Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 105/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 09059330022019100217

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5041

Núm. Roj: STSJ CL 5041:2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00219/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº:219/2019

Fecha Sentencia: 16/12/2019

TRIBUTARIA

Recurso Nº:105/2019

PonenteDª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 219/2019

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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En el recurso contencioso administrativo número 105/2019interpuesto por la mercantil Cebadero del Barraco S.L.U. representada por el Procurador Don Francisco Javier Almón Cerdeira y defendido por el Letrado Don Álvaro Lois Puente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2019, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/451/2018 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, que determina una cantidad a ingresar de 2.172,37 €, de los cuales 2.117,55 corresponden a la cuota del impuesto y 54,82 a los intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

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Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de mayo de 2019.

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Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de septiembre de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '... Declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, acordándose su anulación, reconociendo el derecho del demandante a la compensación de pérdidas practicada en su declaración, anulando todas las consecuencias jurídicas que de la misma pudieran derivarse y, en particular, las sanciones tributarias, los pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio siguiente, etc, garantizándose la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

Respecto de las costas, procede que se impongan a la Administración que se oponga a las pretensiones que se deducen del presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.'

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SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de octubre de 2019 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

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TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de diciembre de 2019para votación y fallo, lo que se efectuó.

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En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

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Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2019, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/451/2018 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, que determina una cantidad a ingresar de 2.172,37 €, de los cuales 2.117,55 corresponden a la cuota del impuesto y 54,82 a los intereses de demora.

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La Administración Tributaria tras constatar que la declaración del Impuesto había sido presentada fuera de plazo, consideró que se había declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, al entender que, presentada extemporáneamente la declaración, no podía ya optarse por la compensación, procediendo así a la modificación de la base imponible declarada.

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El TEAR con base en una resolución del TEAC de 4-4-2017, confirma tal decisión, argumentando que esa es la interpretación que se deduce de la literalidad del artículo 119.3 de la LGT, puesto que cualquier modificación respecto del ejercicio de una opción se ha de realizar dentro del periodo reglamentario de declaración, por lo que, en el supuesto de que la declaración no se presente en plazo, si no puede modificarse la opción, tampoco cabe entender que pueda ejercitarse la misma, procediendo por ello desestimar las pretensiones de la reclamante, confirmando el Acuerdo impugnado

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SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

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Discrepa la parte recurrente de tal decisión, alegando que el propio TEAC se ha visto obligado a reformular su improvisado criterio, mediante Resolución adoptada el 16-1-2019, no resultando aplicable al presente caso aquél criterio de 2017, por cuanto el TEAC deduce la intención del contribuyente, sin que éste haya ejercitado o renunciado a su derecho, lo que no es admisible, alegando que el art. 119.3 de la LGT únicamente establece un límite temporal en el momento de 'presentación de la declaración' pero no, como ahora se pretende, en la conclusión del plazo reglamentario para presentar tal declaración.

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Sostiene que si es con la declaración del Impuesto cuando y como el contribuyente ejercita su opción, aunque la declaración se efectúe de manera extemporánea, será el medio óptimo para manifestar la misma, pues el precepto citado no exige que la declaración deba presentarse dentro de plazo para que sea válido su ejercicio ni, desde luego, confirma cuál será el sentido de ésta. Por tanto, considera que si el legislador lo hubiera querido así, lo habría redactado expresamente en el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, lo que no ha efectuado.

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Y añade que si se excluye la posibilidad de compensar bases imponibles negativas por presentar la autoliquidación del impuesto fuera del plazo reglamentariamente establecido, en realidad se estará considerando que el contribuyente habrá renunciado a este derecho, sin que dicha renuncia se haya efectuado de manera personal, clara, terminante e inequívoca.

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En todo caso, y negando la mayor, sostiene que la compensación de bases negativas no es una opción tributaria, sino un derecho cuyo ejercicio no se encuentra sometido a requisito alguno por la Ley, al establecer ésta que los contribuyentes 'podrán' compensar, sin más requisitos. Y concluye que no hay base jurídica ni fáctica suficiente para extraer la supuesta voluntad del contribuyente y, sobre esa suposición, concluir hasta qué importe se puede aplicar o, incluso, se podrá aplicar posteriormente una base imponible negativa si hay un cambio de las circunstancias, y lo que aún es más grave, asimilar la no presentación de la declaración del impuesto como manifestación de haber optado tácitamente por no compensar las bases imponibles negativas, argumentando que esto último constituiría una sanción de facto, sin ningún soporte legal y, por ende, contrario al principio de reserva de Ley que debe regir en Derecho Tributario y al principio de seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico, invocando una sentencia del TSJ de Valencia de 23-1-2015 ( rec. 71/15 ) que señala que el ejercicio del derecho de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no debe entenderse incluido en el supuesto del art. 119.3 de la LGT, por no ser una verdadera 'opción', sino un derecho que puede ejercitarse en un plazo determinado, de suerte que, incluso en fase de comprobación podría ejercitase el derecho a compensar bases negativas de ejercicios anteriores.

