Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 607/2016 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100216
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5286
Núm. Roj: STSJ M 5286/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0015652
Procedimiento Ordinario 607/2016
Demandante: D./Dña. Beatriz y otros 5
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 219
RECURSO NÚM.: 607-2016
PROCURADOR DÑA. MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 23 de Mayo de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 607/2016 interpuesto por Dª Beatriz , Dña. Esperanza ,
Dña. Esther , D. Hermenegildo , Dña. Felicisima y D. Horacio representada por la Procuradora Dª María
Iciar de la Peña Argacha, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de
fecha 25 de abril de 2016, que estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta
por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO : Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO : Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO : Siguió el recurso por sus trámites y se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 22 de mayo de 2018, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2016, que estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM000 , relativa a liquidación por el IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, derivada de acta en disconformidad NUM001 , por importe total de 144.865,35 €.
SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución del TEAR por ser improcedente la liquidación de la que deriva respecto de la procedencia de la aplicación de los coeficientes de abatimiento a las fincas NUM002 y NUM003 y por ser incorrecto el cálculo efectuado en las restantes fincas de los citados coeficientes. En todo caso, de forma subsidiaria es improcedente la imputación temporal de la retasación y de la Sentencia del TSJ de Madrid de 2 de febrero de 2007 .
Solicita que les sean aplicados los coeficientes de abatimiento a las fincas NUM002 y NUM003 ya que aunque el acta aluda a que la explotación de las fincas era de labor secano, las mismas no eran explotadas por la recurrente que no ejercía ninguna actividad agrícola en ellas, ya que contaba en los tiempo de la expropiación con 78 años y solo era propietario del 9,28 %indiviso de la finca. En todo caso aporta informe pericial de la compañía especializada Argea Constructores SL, con fotografías que acreditan que las fincas no estaban explotadas en los años 1997, 1999 y 2001, lo que implica que tampoco lo estarían en los años intermedios a esos. En todo caso, alega que la carga dela prueba de que las fincas estaban explotadas por el recurrente le corresponde a la administración, según criterio de esta propia Sala.
Por otra parte, no está de acuerdo con la aplicación de los coeficientes de abatimiento en las fincas en las que sí se ha aceptado por la administración ya que debe entenderse que a todos los efectos la transmisión se produjo en 2001 con ocasión de la ocupación.
Por último, respecto de la imputación temporal del justiprecio reconocido por el Jurado en la retasación de las fincas NUM004 y NUM003 , se alega subsidiariamente, en caso de no prosperar las anteriores alegaciones, puesto que al tratarse de una retasación establecida por un órgano administrativo no opera el art.
14.2 a LIRPF debiéndose de aplicar el criterio general de imputación al año de la ocupación del bien, mientras que en la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid determinando un incremento del justiprecio en 2007 se deberá de imputar a ese año el incremento de justiprecio, ya que solo la parte incrementada se ha modificado, debiéndose imputar el resto al justiprecio fijado por el JPEF en 2003, con lo que esa parte estaría prescrita.
TERCERO : El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, abunda en los argumentos de la Resolución del TEAR y solicita su confirmación.
CUARTO .- Según resulta del expediente administrativo D. Hermenegildo era propietario de las fincas identificadas con los números NUM005 y NUM006 (expediente NUM007 ); NUM008 (expediente NUM009 ); NUM010 (expediente NUM009 ); NUM011 (expediente NUM012 ); NUM013 (expediente NUM012 ) y NUM014 (expediente NUM015 ).
Del análisis de los documentos incorporados al expediente de expropiación se desprende que D.
Hermenegildo recurrió el justiprecio fijado para dichas fincas al no estar de acuerdo con la valoración dada a los terrenos, solicitando, en su caso, la retasación de las fincas con respecto a las cuales había transcurrido un período superior a dos años desde la fijación del justiprecio sin que el mismo hubiera sido satisfecho.
Para estas fincas, los justiprecios definitivos resultaron fijados en diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en adelante TSJ, o mediante Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según los casos.
Y respecto de cada finca consta la siguiente información: 1. Fincas NUM005 y NUM006 , expediente NUM007 : Mediante la sentencia de fecha 20/06/2003 que resolvió el recurso planteado por los mismos titulares contra el acuerdo del Jurado por el que se determinaba inicialmente el justiprecio correspondiente a estas fincas, el TSJ fijó dicho justiprecio en la cantidad de 208.347,43 euros. La diferencia entre ambas cantidades ascendió a 386.765,89 euros, correspondiendo al obligado tributario, titular del 9,2825%, un tercio de la misma, es decir, 128.921,96 euros.
