Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 218/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2017 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100212
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2116
Núm. Roj: STSJ CV 2116/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 16/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 218
Valencia, a 5 de Abril de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 16/2017 interpuesto por Hermanos Ventura
SL, en liquidación, contra la sentencia número 162, de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento Ordinario n.º 132/2014, y como
apelado el Ayuntamiento de la Vall D' Uixo, asistido por la procuradora doña Begoña Camps Sáez y asistido
por el Letrado don Christian Fabregat Beltrán.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de junio de 2016 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario número 132/2014, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Que procede rechazar las causas de inadmisibilidad total y parcial de los recursos aducidas por la administración demandada, así como desestimar los indicados recursos interpuestos por las mercantiles compañía española de seguros de crédito a la exportación SA y Hermanos Ventura SL en liquidación, frente al acuerdo del pleno del Ayuntamiento de vall d' Uixo de fecha 29 de enero de 2014, por el que se acordaba desestimar los recursos de reposición formulados por las referidas mercantiles contra el acuerdo del pleno de fecha 23 de octubre de 2013, que, entre otros extremos, acordaba 'declarar la resolución de la adjudicación del programa para el desarrollo de la actuación integrada unidad de ejecución única del Sector Sumet, efectuada a favor de Hermanos Ventura SL', 'aprobar la liquidación de las obras del programa de actuación integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución única del Sector Sumet', por importe de 1.187.571,93 euros, 'cancelar las garantías que los propietarios afectados por la actuación constituyeron para asegurar el pago de las cuotas de urbanización', 'incautar la garantía presentada el urbanizador Hermanos Ventura SL por importe de 419.025,83 euros mediante carta de pago 3554/2005, 23 de septiembre (cesce), a fin de que puedan subsanar se los desperfectos existentes en las obras de urbanización' e 'iniciar los trámites necesarios para la ejecución forzosa de la liquidación de las cuotas de urbanización impagadas por diversos propietarios teniendo en cuenta el importe real de la obra ejecutada', con la consiguiente declaración de la conformidad a derecho de la indicada resolución impugnada , imponiéndose las costas a las demandantes con el límite máximo de 675 euros para cada una de ellas . '
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 8 de Julio de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 3 de Abril de 2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario número 132/2014, por la que se acordó rechazar las causas de inadmisibilidad total y parcial , así como desestimar los recursos interpuestos por las mercantiles compañía española de seguros de crédito a la exportación SA y Hermanos Ventura SL en liquidación, frente al acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Vall d' Uixo de fecha 29 de enero de 2014, por el que se acordaba desestimar los recursos de reposición formulados por las referidas mercantiles contra el acuerdo del pleno de fecha 23 de octubre de 2013.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar alega error en la valoración de la prueba practicada y en la motivación de la sentencia.
Infracción de los artículos 218.2 y 319 apartados 1 y 2 dela LEC . Considera que no se ha valorado debidamente la prueba practicada y que se ha aprobado la liquidación vulnerando las normas de contratación aplicables al presente contrato produciéndose una vulneración de las normas de contratación y el principio de invariabilidad del precio. La certeza del precio constituyen los contratos administrativos una manifestación en el ámbito contractual del principio de seguridad y su infracción da lugar a la concurrencia de una causa de nulidad recogida en el artículo 62 de la ley 30/1992 . Las valoraciones efectuadas en la liquidación se efectúan en base a los datos contenidos en una propuesta de segundo proyecto modificado que no fue aprobada por adolecer de deficiencias y que no es aplicable vinculante así como el contenido de informes no oficiales redactados por empresas privadas.
El segundo lugar, se alega infracción del artículo 113.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las administraciones públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio. La imputabilidad de causa de resolución a una de las partes en el contrato no conlleva por sí que la misma sea culpable y que le sean aplicables las consecuencias previstas para tal supuesto.
En los casos de incumplimiento no culpable el contrato se resuelve pero sin incautar la fianza ni obligación del contratista de indemnizar los daños y perjuicios, en ningún momento ha quedado acreditada la actuación culposa de la Mercantil hermanos Ventura SL en el incumplimiento del contrato y por lo tanto, no procede aplicar las sanciones previstas en la ley del contratos para dicho supuesto.
