Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2199/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2199/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100623

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17557

Núm. Roj: STSJ AND 17557/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 168/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 2.199 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 168/2017 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 432/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 1 de Granada, a instancia de Dña. Eugenia , D. Ambrosio y la entidad mercantil Confrimar,
S.A. , en calidad de apelantes, que comparecen representados por la procuradora Dña. María Auxiliadora
González Sánchez y asistidos por el letrado D. Miguel Angel Mancheño Segarra.
Son partes apeladas el Ayuntamiento de Santa Fe , que comparece representado y dirigido por el
letrado de la Diputación Provincial de Granada D. Roberto Rojas Guerrero; y Dña. María , representada por
la procuradora Dña. Laura Cabezas Pérez y asistida por el letrado D. Francisco Sánchez Galdó.
La cuantía del recurso es 359.139,62 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 432/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada , a instancia de Dña. Eugenia , D. Ambrosio y la entidad mercantil Confrimar, S.A., que tuvo por objeto la impugnación formulada frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 11 de julio de 2013 por un importe de 187.146 euros, como consecuencia del sobrecoste final de las obras de urbanización en el polígono industrial El Salado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 466/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016 , que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 432/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada , por la que se desestimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 16 de febrero de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 466/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016 , que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 432/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada , por la que se desestimó íntegramente el recurso.

La sentencia de instancia, en síntesis, tras describir de forma pormenorizada los hitos más relevantes que precedieron a la reclamación de responsabilidad patrimonial, considera que, aunque se ha producido un incremento en el coste total de ejecución de las obras, no puede atribuirse a una deficiente gestión por parte de la Administración demandada o a que el desarrollo de la actuación urbanística haya sido anormal.

Las obras fueron finalmente ejecutadas, sin que por parte de los demandantes se hubieran recurrido ninguna de las partidas incluidas en la cuenta definitiva, por lo que devinieron firmes. En la cuenta de liquidación provisional ya se determinó que la fijación de los gastos tiene carácter orientativo. Además, los diversos retrasos no pueden considerarse injustificados, a la vista de la documentación que obra en el expediente y de los numerosos incidentes que surgieron durante la actuación. En definitiva, afirma que la demora responde a la tramitación habitual de un desarrollo urbanístico en el que han concurrido una pluralidad de propietarios y se han formulado múltiples alegaciones e incidencias.

Concluye señalando que no ha resultado debidamente acreditado que el destino de la hipoteca haya sido exclusivamente los gastos de urbanización y que no existe nexo de causalidad entre el daño reclamado por Dña. Eugenia y D. Ambrosio y la actuación de la Administración.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia. Se alzan en apelación frente a la sentencia de instancia las demandantes y solicitan su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a exponer de forma sucinta: La falta de previsión e impericia de las demandadas ha sido la única causa del retraso y de los sobrecostes producidos, que han dado lugar a un incremento en más del 100 por ciento de lo inicialmente presupuestado y un retraso de más de 10 años en la conclusión del proyecto. Fue la actuación de la propietaria mayoritaria la que generó una situación de bloqueo, tal y como se desprende del documento nº 28.

Relaciona los hitos más importantes, a su juicio, que precedieron a la reclamación, y afirma que ha sido la causa directa de un importante daño patrimonial a los recurrentes, consistente en un sobrecoste desmesurado e injustificable de las obras realizadas.