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Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesando la desestimando del recurso, alegando que una declaración extemporánea no es sino una rectificación de una actuación previa de no presentación de declaración, sea por descuido, negligencia o entender que no debía presentarse. Siendo así que esa declaración extemporánea es una rectificación de la no declaración, es clara la improcedencia de aplicarse en la misma la compensación de bases imponibles negativas, pues así lo ha querido el legislador.

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Alega que el artículo 119.3 de la LGT exige expresamente que esas opciones, como es la compensación de bases imponibles negativas, se ejerciten con la presentación de la declaración y que no podrán rectificarse fuera del periodo reglamentario de declaración. Este precepto no admite otra interpretación posible que la compensación ha de realizarse en la declaración presentada en plazo. Y es que como señala el TEAR, de forma muy simple, si no puede modificarse la opción fuera de plazo, tampoco cabe entender que pueda ejercitarse la misma, remitiéndose a la resolución del TEAC de fecha 4 de abril de 2017, así como a una sentencia de la Audiencia Nacional de 15-2-2001 con relación a la relevancia de la presentación de la declaración-liquidación (autoliquidación ) en la gestión del Impuesto.

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TERCERO.- Hechos de los que trae causa la resolución impugnada.

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A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

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1.- Con fecha 26 de julio de 2017 la demandante presentó declaración liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 2.657,02 €. En dicha declaración la actora se aplicaba una compensación de bases imponibles negativas procedentes de periodos anteriores por importe de 8.470,19 €.

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2.- Con fecha 6 de marzo de 2018 la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ávila de la Agencia Tributaria inició nuevo procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, con propuesta de liquidación provisional , concediendo a la actora trámite de alegaciones.

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No presentadas alegaciones, con fecha 3 de abril de 2018 se dictó Acuerdo de liquidación provisional, por el citado concepto y periodo, al entender la Oficina gestora que no procedía la compensación de bases imponibles negativas, al haberse presentado la citada declaración fuera de plazo, practicando una liquidación por importe de 2.172,37 € de los cuales 2.117,55 € correspondían a cuota y 54,82 € a intereses de demora.

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3.- Disconforme con tal liquidación, se interpuso reclamación económico-administrativa Nº 5/451/2018 que fue desestimada por Resolución del TEAR de 28 de febrero de 2019 . A dicha resolución se contrae el presente recurso jurisdiccional.

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CUARTO.- Sobre la declaración extemporánea y la posibilidad de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores conforme a lo dispuesto en el art. 119.3 de la LGT .

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Es un hecho no controvertido que la recurrente presentó la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, de forma extemporánea el día 26 de julio de 2017, venciendo el plazo el día 25 de ese mes. Con ocasión de dicha declaración, la actora optó por compensar bases imponibles negativas que arrastraba de ejercicios precedentes, lo que no fue admitido por la Administración, por considerar que se había declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, pues al haberse presentado fuera de plazo la declaración, no podía ya optarse por la compensación; razón por la que se modificó la base imponible declarada, practicando oportuna liquidación.

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La cuestión controvertida es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el hecho de presentar de forma extemporánea la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016 impidió la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de acuerdo con lo dispuesto en el art. 119.3 de la LGT.

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Para resolver tal cuestión, hemos de partir de que la presentación de una autoliquidación por Impuesto de Sociedades, es una obligación tributaria formal conforme al art. 29.2 c) de la LGT en cuanto establece que: 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención. b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identicación scal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

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Dicha autoliquidación, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, conforme al art. 124 LIS, ha de presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, debiendo significarse que la falta de presentación en plazo y de forma extemporánea, lleva aparejada consecuencias gravosas para quien incumple, tales como sanción y recargos y todo ello sin perjuicio de lo que pueda derivarse como consecuencia de la posible comprobación que pudieran efectuar los órganos tributarios competentes, como aquí aconteció.

