Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2183/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 892/2014 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2183/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100572

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14788

Núm. Roj: STSJ AND 14788/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2183/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 892/14
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D.SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
______________________________________________
En Málaga, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 892/14, interpuesto en nombre de
Magdalena representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Purificación Casquero Salcedo, contra la
sentencia num. /13, de 24 de juniol, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de
Málaga en el seno del procedimiento abreviado 295/2011, habiendo comparecido como apelado el SERVICIO
ANDALUZ DE SALUD representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, se procede a dictar
la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de Magdalena interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de fecha 3 de febrero de 2011, por la que se inadmite a trámite por extemporaneo el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director de Recursos Humanos del hospital Carlos Haya de Málaga de fecha 10 de noviembre de 2010 por la que se acuerda el cese de la recurrente como técnico de la función administrativo que ocupaba de forma interina.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PA 295/2011, sentencia de fecha 24 de junio de 2013 por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia por la parte recurrente se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a su estimación la parte demandada, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.



CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo para el día 8 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Magdalena contra la resolución del Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de fecha 3 de febrero de 2011, por la que se acuerda no admitir a trámite por extemporáneo el recuso de alzada interpuesto con fecha 13 de diciembre de 2010 frente a la resolución del Director de Recursos Humanos del Hospital Carlos Haya de Málaga de fecha 10 de noviembre de 2010, por la que se acuerda el cese de la recurrente en el puesto de técnico de función administrativa que venía desarrollando con carácter interino.

Razona la sentencia apelada, que la notificación de la resolución recurrida en alzada se efectuó con fecha 11 de noviembre de 2010, y que por lo tanto al momento de la interposición del recurso administrativo se había superado el plazo de un mes que señala el art. 115 de la LRJAP y PAC para formularlo, reconociendo plena virtualidad a la notificación practicada a pesar de los defectos que presenta, principalmente el relativo a la instrucción sobre recursos posibles, pues entiende que de los actos de la propia recurrente se deduce que conocía el sentido de la resolución los recursos que contra ella cabían y los plazos para interponerlos.

Frente a esta sentencia se alza la representación del recurrente, que reproduce los argumentos vertidos en la instancia y alega para ello error in iudicando , insistiendo en la deficiencia de la notificación practicada de la que resultaría la imposibilidad de iniciar el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos legales en el modo que propone la Administración. Para ello plantea de modo preliminar la cuestión de la cuantía del recurso, criticando la fijación que de la misma efectúa la sentencia de instancia de manera estimativa sin expresión de criterios objetivos para la cuantificación de la pretensión ejercitada.



SEGUNDO.- En primer término debe abordarse la polémica suscitada en torno a la admisión del recurso de apelación por razón de su mermada cuantía que el órgano de instancia tasó como indeterminada pero en cualquier caso inferior a 18.000 euros.

De un lado se debe destacar que los procesos que versan sobre cuestiones de personal tienen asignada como regla general una cuantía indeterminada tal y como se deduce del tenor del art. 42.2 de LJCA , salvo que la pretensión ejercitada sea susceptible de cuantificación económica de forma autónoma, es decir cuando no se ejerciten simultáneamente pretensiones valuables y no valuables, en cuyo caso prevalece el criterio de la indeterminación de la cuantía, lo que dejaría expedita la vía del recurso de apelación.

En nuestro caso esta cuantificación de la pretensión es viable en el entendido de que es posible cifrarla en la diferencia retributiva existente entre el puesto que la recurrente ocupaba y en el que fue cesada, y la plaza que le corresponde en propiedad, y que la actora ha tasado, sin que se haya cuestionado su valoración, en 438,65 euros en cómputo mensual.

Esto representa una cuantía de 6.141,10 euros al año por catorce pagas. Y en cálculo decenal del art.

251.7º de la LEC para abonos periódicos indefinidos en el tiempo, de aplicación supletoria de acuerdo con lo dispuesto en la DF 1ª de la LJCA , supone un monto de 61.411 euros, superior por lo tanto al límite establecido en el art. 81.1.a) de LJCA para acceder a la apelación.



TERCERO.- Por lo que hace a la cuestión de la inadmisión del recurso de alzada en vía administrativa a la que se refiere la pretensión principal de la recurrente, es de significar que la notificación del acto administrativo es condición sine qua non de su eficacia, y que esta notificación está sujeta a los rigores marcados por la Ley de procedimiento administrativo.

En concreto el art. 58 de la ya periclitada Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, señala en sus apartados 2, 3 y 4 las condiciones de eficacia de la notificación, y así se expresa que: '2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.' De la lectura de este precepto se deduce que la notificación no surte los efectos que le son propios, y entre ellos el del comienzo del cómputo de los plazos para impugnar la resolución notificada, si no reúne los requisitos formales exigidos legalmente, y que no son disponibles, entre ellos la indicación de los recursos que caben contra la resolución notificada, y los plazos para interponerlos, de manera que la notificación que incurre en alguna deficiencia sólo surten efectos desde que el interesado realiza algún acto que suponga su conocimiento entre estos actos la actuación de los cauces impugnatorios, salvedad hecha de la regla contenida en el apartado cuarto del citado artículo en cuya virtud la notificación compresiva del texto integro de la resolución libera a la Administración del resto de faltas imputables a la notificación, sólo en lo que se refiere a la consideración del plazo previsto para resolver y notificar la resolución.

Así lo recuerda entre otras la STS de fecha 10 de noviembre de 2014 (rec. 4081/2012 ) en la que se expone que 'No estorba recordar que, con arreglo al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos exigidos en el apartado 2 del precepto (la indicación de si es firme o no y de los recursos que caben contra el mismo, órgano ante quien hubieran de presentarse y plazo para interponerlos) surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que suponga el conocimiento del contenido y del alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.' Como quiera que en nuestro caso a la vista del expediente administrativo resulta que la decisión de cese de fecha 10 de noviembre de 2010 le fue notificada a la recurrente de forma manifiestamente deficiente, sin pie de recurso, en fecha 11 de noviembre de 2010, circunstancia ésta no discutida, siendo así que el recurso interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010 representa el acto por el que la interesada asume la eficacia del acto defectuosamente notificado en lo que afecta al régimen de recursos del que no fue informada por causa imputable a la Administración, de lo que se desprende en último extremo que el recurso de alzada debió ser admitido a trámite, tal y como interesa la recurrente en su demanda como pretensión principal, a la que nos ceñimos por imperativo del principio de congruencia judicial, por lo que procede la estimación del recurso de apelación planteado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra del recurso contencioso administrativo, ordenando a la administración la admisión y resolución del recurso de alzada planteado por la recurrente con fecha 13 de diciembre de 2010.



CUARTO.- De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2 LJCA , en los casos de estimación del recurso de apelación las costas no se impondrán a cargo de ninguna de las partes, siendo de cargo de la administración recurrida las costas de la primera instancia, hasta el límite de 600 euros en aplicación de la facultad prevista en el art. 139.3 de LJCA .

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Magdalena revocando la sentencia recurrida de fecha 24 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Málaga , y en su lugar se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de fecha 3 de febrero de 2011, por no ser conforme a derecho, y en su lugar se ordena a la Administración demandada la admisión del recurso de alzada interpuesto por medio de escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, con expresa imposición de costas de la primera instancia a cargo de la demandada hasta el límite de 600 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes del proceso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del artículo 89.2 de LJCA .

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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