Posteriormente, el TSJ resolvió mediante sentencia de 26/06/2007 el recurso interpuesto por los titulares representantes del 27,8475%, de las fincas expropiadas contra el Acuerdo de retasación del justiprecio que fue fijado mediante acuerdo del Jurado de fecha 25/03/2003. En dicha sentencia se fijó en 536.617,02 euros el justiprecio correspondiente a dichos titulares.
Consta que mediante Auto de aclaración de sentencia de fecha 31/01/2008 se rectificó el error aritmético cometido en el cálculo de la citada cantidad, reconociéndose que el importe a satisfacer efectivamente a dichos titulares ascendía a 595.113,32 euros.
2. Finca NUM008 , expediente NUM009 : Mediante sentencia del TSJ de fecha 02/02/2007 quedó fijado el justiprecio de la finca expropiada en 4.417.062,30 euros, de los cuales, 736.359,27 euros se habían abonado previamente a los expropiados en el año 2002 en concepto de pago de la cantidad concurrente.
Al ser el contribuyente propietario de la tercera parte de dicha finca, tenía derecho a percibir por diferencia de justiprecio una cantidad de 1.226.778,32 euros, la cual fue abonada en fecha 20/04/2007, junto con los intereses de demora que, conforme al cálculo efectuado en la resolución del Ministerio de Fomento de 23/03/2007, ascendían a 264.632,46 euros, siendo éstos los devengados a favor del contribuyente.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el auto del TSJ de 23/07/2008 dictado en ejecución de la sentencia anterior, el 23/10/2008 fueron abonados al contribuyente 103.254,29 euros.
Por otra parte, habiendo solicitado los propietarios la retasación de la finca, mediante acuerdo de 22/11/2007 el Jurado fijó el justiprecio en un importe total de 5.306.907,38 euros, elevando el importe que fue establecido por el TSJ en la cuantía de 889.845,08 euros, correspondiendo al obligado tributario la cantidad de 296.615,03 euros, que fue satisfecha un año después, el día 11/12/2008, junto con los intereses de demora devengados, fijados en resolución del Ministerio de Fomento de 25/11/2008, correspondiendo al obligado tributario la cantidad de 43.460,19 euros.
3. Finca NUM010 , expediente NUM009 : El TSJ estableció mediante sentencia de fecha 14/11/2007 el justiprecio de la finca expropiada en 272.213,53 euros, así como el derecho de los recurrentes a percibir los intereses legales devengados desde la fecha de ocupación de la finca (el 17/05/2002). La cantidad correspondiente al porcentaje del 12,9955% del que era titular el obligado tributario ascendió a 35.360,54 euros, que fue satisfecho un año después, el 27/11/2008.
Mediante resolución del Ministerio de Fomento de 14/11/2008 se determinó el importe de los intereses de demora a satisfacer a los recurrentes, correspondiendo al obligado tributario la cantidad de 8.447,16 euros en concepto tanto de intereses, tanto indemnizatorios como remuneratorios.
4. Finca NUM011 , expediente NUM012 : De acuerdo con el Acta de pago de la cantidad concurrente de fecha 22/12/2008, se abonó a los propietarios de la finca expropiada un importe total de 90.509,16 euros, con carácter provisional y a cuenta del justiprecio que se determinase en su día. De dicho importe, se satisfizo al obligado tributario la cantidad de 8.401,51 euros, equivalente a su porcentaje del 9,2825% de participación en la finca. Mediante este Acto se procedió al ' desalojo, entrega de llaves y toma de posesión de lafinca por parte de AENA ' en los términos señalados en la cláusula Quinta.
5. Finca NUM013 , expediente NUM012 : De acuerdo con el Acta de pago de la cantidad concurrente de fecha 10/12/2008, se abonó a los propietarios de la finca expropiada un importe total de 218.421,23 euros, con carácter provisional y a cuenta del justiprecio que se determinase en su día, de los cuales fueron satisfechos 72.807,08 euros al obligado tributario, equivalentes a su participación de un tercio en la finca expropiada. Mediante este Acto se procedió al ' desalojo, entrega de llaves y toma de posesión de la finca por parte de AENA ' en los términos señalados en la cláusula Quinta.
