamente siendo incluso objeto de recurso contencioso- administrativo frente a la aprobación de la revisión del PEIH, y ello porque se está buscando otras alternativas, al ser inviable económicamente, por lo que se puede decir que se trata de un proyecto que está muerto, añadiendo que a mayor abundamiento, estamos ante sistemas generales, como ha puesto de manifiesto la sentencias dictadas por el TSJ de Murcia de fecha 4 y 11 de marzo de 2016 sobre el Plan Especial de Infraestructuras de la Zona.
Expuesto lo anterior, se ha de indicar que los motivos de impugnación detallados en los ordinales 3, 4 y 5 no pueden incardinarse en ninguno de los tasadamente admitidos por el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que limita los motivos de oposición a la Providencia de Apremio a los siguientes: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Y a este respecto ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/4/1996 (Aranzadi, RJ 19968595) que, en su fundamento de derecho tercero, manifiesta que 'la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ... u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, ... y eluden por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión...'. Por tanto solo resta por resolver los dos primeros motivos.
A este respecto, en cuanto a denunciada vulneración del art. 111.3 Ley 30/1992 , solo cabe indicar que dicho precepto resulta inaplicable ya que viene referido a la suspensión de acuerdos cuando estos resultan impugnados y el escrito de 13/1/2012 al que se refiere la demandante no tiene naturaleza de recurso, sino de mero escrito de alegaciones en el que la Junta se limitó a oponerse al requerimiento de pago acordado por el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 7/2/2007 por el que se aprobó el giro único correspondiente a la Unidad de Actuación VII del Plan Parcial y a solicitar su aplazamiento.
E igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegación de que existe un error al alza de 89.800,20 € entre el giro de 2007 y la providencia de apremio de 2012, ya que tal y como expone el Consejo Económico Administrativo de Murcia, consta en el expediente acuerdo de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria, de fecha 13/11/2012, que le fue notificado a la demandante el 3/12/2012, en el que se le explica detalladamente el motivo de tal diferencia al indicar en su razonamiento tercero que 'con efectos 1 de julio de 2010 se elevó el tipo impositivo del IVA al 18% en virtud del artículo 79 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado que modificó el tipo de gravamen del artículo 90.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . En la actualidad el IVA vigente es el 21%. La consulta vinculante V1802- 10 realizada a la Dirección General de Tributos indica que es de aplicación del devengo contenida en el artículo 75.2 de la ya citada Ley 30/1992 , que determina que las cuotas de urbanización no cobradas por el Ayuntamiento no habrán determinado el devengo del impuesto, por lo que sí su pago se efectúa con posterioridad al 30 de junio de 2010 y antes de la recepción de las obras, el tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del pago. Por lo que ha quedado de manifiesto que no existe ningún error material, aritmético o de hecho, tal y como se alega, sino que es la mera aplicación de la Ley tributaria del IVA, la que ha hecho variar la cantidad total reclamada al interesado. Cantidad que en fecha 02/03/2011, se fijo con toda claridad, estableciéndose la deuda por su importe sin considerar el IVA a aplicar, por lo que las providencias de apremio han sido giradas por cuantía, que legalmente corresponde, previa liquidación del tipo impositivo del IVA a aplicar a.1 caso concreto que nos ocupa.'
SEXTO . - Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia y desestimar la demanda deducida por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución VII del Plan Parcial Zarandona 3 de Murcia, sin que haya lugar a una expresa imposición de costas del recurso de apelación e imponiéndoselas las de la instancia a la demandante ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
A).- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra la Sentencia nº 97/2017, de dos de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia , dictada en el los autos nº 169/2013, que se revoca, declarando de oficio las costas originadas en la apelación.B).- Resolviendo el fondo del asunto se desestima la demanda deducida por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución VII del Plan Parcial Zarandona 3 de Murcia contra el Acuerdo del Consejo Económico Administrativo de Murcia, de fecha 4/11/2013, detallado en el Fundamento de Derecho 'Primero' de la presente Sentencia, imponiéndole a la demandante las costas procesales originadas en la primera instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