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A tales efectos, hemos de estar a la regulación que la normativa especíca del Impuesto de Sociedades realiza de la compensación de bases imponibles negativas en el art. 26 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, que establece que:

1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el articulo 25 de esta Ley y a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.(...)'

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Disponiend o por su parte el art. 119.3 LGT que '3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán recticarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.'

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Pues bien, una interpretación literal de tal precepto, nos lleva a concluir con el TEAR que si cualquier modificación respecto del ejercicio de una opción se ha de realizar dentro del periodo reglamentario de declaración, en el supuesto de que la declaración no se presente en plazo, como no puede modificarse la opción, tampoco cabe entender que pueda ejercitarse la misma.

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Y es que como señala Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 ( RG 06054/2017 ) remitiéndose a otra anterior de 9 de abril de 2019 ( RG 03285/2018) cuyas consideraciones compartimos, lejos de las interpretaciones que puedan hacerse del artículo, el mismo dice lo que dice, y es que el contribuyente del IS puede compensar las BINs que tuviese pendientes de aplicación o puede no compensarlas, con las bases imponibles positivas objeto de liquidación o autoliquidación con los límites previstos, y esto signica que puede elegir por compensarlas o no compensarlas, pudiendo, además, optar el contribuyente en qué período o períodos compensa y en que cuantía. El articulo con el término 'podrán', expresa posibilidad, más concretamente, concreta la posibilidad que tiene el contribuyente de compensar sus BINs provenientes de ejercicios anteriores, es decir, le otorga la opción de hacerlo, opción que debe ser ejercitada al tiempo de presentar su autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario. Es evidente que si la modicación del ejercicio de opción sólo puede realizarse dentro del plazo reglamentario, como claramente dispone el articulo 119.3 LGT , la opción misma sólo puede ser ejercitada en dicho plazo, lo contrario vendría a situar en mejor posición a quien no cumple en plazo sus obligaciones tributarias, permitiéndole ejercitar opciones de manera extemporánea, mientras que quien cumple con sus obligaciones queda limitado a su ejercicio al plazo de su correcto cumplimiento.

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En esa Resolución se conrma lo que ha venido siendo criterio doctrinal de ese Tribunal Central, esto es, la posibilidad que la normativa tributaria del IS reconoce al sujeto pasivo de compensar, en un ejercicio, las BIN`s procedentes de ejercicios anteriores aun no compensadas (o no hacerlo) es una 'opción tributaria'a todos los efectos. Y así, la Resolución de ese Tribunal de 4 de abril de 2017 ( RG 1510/2013) seguida por el TEAR, lo recogía expresamente, al señalar: Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en el primer caso, el importe a compensar dentro de los límites posibles, entra plenamente dentro del concepto de 'opción' antes denido. Y así, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores es una excepción al principio de independencia de ejercicios que se practica reduciendo la base imponible de los ejercicios posteriores, es decir, que opera sobre la base. La Ley reconoce a los sujetos pasivos el derecho a compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores; el ejercicio de dicho derecho es potestativo y no imperativo, debiendo ser el sujeto pasivo el que decida, dentro de los límites legales establecidos para ello, si ejercita o no su derecho a la compensación, así como el importe de la misma. Además se trata de una opción que se ejercita 'con la presentación de una declaración', que es la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la compensación o no y, en caso armativo, de la cuantía de la misma, debe considerarse una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de una declaración y, en consecuencia, que cumple todas las condiciones para que le resulte aplicable el articulo 119.3 LGT anteriormente trascrito, por lo que las alegaciones vertidas por la recurrente con relación a tales extremos han de decaer.

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Así las cosas, y sin perjuicio de existir diversas posibilidades, en los supuestos en que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, coincide esta Sala con el TEAC en considerar que con el incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá recticar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, pues lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.

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Consecuent emente, como señala la Resolución del TEAC de 14 de mayo de 2019, asumiendo la previa de 4 de abril de 2017 ( RG 1510/2013), la no presentación en plazo de la autoliquidación debe tratarse, a estos efectos, como haber optado por no compensarse, en ese ejercicio, las BINŽs que tenía disponibles y, lógicamente, al estar expirado el plazo reglamentario de declaración, es ésta ya una opción inalterable para el obligado tributario (a salvo de que puedan resultar nuevas BINŽs de ejercicios anteriores como consecuencia de regularizaciones tributarias en los términos recogidas en su Resolución de 16 de enero de 2019 (RG 6356/2015).