6. Finca NUM014 , expediente NUM015 : Conforme al auto dictado por el TSJ el día 02/02/2007, AENA abonó al obligado tributario el 18/05/2007 un importe de 4.577,04 euros en concepto de intereses de demora correspondientes al justiprecio, que había sido fijado por sentencia del TSJ de fecha 01/07/2004 en el importe de 231.132,00 euros, para los titulares representantes del 27,8475% de la finca expropiada.
Por otra parte, habiéndose instado por dichos titulares la retasación de la finca, mediante acuerdo del Jurado de fecha 10/05/2007 se fijó el justiprecio correspondiente a su participación en la cantidad de 277.144,22 euros. La diferencia con la cantidad que había sido reconocida previamente ascendió a 46.012,24 euros, de la cual correspondió al contribuyente, propietario del 9,2825% de la finca, la cantidad de 15.337,41euros, que fue abonada el día 11/04/2008, junto con los intereses de demora devengados, que, de acuerdo con la resolución del Ministerio de Fomento de 28/03/2008, ascendieron a 2.868,83 euros.
A la vista de los datos puestos de manifiesto en el expediente, la Inspección consideró que los justiprecios obtenidos como consecuencia de la transmisión derivada de la expropiación forzosa de las Fincas tenían la calificación de ganancias patrimoniales y los intereses percibidos determinaban una nueva renta que debía tributar como una ganancia patrimonial distinta de la que se derivó de la expropiación propiamente dicha.
En el acuerdo de liquidación se indica que las cantidades que fueron satisfechas en ejecución de las sentencias del TSJ debían imputarse en el año en que dichas sentencias adquirieron firmeza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.a) de la LIRPF .
Respecto a la imputación temporal de las cantidades obtenidas por la retasación del justiprecio, el acuerdo de liquidación señaló que puesto que la retasación suponía una nueva valoración, en la que el derecho nace como consecuencia de unas determinadas circunstancias acaecidas con posterioridad a la ocupación, su importe debía imputarse en el momento en que se fijó la nueva alteración patrimonial.
Respecto a la imputación temporal de la cantidad concurrente cobrada por las fincas NUM011 y NUM013 , el acuerdo de liquidación concluyó que su devengo se produjo en el momento en el que se ocuparon tales fincas, en el ejercicio 2008, en atención a lo indicado en la cláusula quinta de las Actas de pago de fechas 22/12/2008 y 10/12/2008, que estableció, respectivamente para cada finca, que mediante dicho acto se producía el ' desalojo, entrega de llaves y toma de posesión de la finca por parte de AENA '.
Respecto a la no afectación de las fincas NUM016 y NUM014 , el acuerdo de liquidación señaló que los obligados tributarios no habían aportado pruebas que desvirtuaran el contenido de las actas previa a la ocupación que indicaban, entre otras circunstancias, que el cultivo que había en el momento de la firma del Acta era de 'Labor Secano '.
Respecto a la tributación de los intereses de demora, la inspección consideró que los mismos constituían una ganancia patrimonial cuya naturaleza indemnizatoria impedía su consideración como un mayor valor del justiprecio reconocido, sin que pudiera ser aplicable lo establecido en la Disposición Transitoria 9ª de la ley 35/2006 por cuanto se trataba de una indemnización distinta de la del justiprecio, cuya determinación no se realizó en función del tiempo en que el bien expropiado permaneció en el patrimonio del sujeto pasivo, sino que partía del ejercicio en que tuvo lugar la expropiación.
Respecto a su imputación temporal, la Inspección entendió que los intereses cobrados por el obligado tributario tenían carácter indemnizatorio y por tanto constituían una ganancia patrimonial, a excepción de parte de los cobrados por la finca NUM010 , por importe de 8.447,16 euros, que fueron satisfechos al obligado tributario el 28/11/2008 y que correspondían tanto a los intereses indemnizatorios como remuneratorios procedentes de aplicar el tipo de interés legal del dinero al justiprecio fijado por sentencia del TSJ de 14/11/2007.
En cuanto a la imputación temporal derivada de los intereses, la Inspección señaló que debían imputarse al período impositivo en el que se reconocieron, al ser éste el ejercicio en que se cuantificaron y se acordó su pago.
