Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 218/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2017 de 23 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100428
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2043
Núm. Roj: STSJ CLM 2043/2018
Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00218/2018
Recurso de Apelación nº 1/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 218
En Albacete, a 23 de julio de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de
apelación número 1/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Legorburo
Martínez Moratalla, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , D. Carlos Francisco y Dª Rosa , contra
la sentencia 336/2016 de fecha 21 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº3 de
Toledo, recaída en el procedimiento ordinario número 232/2015.
Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA representado por la procuradora
Dª Pilar González Velasco.
Materia: Tributaria
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 21 de octubre de 2016, recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 232/2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo nº 3, cuya parte dispositiva es la siguiente: ' Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús , D.
Carlos Francisco y Da Rosa , contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA de fecha 17-4-2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra un total de cincuenta y una notificaciones de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación a un total de diecisiete inmuebles sitos en dicho municipio, resoluciones administrativas que anulamos parcialmente en el sentido de declarar que el porcentaje de propiedad o cuota de participación del inmueble con referencia catastral NUM000 que corresponde a los recurrentes es del 20%, debiendo emitirse las correspondientes liquidaciones del IIVTNU según dicho porcentaje, considerando asimismo que no procede aplicar bonificación alguna para ninguno de los bienes transmitidos; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales, doña Cristina Villamor López, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , D. Carlos Francisco y Doña Rosa mediante escrito razonado el 18 de noviembre de 2016, en el que solicitó que se dicte 'por la que estimando el mismo, se revoque la de instancia, reconociendo el derecho a la aplicación de la referida bonificación el artículo 6.4 de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en las 42 liquidaciones de referencia por estar afectos los inmuebles a la actividad empresarial de la causante' El recurso de apelación se estructura en una única línea argumental que se puede resumir en la insuficiente apreciación de la documentación aportada.
Considera que no se ha aplicado por el Ayuntamiento correctamente la bonificación que le corresponde según el artículo 6.4 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de 20 de diciembre de 2012 al haber negado la acreditación de actividad empresarial en los inmuebles. Asegura que los inmuebles están destinados a la actividad de arrendamiento.
TERCERO. -Concedido traslado del escrito de apelación al Ayuntamiento de Talavera, su representación procesal presentó escrito, oponiéndose en fecha 21 de diciembre de 2016, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente de las costas de la apelación.
En primer lugar, señala que para la aplicación de la subvención es necesario acreditar la actividad empresarial de los inmuebles. Sin embargo, en las presentes actuaciones, no se ha acreditado la existencia de dicha actividad empresarial, más allá del lugar donde se ubicaba la residencia habitual de la finada en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Alicante.
CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2018. Fecha en la que efectivamente tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº3 de Toledo Guadalajara dictada en el procedimiento ordinario número 232/2015, por la que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús , D. Carlos Francisco y Dª Rosa contra la Resolución del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de fecha 17 de abril de 2015.
En ésta última, la Administración local desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra las distintas notificaciones efectuadas de autoliquidaciones por el concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En lo que aquí es objeto de discordia, la sentencia argumenta lo siguiente: ' El precepto inmediatamente trascrito no es aplicable al presente asunto, pues los recurrentes no han probado que los referidos inmuebles estén afectos a la actividad empresarial de la finada y que ellos mantengan dicha actividad, dado que, en cualquier caso, esa posible actividad estaría radicada en el inmueble sito en la CALLE000 no NUM001 , piso NUM002 NUM003 , del municipio de Alicante. Además, en los inmuebles objeto de liquidación, no figuran como lugar donde se realice actividad alguna, ni constan que estén alquilados, pues se trata de solares, no afectos a actividad alguna. A efectos del IIVTNU, no resulta por tanto aplicable la bonificación pretendida por los recurrentes, sin perjuicio de las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones que los recurrentes hayan podido realizar, no vinculando estas a aquellas, pues en el presente asunto no puede enjuiciarse la corrección de las liquidaciones de un impuesto personal que no es objeto de la presente Litis.' SEG UNDO. - N aturaleza recurso de apelación. El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los 'autos' o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.
Al analizar la cuestión que se nos plantea en virtud del presente recurso de apelación debemos partir de que la Jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 20 de Marzo y 30 de Abril de 1998 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso-admin istrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la resolución judicial impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último.
TERCERO. - La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa municipal, por la que se fija las cantidades a abonar por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, toda vez que no se ha practicado la bonificación prevista en el artículo 6.4 de la Ordenanza Municipal.
Es un hecho no controvertido que en fecha 25 de febrero de 2014, los recurrentes presentaron solicitud de liquidación del IVTNU en relación con las fincas propiedad de su madre, D. Eulalia , las cuales tras su fallecimiento habían pasado a sus dominios como herederos, según consta en la presentación del impuesto de sucesiones.
En cuanto al marco jurídico de la presente controversia, se deben efectuar las siguientes consideraciones. Dispone el artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
En referencia a las notas que definen su naturaleza jurídica pueden servir a tal delimitación las relativas a su consideración de impuesto municipal, potestativo, real, directo, instantáneo y objetivo.
Asimismo, y en lo que aquí se discute, se prevé en el artículo 6.4 de la Ordenanza Municipal una bonificación por la realización a actividad empresarial que dice lo siguiente: 'Cuando el incremento del valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes...
En todo caso para tener derecho a la bonificación, tratándose d locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individuo o familiar o negocio de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo'.
De la literalidad del precepto, se evidencia que para gozar de dicha bonificación es preciso que se trata de locales que, afectados inicialmente al ejercicio de actividad empresarial por parte de la persona fallecida, continúen en la misma situación durante los cinco años siguientes a la adquisición.
Dic ho lo anterior, lo cierto es que no existe ninguna prueba que pueda avalar que efectivamente los locales estén destinado a algún tipo de empresa, actividad o negocio. De hecho, no existe ni siquiera constancia de que los inmuebles estuviesen arrendados en algún momento.
Úni camente se puede llegar a concluir a raíz de la documentación aportada en el presente procedimiento que el domicilio situado en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 de D. ª Eulalia era su vivienda habitual tal como se deriva de la liquidación del impuesto. Vivienda que por otro lado era domicilio fiscal de la finada en las nóminas abonadas por la causante a su trabajadora D. ª Patricia y que constituye domicilio de explotación de la herencia yacente (constitución de la comunidad de bienes, documento nº2, declaración trimestral IVA, documento nº7, formalización de un nuevo contrato a la misma trabajadora, documento nº5). Asimismo, los bienes inmuebles a los que se refiere se trataban de solares. En ningún caso, se puede permitir como prueba fehaciente de la existencia de actividad empresarial, la declaración presentada por el sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones (modelo 650), ya que no deja de tratarse de una manifestación elaborada ad hoc por los propios declarantes, sin que ello se sustente con ninguna cobertura fáctica. La prueba, por el contrario, sería fácil de obtener por parte del arrendador que dice dedicarse a dicha actividad, con la presentación de contratos, abonos...
CUARTO.- Costas. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , procede su imposición a la parte apelante.
No obstante, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 LJCA procede limitar el importe a la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios de letrado al tratarse de un asunto de complejidad media.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Javier Legorburo Martínez Moratalla en nombre y representación de D. Pedro Jesús , D.
Carlos Francisco y Dª Rosa , contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº3 de Toledo , recaída en el procedimiento ordinario número 232/2015, confirmando la misma en los extremos impugnados y con imposición de las costas procesales de esta instancia limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros en concepto de honorarios de letrado.
N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
