Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2195/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1254/2015 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2195/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100581

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17632

Núm. Roj: STSJ AND 17632/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1254 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 2195 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 1254 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la resolución de 27 de
noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente Compañía de Reforma Interior y Ensanche de Poblaciones SA
representada por la Procuradora Dª María África Valenzuela Pérez y defendida por el Letrado D. José Ángel
Zurita Millán y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 48.475,25 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2015, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 18 de mayo de 2016 se presentó la demanda y el día 3 de noviembre de 2016 contestó la Administración demandada.

Se practicó prueba, y, tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta actuación administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº 18/2597/2013 interpuesta por Compañía de Reforma Interior y Ensanche de Poblaciones SA (Riepsa) contra el acuerdo dictado por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada por el que se giraba liquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2010.

La liquidación girada tiene un importe de 43.822,83 euros más los intereses de demora por importe de 4.652,42 euros.



SEGUNDO.- Razona el TEARA que la cuestión que se plantea se centra en determinar si a Riepsa SA, que obtiene rendimientos exclusivamente del arrendamiento de bienes inmuebles, le es de aplicación el tipo impositivo previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.

Expone el órgano administrativo TEARA que de la documentación aportada no se justifica la existencia de personal contratado asalariado para el ejercicio de la actividad ni que dispusiera de un local destinado en exclusiva a la gestión de la actividad.

El TEARA aplica la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), mantenida en su resolución de 30 de mayo de 2012, en la que se concluye que no es aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto para las empresas de reducida dimensión a las entidades que, por ser de mera tenencia de bienes, no son empresa en el sentido usual del término y no realizan por tanto una auténtica actividad económica.



TERCERO.- La parte recurrente, en síntesis, alega que la resolución del TEARA incurre en incongruencia porque no se ha pretendido aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión, sino el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo; se argumenta que se cumplen los requisitos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación del tipo reducido pretendido por mantenimiento o creación de empleo, que se excede del ámbito propio de la comprobación limitada, que se tiene una persona empleada para la actividad mercantil y un local destinado a ello, y que su actividad principal es la de promoción inmobiliaria y no la de arrendamiento de inmuebles.



CUARTO.- La Administración demandada entiende que debe desestimarse el recurso interpuesto ya que considera que la liquidación girada por la Administración es conforme a Derecho en aplicación de la normativa del impuesto.

Argumenta la Abogacía del Estado que el procedimiento de comprobación limitada se ha desarrollado dentro de los límites del artículo 136 de la LGT , y, en cuanto al fondo del asunto, que la mercantil pretendió la aplicación del régimen de entidades de reducida dimensión para lo cual presentó el modelo fiscal correspondiente, y que, en cualquier caso, no hay personal contratado, ni local destinado a esta actividad.



QUINTO.- Aduce la recurrente, aunque no lo indique de manera expresa o con esos términos, la existencia incongruencia omisiva de la resolución, en cuanto que no entra a valorar una de las cuestiones planteadas por la reclamante, concretamente que se solicitó la aplicación del régimen de sociedades de reducida dimensión, así como el tipo de gravamen reducido por creación o mantenimiento del empleo.

Examinada la resolución del TEARA, la misma solo se pronuncia sobre si procede aplicar el régimen de entidades de reducida dimensión, pero nada razona o argumenta sobre la procedencia del tipo de gravamen reducido por creación o mantenimiento del empleo.

Sin embargo, en el expediente administrativo, se comprueba que se presentó el modelo 200 con código de verificación segura FCFB8NRJ5H3S4SMA, en el que se solicitaba la aplicación de ambos beneficios fiscales, y en la reclamación económico administrativa se hicieron alegaciones sobre ambas cuestiones.



SEXTO.- El articulo 239 de la LGT establece el deber de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, de tal manera que el incumplimiento de tal obligación determinará que la resolución dictada incurra en lo que se denomina vicio de incongruencia omisiva, sobretodo respecto de aquellas cuestiones que hayan sido planteadas de forma expresa por los interesados.

La doctrina sobre la congruencia en las resoluciones judiciales es perfectamente aplicable también a las resoluciones dictadas por los Tribunales rectores del orden económico- administrativo, por su condición de órganos cuasi-jurisdiccionales en lo referente al sentido de sus pronunciamientos y la regulación de sus procedimientos de revisión, y conviene recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de febrero de 2013 , entre otras y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado que consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido y que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-.

Respecto a la incongruencia omisiva o ex silentio, siguiendo esa misma doctrina jurisprudencial, se ha venido afirmando que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el principio de congruencia exige juzgar dentro de los motivos que fundamentan el recurso a la oposición del acto recurrido que, de ese modo, actúan como límites del juzgador, todo ello, sin olvidar lo señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004/100) cuando recordaba 'la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo ( RTC 2008, 44 ), FJ2)'.

Trasladando dicha doctrina al caso enjuiciado, es lo cierto que el TEARA no se ha pronunciado sobre una de las cuestiones básicas antes enunciadas, esto es, sobre si procede o no el tipo de gravamen reducido por creación o mantenimiento del empleo, cuestión que fue planteada por la reclamante en el escrito de alegaciones presentado en la vía económico administrativa, por lo que dicho Tribunal debió resolver tal cuestión; de tal manera que la ausencia de razonamiento alguno sobre el particular sumerge a la resolución que se impugna en el motivo de incongruencia que se denuncia en el escrito de demanda, incongruencia omisiva o exsilentio que ha podido causar indefensión a la interesada al no entrar a resolver el órgano administrativo de revisión la cuestión planteada, por lo que dicho defecto, sin ser generador de una nulidad radical, -por tratarse de un vicio del acto administrativo recurrido no inmerso en la gravedad de los que derivan en pronunciamientos de nulidad absoluta o radical de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la vigente LGT -, debe ser calificado como susceptible de producir la anulabilidad de la resolución del TEARA, con la consecuencia de una retroacción de actuaciones para que se subsane el defecto de falta de motivación en la resolución del TEARA impugnada.

Por tanto se estima este motivo del recurso relativo a la incongruencia de la resolución económico administrativa impugnada, pero la consecuencia de la estimación de este recurso no es la nulidad radical de lo actuado, sino la anulabilidad de la resolución con la consiguiente retroacción de actuaciones para que se motive la resolución y se dé respuesta a la cuestión del incentivo fiscal por la creación o mantenimiento del empleo.

En este sentido se ha resuelto en otras ocasiones por este Tribunal, como es el caso de la Sentencia 719/2018, de fecha 17 de abril de 2018 , entre otros casos similares.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción posterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, pues se ha producido una estimación parcial del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Compañía de Reforma Interior y Ensanche de Poblaciones SA contra la Resolución de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se anula por ser ajustada a Derecho, y se acuerda la retroacción de actuaciones al momento de su dictado para se dicte por el TEARA un nuevo pronunciamiento en el que se examinen todas las cuestiones planteadas en la reclamación seguida con el número 18/2597/2013.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024125415, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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