QUINTO.- En el recurso 279/2016, seguido ante esta misma Sección, y en el que fue ponente la Sra.
Carmen Álvarez Theurer, se dictó Sentencia el 30 de noviembre de 2017 , en la que se resuelven las mismas cuestiones que las planteadas en este recurso, en relación a las mismas fincas, ya que la recurrente en ese recurso era hermana de D. Hermenegildo , causante de la actora en este procedimiento y ambos ostentaron, en su día, la titularidad de una parte de dichas fincas, con lo que, por motivos de igualdad y de seguridad jurídica, los motivos allí esgrimidos deben ser reproducidos: '
QUINTO .- Entraremos en primer lugar a examinar la aplicación de los coeficientes reductores a la ganancia patrimonial pretendida por el actor, por no haber estado afectas las fincas NUM002 y NUM008 al desarrollo de ninguna actividad económica.
La Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , regula la determinación del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, estableciendo lo siguiente: '1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas: (...) 2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión'.
Además, en lo que ahora interesa, el art. 29.1.a) del mismo texto legal considera elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, 'los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente'.
Así las cosas, el debate se centra en determinar si la aludida finca estaba afecta o no a una actividad económica, pues de la decisión que se adopte dependerá que se puedan aplicar los coeficientes de abatimiento que contempla la mencionada Disposición Transitoria Novena.
En aquellos casos que en el Acta previa de ocupación de las fincas objeto de expropiación (Actas que fueron suscritas y firmadas por la obligada tributaria o su representante) figure que el tipo de cultivo era 'Labor Secano', la Inspección considera que se trata de unas tierras afectas a actividad económica de la obligada.
Así las cosas, esta Sección ha venido declarando que la simple mención en el acta previa de ocupación del uso agrícola de la finca no podía considerarse suficiente a los fines que nos ocupan al no constar que el titular de la misma percibiera rendimiento alguno de esa supuesta actividad.
Sin embargo, ese criterio ha sido revisado recientemente ( sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, recurso nº 43/2016 ) teniendo en cuenta que el acta previa de ocupación es un documento público firmado por el interesado o su representante, de modo que su contenido debe darse por cierto salvo que se pruebe lo contrario, demostración que incumbe al contribuyente, que además es el obligado a probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (en este caso, la deducción fiscal por aplicación de los coeficientes de abatimiento).
Pues bien, como antes se ha dicho, el acuerdo que aprobó la liquidación recurrida considera que la afectación a la actividad agrícola de la finca NUM002 está acreditada porque en el acta previa de ocupación se expresa que el cultivo es 'labor secano'. Pero la lectura de tal acta pone de manifiesto que el apartado relativo al 'sistema de explotación' está en blanco, por lo que en él no consta texto alguno, de manera que su contenido no demuestra que en esa finca se llevase a cabo de forma directa por el propietario una explotación agrícola, no habiendo aportado la Administración ninguna prueba adicional que justifique la existencia de dicha actividad económica. Y la explotación de la finca de manera directa y personal es requisito indispensable para que el inmueble se pueda considerar afecto a una actividad económica del obligado tributario, conforme al art. 29.1.a) de la Ley 35/2006, del IRPF .
Por otro lado, el acta previa de ocupación se especifica que la finca NUM008 se dedica al cultivo y que el sistema de explotación es 'directo', de modo que hay que estimar que la Administración cumple en principio la carga probatoria que le exige acreditar que en la finca expropiada se realiza por el propietario una actividad agrícola, por lo que incumbe al obligado tributario desvirtuar tal hecho.
La Administración demandada aduce, no obstante, que tanto la cuantía del justiprecio como el premio de afección se determinaron teniendo en cuenta la afectación de esa finca a la actividad agrícola y para compensar la privación definitiva del derecho del propietario al cultivo entonces existente. Sin embargo, los documentos obrantes en el expediente administrativo no avalan esa tesis, pues la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 1 de julio de 2004 , fijó el justiprecio de la finca NUM008 a 231.132 euros, valorando el suelo como urbanizable y no como finca dedicada a una actividad agrícola. Y esa misma calificación como suelo urbanizable determinó que la resolución de 10 de mayo de 2007 del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijara el justiprecio en retasación, en la cantidad de 277.144,22 €.