En cuanto a la fecha de incumplimiento del contrato no ha quedado acreditado la fecha de paralización de los trabajos por parte del contratista y por ello se debe estar a que la entrada de nuevo en concurso en fase de liquidación por auto de 9 de diciembre de 2011 es anterior al incumplimiento del contrato, que tenía como fecha límite el 31 de enero de 2012, por lo que no puede entenderse incumplido el contrato suscrito.
En tercer lugar se alega error en la valoración de los informes municipales en correcta aplicación de las reglas de la carga probatoria. Entiende que por la parte apelante se ha aportado un informe objetivo e imparcial, mientras que los informes municipales constituyen informes de empresas privadas que examinaron parcialmente las obras ejecutadas.
En cuanto a los desperfectos de obra y su cuantificación la misma ha sido fijada por la parte apelante en cuantía muy inferior a la determinada por el Ayuntamiento, pero debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo y los actos de vandalismo constituyen una circunstancia que ha determinado el incremento de los daños concurriendo en el Ayuntamiento al menos una culpa in vigilando. La valoración se basa en una propuesta de modificado del proyecto no aprobada y por lo tanto viciada de nulidad.
En cuarto lugar, se alega error en la interpretación del artículo 29.13 de la ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística. El juez confunde el término cancelación de la programación con cancelación de las garantías constituidas por los propietarios afectados por la actuación urbanística ya que dicho articulado no se permite interpretar que la cancelación de la programación conlleve la cancelación de las garantías constituidas por los propietarios afectados. Por consiguiente los avales prestados por las entidades bancarias son susceptibles de ser ejecutados hasta el límite máximo garantizado En quinto lugar, infracción de lo establecido en el artículo 1195 del Código Civil y 106.6 de la LJCA en cuanto a las deducciones practicadas por el Ayuntamiento en las operaciones de liquidación. La administración entre sus funciones gestiona el cobro de cuotas de urbanización si bien no implica que ostente el derecho de cobro a la Mercantil y tampoco es el deudor por lo que no puede deducir, liquidar, compensar dichas cuotas de liquidación.
En sexto lugar respecto de la imposición de las costas a la administración concursal de hermanos Ventura SL entiende que no proceden.
TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: La resolución acordada por el Ayuntamiento a través de la cual se resuelve la adjudicación del programa de actuación integrada se sustentan el incumplimiento de las obras de urbanización y otros compromisos asumidos por el agente urbanizador hermanos Ventura SL, entre ellas tendría que haber empezado las obras 3 meses después de la disponibilidad de los terrenos, es decir el 19 de agosto de 2009 y debían estar terminadas un año después. No hubo oposición a la acción de resolución incoada por el Ayuntamiento por parte de la Mercantil y la causa en la que se sustenta la resolución contractual es la primera en el tiempo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.10 de la LRAU, que deba tenerse en cuenta ni la declaración en concurso de la Mercantil.
En cuanto al primer motivo de impugnación, considera que las obras de urbanización no fueron ejecutadas conforme al proyecto de urbanización resultando que la liquidación del contrato de ejecución del PAI debe liquidarse conforme a la realidad de las obras ejecutadas, tomando como base las partidas de las obras ejecutadas materialmente, en el informe aportado se plasma las partidas de obras realizadas y precios de obras ejecutadas , teniéndose en cuenta los informes de las compañías suministradoras.
No puede atacarse a la administración los actos vandálicos o falta de mantenimiento dado que la obra de urbanización no ha sido recepcionada. La pericial aportada por la parte ahora apelante no se sustentó en las obras de ejecución realmente ejecutadas, al tomar en consideración únicamente partidas de obra contenidas en el proyecto de urbanización las cuales variaron respecto de lo previsto inicialmente.
No cabe alegar que el instrumento no fue aprobado por el Ayuntamiento dado que es un documento que obra en el expediente del programa de actuación integrada y el cual refleja la realidad de las obras de urbanización, más aún cuando las certificaciones de obra realizada materialmente no se corresponden con la liquidación.