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Expresándolo en otros términos, el no presentar en plazo su autoliquidación, en cuanto a la aplicación de BINŽs al ejercicio, lleva a entender que diere su compensación, pues de otra manera, no sólo habría que entender que sí van a compensarse las BINŽs, sino también qué importe se va a compensar, esto es, si se va agotar el importe de las BINŽs pendientes o no se va a agotar.

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En denitiva, siendo la compensación de BINŽs una opción tributaria, ésta sólo puede ser ejercitada en plazo, y fuera de él, únicamente en supuestos excepcionales que supongan que, en términos expresados en la Resolución de 16 de enero de 2019, las condiciones existentes al tiempo de nalizar el plazo reglamentario de declaración hubieran cambiado respecto a las BINŽs existentes; supuesto éste que no concurre en el presente caso, por lo que las alegaciones formuladas por el actor con relación a la reformulación del improvisado criterio del TEAC, necesariamente han de decaer.

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Y llegados a este punto, hemos de significar que también es criterio del Tribunal Central que la no presentación de la declaración o autoliquidación en la que debe ejercerse la opción de compensar unas BINŽs en el plazo señalado para ello equivale a haber optado por no realizar tal compensación, siendo esta decisión ya inalterable al no restar plazo para la presentación de la referida declaración o autoliquidación. Así, cuando la cuota tributaria se pone de maniesto tras el incumplimiento del obligado tributario (puesto que presentar extemporáneamente una declaración es incumplir con una obligación tributaria formal) éste ya ha perdido la oportunidad de hacer valer, como reza el articulo 119.3 LGT, ' Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración' y este Tribunal entiende que la correcta declaración es aquella que es realizada en el plazo legalmente previsto al efecto. Sic, continúa el precepto: (las opciones) 'no podrán recticarse con posterioridad a ese momento, salvo que la recticación se presente en el período reglamentario de declaración'. Es decir, una opción sólo puede ejercitarse en plazo reglamentario, porque sólo en ese plazo se podría modicar, o lo que es lo mismo, cualquier manifestación en referencia a una opción sólo tendrá efectos frente a la Administración si se realiza en el plazo de cumplimiento voluntario o reglamentario.

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Dicho criterio, por lo demás, es compartido por la Dirección General de Tributos recogido en su Contestación a la Consulta Vinculante V2496/2018, de 17 de septiembre, en la que el Centro directivo expone que, a su juicio, el hecho de no presentar la autoliquidación correspondiente a un ejercicio concreto del IS en el plazo regulado en el art. 124 LIS implica que la sociedad no ejercitó el derecho a compensar BINŽs de ejercicios anteriores que tuviera disponibles, optando con ello por su total diferimiento, no siendo posible recticar esta opción a través de la presentación de una autoliquidación extemporánea.

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Lo hasta ahora expuesto, necesariamente conlleva la desestimación del recurso, sin que sea admisible entender que estamos ante una sanción de facto, como apunta la recurrente, pues la falta de presentación en plazo de la correspondiente autoliquidación, haciéndolo de forma extemporánea, lleva aparejada consecuencias gravosas para el obligado tributario que incumple, las cuales pueden ir desde la sanción prevista en el art. 198 LGT - para el caso de que no se derive de ello perjuicio económico para la Hacienda Pública - hasta los recargos por declaración extemporánea previstos en el art. 27 LGT, sin perjuicio, obviamente, de lo que se derive, en términos de regularización, de la posible comprobación que pudieran efectuar los órganos tributarios competentes, como aquí aconteció en los términos reflejados en el FJ Tercero de la presente resolución.

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En último término, no resulta aplicable la sentencia del TSJ de Valencia invocada, pues como se ha dicho, entendemos que el ejercicio del derecho de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores es una opción tributaria a todos los efectos, que se ejercita mediante la presentación de una declaración y, por tanto, que cumple todas las condiciones para que le resulte aplicable el art. 119.3 LGT anteriormente trascrito, y todo ello con las consecuencias jurídicas precedentemente descritas, por lo que habiéndolo entendido así la resolución del TEAR impugnada, procedente será desestimar el recurso interpuesto.

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QUINTO- Costas.

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De conformidad con lo establecido el artículo 139.1 de la L.J.C.A. tratándose de una cuestión jurídica que presenta serias dudas de derecho y sobre la que no se había pronunciado este Tribunal, entendemos que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 105/2019 interpuesto por la mercantil Cebadero del Barraco S.L.U. representada por el Procurador Don Francisco Javier Almón Cerdeira y defendido por el Letrado Don Álvaro Lois Puente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2019, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/451/2018 ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y todo ello sin hacer especial imposición de costas .

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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