En el mismo sentido hemos de pronunciarnos respecto de la finca NUM002 , toda vez que esta Sala del TSJ resolvió mediante Sentencia de fecha 20 de junio de 2003 el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que determino inicialmente el justiprecio, el cual quedó fijado en 208.347,43 euros, valorando el suelo como urbanizable y no como finca dedicada a una actividad agrícola. Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 25 de marzo de 2003 dictado por el JPE, se fija como justiprecio la cuantía de 536.617,02 euros, manteniendo dicha calificación de urbanizable, la cual es ratificada expresamente por la citada Seccion Cuarta, en virtud de Sentencia de fecha 26 de junio de 2007.
Merece destacarse que la parte actora ha presentado un dictamen que avala su tesis, realizado por dos técnicos de la entidad Argea Consultores, S.L., con apoyo de información cartográfica y de fotografías aéreas y de satélite, que contiene sendas conclusiones: ' A partir de lo expuesto anteriormente, la Parcela NUM008 , correspondiente a la finca catastral NUM019 , ha permanecido en desuso agrícola (considerando como tal el productivo agrícola, incluido el uso de barbecho o descanso rotativo) en los años 1997, 1999 y 2001. Se deduce, al no haber cambios en los años analizados, que en los años intermedios a los que se dispone de información (años 1998 y 2000), no ha habido ningún uso agrícola ' y ' A partir de lo expuesto anteriormente, la Parcela NUM002 , correspondiente a la finca catastral NUM020 , ha permanecido en desuso agrícola (considerando como tal el productivo agrícola, incluido el uso de barbecho o descanso rotativo) en los años 1992, 1995 y 1997. Se deduce, al no haber cambios en los años analizados, que en los años intermedios a los que se dispone de información (años 1993, 1994 y 1996), no ha habido ningún uso agrícola '.
En definitiva, la Administración no ha justificado que en las fincas de referencia se ejerciera por la actora una actividad agrícola, lo que determina la aplicación de los coeficientes de abatimiento a la ganancia patrimonial derivada de la expropiación de las fincas.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria Novena, estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido la finca en cuestión en el patrimonio del contribuyente. En este punto debemos convenir con la parte actora en que el periodo de permanencia en poder del expropiado de la finca en cuestión, alcanzará desde su adquisición hasta la fecha de su ocupación.
SEXTO. - La pretensión de la actora, referida al importe del justiprecio no impugnado fijado por el Jurado Provincial de Expropiación respecto de la finca NUM003 que considera debe imputarse en dicha parte al ejercicio 2003, determinando que se halle parcialmente prescrito, ha de ser desestimada.
La Inspección consideraba que todo el justiprecio reconocido por Sentencia de dos de febrero de 2007 del TSJ de Madrid (4.417.062,30 euros), descontada la cantidad inicialmente percibida (736.359,27 euros), debía imputarse al período impositivo en que dicha Sentencia adquirió firmeza, que era el 2007. Por el contrario, la parte recurrente entendía que, no habiendo recurrido AENA el fallo del Jurado Provincial de Expropiación de 8 de julio de 2003, el justiprecio que aquél fijó adquirió firmeza.
El art. 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , precepto referido a la imputación temporal de los rendimientos, establece: '2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquélla adquiera firmeza.' Pues bien, sobre la cuestión aquí debatida se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 (recurso de casación nº 1647/2016 ), que se remite a su vez a la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26 de mayo de 2017 (recurso nº 1137/2016 ), que declara en lo que ahora importa: 'Así pues, hemos de concluir -decía la sentencia de 10 de marzo de 2014 - que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas).
Por tanto, teniendo en cuenta que, en el caso de autos y conforme obra en el expediente administrativo, se trata de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia y en la que la ocupación de los terrenos y pago parcial del justiprecio por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela se produjo el 23 de octubre de 2003, es a este ejercicio 2003 al que debía imputarse el incremento de patrimonio producido con la expropiación con la consecuencia de que habría prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación por cuanto que en la fecha en que se iniciaron por la Administración las actuaciones de comprobación con Tanatorio Boisaca S.L.- que fue el 23 de Junio de 2010- ya había prescrito efectivamente el derecho de la Administración a liquidar la deuda respecto de la cantidad de 215.282,54 euros percibidos por el Tanatorio Boisaca en 23 de octubre de 2003 a cuenta del importe que fijase el Jurado de Expropiación.