En cuanto a la infracción del artículo 113.4 del texto refundido de la Ley de Contratos , se alega que ha existido incumplimiento por parte del urbanizador por lo que incumplido el plazo y no habiéndose probado por parte del urbanizador causa exoneradora de su responsabilidad, nada tiene que ver esta circunstancia con el concurso de la Mercantil.
En cuanto a la incorrecta valoración de los informes municipales y aplicación de la carga probatoria, alega que las empresas consultadas son concesionarias de servicios municipales y por lo tanto están legitimadas para emitir informes, careciendo de fundamento legal las alegaciones realizadas de contrario.
En cuanto a la inadecuación de las deducciones practicadas por el Ayuntamiento en las operaciones de liquidación, no puede pretenderse que los derechos de cobro de las cuotas debidas le sean respetados al margen de la liquidación de la obra y del contrato coma cuando el urbanizador no ha finalizado la obra de urbanización generando partidas que debe a su costa.
Por último, se opone a lo solicitado en relación a las costas procesales.
CUARTO.- Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de los hechos acontecidos, que son los siguientes de conformidad al expediente administrativo: En fecha 19 de febrero de 2009 la Mercantil Hermanos Ventura SL fue declarada en concurso de acreedores, por el juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Castellón, procedimiento 96 /2009.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011 , se decretó la apertura de la fase de liquidación del concurso de acreedores con suspensión de las funciones de la administración Mercantil, siendo aceptado el cargo de los liquidadores en fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de octubre de 2013 por el Ayuntamiento se acordó ' Primero.- desestimar las alegaciones formuladas dentro del periodo de audiencia, de conformidad con la parte expositiva del acuerdo salvo lo referente a: no habiéndose concluido la urbanización, procede la incautación total del aval como penalización al urbanizador incumplida sus obligaciones Segundo.- declarar la resolución de la adjudicación del programa para el desarrollo de la actuación integrada unidad de ejecución pública del Sector sumet, efectuada a favor de hermanos Ventura SL.
Tercero.- aprobar la liquidación de las obras del programa de actuación integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución única del Sector sumet con el siguiente detalle: (...) importe que el urbanizador adeuda a la administración 1.187.571,93 euros.
Cuarto.- remitir el presente acuerdo al juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Castellón, para sus efectos en el procedimiento de concurso ordinario 96/2009.
Quinto.- cancelar las garantías los propietarios afectados por la actuación constituyeron para asegurar el pago de las cuotas de urbanización.
Sexto.- incautar la garantía presentada por el urbanizador, hermanos Ventura SL, por importe de 419.025,63 euros mediante carta de pago 3554 /2005 , de 23 de septiembre (cesce), a fin de que puedan subsanar se los desperfectos existentes en las obras de urbanización.
Séptimo .- iniciar los trámites necesarios para la ejecución forzosa de la liquidación de las cuotas de urbanización impagadas por diversos propietarios teniendo en cuenta el importe real de la obra ejecutada.
Octavo.- incoar las actuaciones precisas para acordar una nueva programación del terreno coma a fin de ejecutar las obras de urbanización pendientes.' Interpuesto recurso de reposición contra el anterior acuerdo coma en sesión celebrada el 29 de enero de 2014 por el pleno del Ayuntamiento, se acordó desestimar el mismo.
QUINTO .- La parte apelante alega error en la valoración de la prueba practicada y en la motivación de la sentencia. Infracción de los artículos 218.2 y 319 apartados 1 y 2 dela LEC . Considera que no se ha valorado debidamente la prueba practicada y que se ha aprobado la liquidación vulnerando las normas de contratación aplicables al presente contrato produciéndose una vulneración de las normas de contratación y el principio de invariabilidad del precio Pues bien, la sentencia impugnada se basa en los distintos informes elaborados por la ingeniera de caminos, canales y puertos del Ayuntamiento que objetiva la obra efectivamente realizada y la cuantifica, teniendo en cuenta, además, que dicho informe se realizó con la visita de las obras por parte de la ingeniera.
Considera asimismo la sentencia impugnada, que se debe dar 'prevalencia a los informes municipales' debido a la falta de un informe pericial, objetivo e imparcial.
