Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2188/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2016 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 2188/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100553

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17549

Núm. Roj: STSJ AND 17549/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSOS NÚMEROS: 57/2016
SENTENCIA NÚM. 2188 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha
tramitado el recurso número 57/2016 seguido a instancia de Estación de Servicio Grupo RH, S.L., que
comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Raya Titos y asistida del Letrado
don Francisco Hervás Pintor , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional
de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.La
cuantía del recurso es de 72.509,12 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, habiéndose cumplimentado el mismo y reiterándose en los alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 28 de octubre de 2015, recaída en el expediente número 23/1418/2013, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa promovida el 25 de junio de 2013 contra el acuerdo de 27 de mayo de 2013 que declaró extemporánea la interposición el 16 de mayo de 2013 del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones números A23055133060001961, A23055133060001972 y A2305513306001994 giradas por la Administración de Linares de la Delegación de Hacienda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2011 y los períodos de 1T,2T y 4T.



SEGUNDO.- La resolución del TEARA se pronuncia sobre el acto que se impugnó ante él y que no es otro que el acuerdo que declaraba la extemporaneidad del recurso de reposición, es por ello que la cuestión a resolver en la presente instancia radica en el examen de esa declaración de extemporaneidad, y que la parte recurrente niega porque ella interpuso el recurso de reposición el jueves el 16 de mayo de 2013 tal como justifica con la aportación de la certificación de Correos en que atestigua que fue el 16 de mayo el día en que depositó en ese organismo el escrito interponiendo el recurso de reposición.



TERCERO.- En ningún momento de su demanda cuestiona que las liquidaciones contra las que dedujo el recurso de reposición se notificaron el lunes 15 de abril de 2013, por lo que da por cierta esa fecha, lo que hace que la cuestión quede reducida a cuál es el método correcto para el cómputo del plazo del mes que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria concede en el artículo 223 . Según sus alegaciones la parte demandante sostiene que el último día y por tanto todavía hábil para la interposición de ese recurso era el 16 de mayo de 2013 en tanto que la Administración en la resolución cuya conformidad se somete a la consideración de la Sala, considera que lo era el 15 de mayo, por lo que cuando lo dedujo el 16 de mayo, era ya extemporáneo.



CUARTO.- Es evidente, a criterio de la Sala, que que entre las fechas que hemos reseñado y que fueron las tenidas en cuenta por el TEARA, había transcurrido el mes previsto en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y cuando hizo esa declaración, previo cómputo de ese plazo, se atuvo a los criterios legales y jursprudenciales que lo rigen. En efecto, esa cuestión es estrictamente jurídica, y ya ha sido abordada por esta Sala en otras ocasiones, estableciendo que "Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo - contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 , y la de 30 de diciembre de 1991 , que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ) - en las que se afirma que la interpretación de los artículos 5.1º del Código Civil y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...., conduce a la conclusión de que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5.1º del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 2º de la LOPJ ).

Esta interpretación no se ve alterada por el art. 133 de la LECivil de 7 de enero de 2000, ya que si bien se mira, este precepto repite el mismo mandato de los anteriormente invocados ( 1º...los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere realizado el acto de comunicación...; 3º...los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha..), y por tanto no altera la inteligencia de los preceptos analizados en la Jurisprudencia reseñada." Insistiendo en tal criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , entre otras, ha señalado que <
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 ( Rec. 6767/2003 [ RJ 2006, 1938]) donde decimos:'...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 ( RC 592/2003 [ RJ 2005, 7781] ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1998, 1741) en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( recurso de casación 2590/1998 [ RJ 2003 , 8776] ), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67 ] ) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999 [ RJ 2004, 3610] ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil ( LEG 1889, 27) , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 ( RCL 1999, 114, 329) , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741) en la materia...'.

Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1775) y tal y como señala la Sentencia recurrida ( JUR 2005, 2909) , notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) .

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 ( Rec.7706/02 [ RJ 2006, 4278] ) donde decimos:'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio [ RTC 1987 , 140 ] , 174/1988, de 22 de diciembre [ RTC 1988 , 174 ] , 62/1989, de 3 de abril [ RTC 1989 , 62 ] , y 13/1990, de 29 de enero [ RTC 1990, 13] , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero [ RTC 1988, 32] ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre ( RTC 1988 , 200 ) , y 1/1989, de 16 de enero ( RTC 1989, 1) , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.



QUINTO.- Así las cosas, constatada esa extemporaneidad respecto del plazo del mes entre las datas indicadas , no podemos por menos que compartir esa declaración hecha por el TEARA, lo que en definitiva nos determina a desestimar el recurso origen del presente procedimiento , sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se aprecien méritos para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas , a la vista de las consideraciones que la parte recurrente esgrimió en defensa de su pretensión de que se anulase el acto impugnado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Estación de Servicio Grupo RH, S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sala de Granada), de fecha 28 de octubre de 2015, recaída en el expediente número 23/1418/2013, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa promovida el 25 de junio de 2013 contra el acuerdo de 27 de mayo de 2013 que declaró extemporánea la interposición el 16 de mayo de 2013 del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones números A23055133060001961, A23055133060001972 y A2305513306001994 giradas por la Administración de Linares de la Delegación de Hacienda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2011 y los períodos de 1T,2T y 4T, acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.

2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024005716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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