Pero en los casos en que, como sucede en el aquí analizado, la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fijado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado.' En consecuencia, de acuerdo con la doctrina transcrita, sólo cabe imputar al ejercicio fiscal en que adquiere firmeza la sentencia la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fijado definitivamente en vía judicial.
Por tanto, aún siendo cierto que desde el año 2003 fue firme como mínimo el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y que desde entonces sólo se debatió por la parte actora su importe, procede indicar, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, que no fue hasta 2007 cuando quedó resuelta definitivamente la fijación del correspondiente justiprecio mediante la firmeza de la sentencia de este TSJ (Sección Cuarta), por lo que la imputación del correspondiente incremento patrimonial deberá realizarse en el ejercicio 2007.
Así pues, la única cuantía que procede reducir del importe determinado en vía judicial es la cantidad que figura en el acta de pago y ocupación de la aludida finca, suma que es satisfecha provisionalmente a la actora en los términos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita y al art. 14.2.a) de la Ley 35/2006 , a cuyo tenor hay que imputar al periodo impositivo en que adquiere firmeza la sentencia 'los importes no satisfechos', lo que nos ha de llevar a rechazar el presente motivo del recurso y con ello la prescripción pretendida.
SÉPTIMO. - Plantea también el recurrente su discrepancia con el ejercicio al que debe ser imputado el justiprecio reconocido en retasación de las fincas NUM008 y NUM003 .
A juicio de la parte actora, no resulta aplicable el art. 14.2.a) de la Ley 35/2006 dado que esos importes no han sido fijados por resolución judicial y, además, porque la retasación tiene la misma naturaleza que la inicial valoración, de forma que la imputación debe efectuarse a los ejercicios 2000 y 2002 respectivamente, en que se produjo la transmisión con la ocupación de las fincas expropiadas, y por ende declarar su prescripción.
La argumentación del recurrente no puede ser acogida. En efecto, esta cuestión también ha sido resuelta por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 , antes transcritas, que declaran con toda claridad que el valor fijado definitivamente, bien sea en vía administrativa o en sede judicial, se entiende devengado en el ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial. Por tanto, el TS equipara las decisiones que provienen de la Administración y de los Tribunales de Justicia a efectos de determinar la imputación temporal.
Aparte de esto, es indiscutible que hasta que no se lleva a cabo la retasación no surge el derecho del titular de la finca expropiada a percibir el incremento del valor del justiprecio, que hasta entonces no era más que una mera expectativa sin cuantificar. Debe añadirse, además, que la tesis de la parte actora haría inviable regularizar en estos supuestos la ganancia patrimonial obtenida, ya que la retroacción de la imputación al ejercicio en que se ocupó la finca implicaría que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación estaría prescrito en muchos casos incluso antes de que se efectuase la retasación, lo que carece de toda lógica.
Consecuentemente, procede confirmar la liquidación que indica que el justiprecio fijado por retasación, aún habiendo sido satisfecho en fecha 11 de abril de 2008 (finca NUM008 ) y el 11 de diciembre de 2008 (finca NUM003 ) debe imputarse al ejercicio 2007, al ser éste el año en que se determinó el justiprecio, en concreto, el 10 de mayo de 2007 y 22 de noviembre de 2007, respectivamente.' Debemos así en este recurso de estimar también parcialmente las pretensiones de la actora, en el sentido de que debe de considerarse que a las fincas NUM003 y NUM002 les eran de aplicación también los coeficientes de abatimiento, debiendo de ser aplicados los mismos en la forma determinada en el quinto fundamento de la Sentencia reproducida. Y debe de ser desestimado el recurso respecto al que el valor fijado definitivamente del justiprecio, bien sea en vía administrativa o en sede judicial, se entiende devengado, en su totalidad, en el ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial.
SEXTO - De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción no procede efectuar pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 607/2016, interpuesto por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en representación de Dª Beatriz , Dña. Esperanza , Dña. Esther , D. Hermenegildo , Dña. Felicisima y D. Horacio , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2016, que estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM000 , anulando parcialmente la citada resolución en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, por no hallarse ajustada a Derecho, en el punto relativo a la aplicación de los coeficientes de abatimiento; sin costas.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-00607-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0607-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