No podemos considerar tales afirmaciones constitutivas de un error en la valoración de la prueba practicada, dado que la valoración de la prueba, es una función exclusiva competencia del juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem' en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el juzgador son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de manera reiterada que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de la instancia, pero, sin embargo, tal facultad revisora del Tribunal 'ad quem' debe ejercitarse con ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano el que las realizó con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de aquéllas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En este caso el Tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo aquellos supuestos de infracción de la regulación específica fácilmente constatable, así como aquellas otras diligencias probatorias cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, aquellos supuestos en los que la valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
No se ha apreciado en la valoración de la prueba practicada de forma inmediata por la jueza a quo ninguna circunstancia que deba determinar la sustitución de la valoración de la prueba llevada a cabo.
Alega la parte apelante que se han tomado en consideración informes elaborados por empresas privadas que restan objetividad e imparcialidad a los informes llevados a cabo por la ingeniera municipal, sin embargo, no puede tomarse en consideración tal afirmación realizada por la parte apelante, como consecuencia de que tales informes fueron solicitados a las distintas empresas suministradoras de servicios, que dada su condición de tal, no deben ser considerados ni tachados de carente de objetividad. Por otro lado, hay que tener en cuenta que los informes realizados por la ingeniera municipal, no sólo aparecen investidos de la objetividad e imparcialidad propia de informes emitidos por los funcionarios públicos, sino que además la ingeniera manifestó haber visitado ella y su equipo en varias ocasiones la obra para poder determinar qué partes de la obra se habían ejecutado y cuáles no y los defectos existentes, lo cual hace suponer especial conocimiento por parte de la persona que elabora el citado informe.
Tampoco pueden acogerse las afirmaciones realizadas en cuanto a la invariabilidad del precio, dado que resulta lógico atender en su cuantificación a aquella parte de la obra que se ha efectuado, tomando en consideración los vicios o defectos que se hayan observado y que consten como acreditados.
Por ello, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- Pasamos a analizar a continuación la resolución de la adjudicación del programa de actuación integrada.
Debemos comenzar por determinar la legislación aplicable, y en este sentido procede aplicar el artículo artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las administraciones públicas, supletoriamente, al artículo 29.13 de la Ley 6 /1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística, que dispone ' 1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,12 por cada 601,01 euros del precio del contrato. El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total' Y el artículo 113.4 relativo a los efectos de la resolución establece que ' 4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.' Por su parte la cláusula 9.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares establece en relación al incumplimiento que ' el incumplimiento del urbanizador del plazo de ejecución del programa, determinará, salvo prórroga justificada en causa de interés público, la caducidad de la adjudicación, lo que comportará las compensaciones económicas que procedan, con cargo, en primer término a la fianza y garantías constituidas por el urbanizador. En caso de incumplimiento de plazos parciales, o si a pesar del incumplimiento del plazo total coma se concede prórroga justificada del plazo total, la corporación podrá optar por imponer las penalidades establecidas en el artículo 96 .3 de la Ley de Contratos de las administraciones públicas . Las demás incidencias se regirán por lo dispuesto en el artículo 29.13 de la LRAU ' Así debe tenerse en cuenta que de conformidad al convenio urbanístico y tal y como se establece en la propia resolución impugnada ' las obras debían iniciarse dentro de los 3 meses siguientes al momento en el que el urbanizador tuviera plena disposición de los terrenos necesarios para acometerlas y el plazo de ejecución de las mismas era de 12 meses. El urbanizador tuvo la plena disponibilidad de los terrenos necesarios para ejecutar las obras el día de la formalización del certificado administrativo de la reparcelación coma en el que consta la firmeza en vía administrativa del acuerdo de aprobación coma que fue el 19 de mayo de 2009, en consecuencia, las obras de urbanización deberían haberse iniciado como fecha máxima el 19 de agosto de 2009 y finalizado el 19 de agosto de 2010. El Ayuntamiento indica que la cláusula 2.6 del convenio preveía la posibilidad de que el urbanizador, previa petición razonada y fundada, solicitará al Ayuntamiento la prórroga de los plazos. Aunque tal formalización no se llevó a cabo el Ayuntamiento aceptó tácitamente los dos planings sucesivos aportados por el urbanizador, uno que preveía como plazo de finalización el mes de diciembre de 2010 y el otro el 31 de julio de 2011 sin embargo los plazos parciales previstos en los planings tampoco se cumplieron .
A todo lo indicado hay que añadir que el plazo de ejecución del programa se fijaba en 3 años desde la publicación en el Boletín oficial de la provincia del acuerdo de aprobación de adjudicación definitiva del programa que se produjo el 9 de julio de 2005, por tanto el plazo para la ejecución del programa finalizaba el 9 de julio de 2008 '.
Asimismo y como ya se ha establecido en el fundamento jurídico anterior la apertura de la fase de liquidación de la Mercantil hermanos Ventura SL se produjo mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011.
A estos efectos, por tanto, deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia la que hace referencia tanto la sentencia impugnada como la contestación a la demanda y escrito de oposición a la apelación, que refieren que en el caso de que concurran diversas causas que puedan determinar la resolución, deberá tenerse en cuenta la que se hubiera producido en primer lugar.
Pues bien, la fecha la sentencia impugnada establece como fecha de abandono de las obras el 18 de octubre de 2011 y aduce la parte apelante que no existe en el expediente documento alguno que justifique tal afirmación. Sin embargo, una vez examinado el expediente resulta que existe informe de fecha 18 de octubre de 2011 emitido por la directora del área de Urbanismo del Ayuntamiento en el que se hace constar que a esa fecha, 18 de Octubre de 2011, las obras ya se encontraban paralizadas, por lo que debe entenderse que a la fecha de la emisión de informe, por parte del urbanizador ya se había producido el hecho determinante de la paralización de las obras, precisamente esto es lo que determina no sólo el incumplimiento de las obligaciones que había contraído sino el incumplimiento de los plazos para la realización de las mismas y teniendo en cuenta la jurisprudencia la que hemos hecho referencia debe entenderse que la resolución fue por causa imputable a la Mercantil, sin que tenga nada que ver el hecho de que la misma fuera declarada en concurso y posteriormente abierta fase de liquidación. No puede por tanto acogerse esta tesis y además la propia resolución impugnada aclara qué la resolución no fue en ningún caso debida a la declaración del concurso, sino al incumplimiento de los plazos establecidos en el convenio.
Una vez establecido lo anterior , resulta lógico deducir la posibilidad de la administración de proceder a la incautación de la garantía que había sido prestada en su día de conformidad a lo establecido en el artículo 43.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las administraciones públicas que dispone '2. Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos: a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato,. b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución. c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley. d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato'.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- Por la parte apelante se alega error en la valoración de los informes municipales en correcta aplicación de las reglas de la carga probatoria. Entiende, además, que por su parte se ha aportado un informe objetivo e imparcial, mientras que los informes municipales constituyen informes de empresas privadas que examinaron parcialmente las obras ejecutadas. Se hace referencia también al paso del tiempo y los actos de vandalismo que han determinado el incremento de los daños concurriendo en el Ayuntamiento al menos una culpa in vigilando.
Con carácter general frente a tales argumentos nos remitimos a lo ya expresado en el fundamento jurídico quinto con la finalidad de evitar reiteraciones inútiles, no obstante, debe tenerse en cuenta que el juez a quo ha considerado que por parte de la apelante no se ha llevado a cabo prueba alguna que desvirtúe el informe municipal realizado por la ingeniera de caminos, puertos y canales, ello no supone una incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria como parece entender el recurrente, sino simplemente debe ser entendido en el sentido de qué habiéndose practicado informe municipal, el mismo ha sido considerado suficiente para justificar la liquidación llevada a cabo, y no se ha practicado por la parte actora prueba que desvirtúe lo establecido por ese informe.
Por otro lado, en cuanto al deterioro producido como consecuencia del transcurso del tiempo y la realización de actos de vandalismo que han producido daños en las obras llevadas a cabo coma no cabe apreciar culpa in vigilando imputable al Ayuntamiento cómo considera la parte apelante, dado que al no existir recepción de las obras, no puede atribuirse responsabilidad alguna al Ayuntamiento.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
OCTAVO.- Considera la parte apelante que ha existido error en la interpretación del artículo 29.13 de la ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística. El juez confunde el término cancelación de la programación con cancelación de las garantías constituidas por los propietarios afectados por la actuación urbanística ya que dicho articulado no se permite interpretar que la cancelación de la programación conlleve la cancelación de las garantías constituidas por los propietarios afectados.
El artículo 29.13 de la ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística dispone' (...)La resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante, previo dictamen del Consejo Superior de Urbanismo, que podrá ser instado también por el urbanizador. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, ello determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la actuación a las previsiones del artículo 10. El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda: A) Declarar, de conformidad con el referido dictamen, la edificabilidad de aquellos solares cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.
B) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las actuaciones aisladas.
C) Incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una nueva programación del terreno en la que el nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer: 1.º La devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del programa cancelado, o 2.º La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.
D) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes' La sentencia impugnada establece al respecto ' finalmente,cabe señalar que nada cabe oponer a la cancelación de las garantías que los propietarios afectados por la actuación constituyeron para asegurar el pago de las cuotas de urbanización de las deducciones practicadas, por cuanto, de conformidad con lo que aparece previsto en el artículo 29.13 de la ley reguladora de actividad urbanística, que prevé la resolución de la adjudicación determinará la cancelación de la programación y la sujeción al ámbito de actuación a las previsiones del artículo 10'.
Pues bien, lo cierto es que de conformidad a lo establecido en el artículo 29.13 de la ley reguladora de la actividad urbanística, no se deduce la posibilidad de cancelar las garantías prestadas por los propietarios, ya que la cancelación de la programación no conlleva necesariamente la cancelación de las garantías otorgadas por los propietarios, o al menos dicho efecto no se dispone en el artículo transcrito, por lo que en este punto debe darse la razón a la parte recurrente, debiendo revocar el acuerdo impugnado en este punto, única y exclusivamente.
NOVENO.- En cuanto a la alegación de infracción de lo establecido en el artículo 1195 del Código Civil y 106.6 de la LJCA en cuanto a las deducciones practicadas por el Ayuntamiento en las operaciones de liquidación.
La Sentencia impugnada se fundamenta en el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 16 de octubre de 2015 , que establece la diferencia de la administración para hacer efectiva la garantía pudiendo proceder en el supuesto de insuficiencia de ésta al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, fundamentado ello en la protección de los intereses públicos frente a la incidencia en el desarrollo de los contratos.
Debe precisarse que no se trata de una compensación, sino que lo que realiza la administración es una liquidación.
Pues bien tal y como afirma la parte apelante el Ayuntamiento no es el deudor de las cuotas de urbanización que deben los propietarios al urbanizador, pero no puede perderse de vista, como ya quedó establecido con anterioridad que la resolución resultó imputable al agente urbanizador y por lo tanto, en la liquidación del contrato público deben liquidarse todas las cantidades derivadas del mismo, sin que sea posible como pretende el apelante que las cantidades correspondientes al cobro de las cuotas adeudadas les sean respetados puesto que las obras no sólo no han sido finalizadas sino que dicha inejecución se debió a su culpa y le es imputable, debiendo quedar además al margen del proceso concursal .
DÉCIMO.- En cuanto a la solicitud realizada respecto de las costas procesales, debe estarse a lo dispuesto en el fundamento siguiente.
UNDÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Hermanos Ventura SL, en liquidación, contra la sentencia número 162, de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento Ordinario n.º 132/2014.2.- REVOCAR PARCIALMENTE dicha Sentencia.
3.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo, revocando el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Vall d' Uixo de fecha 29 de enero de 2014, por el que se acordaba desestimar los recursos de reposición formulados por las referidas mercantiles contra el acuerdo del pleno de fecha 23 de octubre de 2013, única y exclusivamente en relación la cancelación de las garantías los propietarios afectados por la actuación constituyeron para asegurar el pago de las cuotas de urbanización.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