Finaliza su recurso de apelación alegando que no procede condenar a los demandantes al abono de las costas procesales, habida cuenta la serias dudas de hecho y de derecho que concurrían en el presente supuesto.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación. El Ayuntamiento de Santa Fe presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que, en resumen, esgrimió las siguientes consideraciones: El recurso contencioso-administrativo, según su criterio, pretende que se indemnicen por la vía de la responsabilidad patrimonial las diferencias existentes entre las liquidaciones provisionales y la liquidación definitiva de las cuotas correspondientes a las obras de urbanización, bajo el argumento de que tales diferencias son debidas a una mala gestión y tardanza en la ejecución de las obras de urbanización. No es posible acudir al cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública para combatir la cuantía de la liquidación definitiva de las cotas de urbanización. Al contrario, siendo un acto recurrible, la actuación correcta hubiera sido su impugnación directa, pero al no haberlas combatido han devenido firmes y consentidas. Iguales argumentos opone en lo que concierne a la falta de impugnación del convenio urbanístico, que conoció desde el 30 de julio de 2004, así como de las liquidaciones practicadas y del 'abaratamiento' de uno de los propietarios en perjuicio del resto, según afirma la parte apelante.

En relación con los costes derivados de la solicitud de un préstamo por parte de la entidad mercantil Confrimar, alega que, en realidad, pretende que la Administración sufrague las cuotas de urbanización, que fueron consentidas y firmes. En lo que concierne a la indemnización correspondiente al titular de la vivienda incompatible con las nuevas determinaciones del planeamiento urbanístico, opone que tal prescripción fue objeto del proyecto de reparcelación, que, asimismo, nunca fue impugnado.

Concluye alegando que la pretensión deducida por Dña. Eugenia y D. Ambrosio adolece del mismo defecto, pues se ha seguido un cauce inapropiado, toda vez que debieron impugnarse, en su caso, las cuotas de urbanización, que devinieron firmes al no haberse recurrido en su momento.

Por parte de Dña. María igualmente se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación, y en apoyo de su posición procesal se alegaron los siguientes fundamentos: El recurso de apelación se limita a reproducir las mismas cuestiones vertidas en primera instancia, sin contener una crítica de los fundamentos de derecho de la sentencia, lo que implica una desnaturalización del objeto y finalidad de este recurso.

No es posible reclamar ninguna cantidad pues las obras finalmente se ejecutaron, y los costes ascienden a las partidas efectivamente ejecutadas, sin que de contrario se impugnarse ni la cuenta y la liquidación definitiva. Además, la codemandada es una de las propietarias, al igual que los recurrentes, que ha sido afectada y beneficiada de mismo modo que los actores. Ninguna responsabilidad cabe atribuir a las codemandadas por el hecho de que los actores no dispusieran de efectivo suficiente y tuvieran que acudir a financiación ajena para responder de sus cuotas de urbanización.

La demora en la actuación urbanística se encuentra en la esfera de responsabilidad de los recurrentes, debido a los múltiples reclamaciones y consiguiente retraso en la ejecución provocado por los mismos.

Los actores tienen la obligación de abonar el coste de la urbanización, que fue aceptado al no combatir la liquidación definitiva, por lo que devino firme.



CUARTO.- Valoración de los incumplimientos atribuidos a las partes apelados. Los recurrentes solicitan ser indemnizados por los gastos que han debido soportar como consecuencia de la gestión del Ayuntamiento de Santa Fe, y la intervención de la codemandada, en su calidad de copropietaria mayoritaria, en la actuación urbanística referida al sector industrial Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. de las Normas Subsidiarias de Santa Fe.

Argumentan que ha existido un retraso desproporcionado en su ejecución, de manera que pese a que estaba prevista su terminación en junio de 2003, finalmente se comunicó la liquidación definitiva en junio de 2012. Ello ha supuesto un incremento notable de los gastos inicialmente presupuestados.

En relación con la pretensión deducida por Dña. Eugenia y D. Ambrosio . existe una evidente orfandad probatoria que fue expresamente señalada por la juzgadora en la sentencia y nada se aduce de contrario en el recurso de apelación. En el escrito de demanda los actores solicitaron ser indemnizados en la cantidad de 74.000 euros que atribuyen a costes financieros, así como sobrecostes y perjuicios derivados del retraso en la actuación urbanística. Sin embargo, en ningún momento se desglosan o acreditan tales perjuicios.

En el folio 323 del expediente administrativo consta que son los propietarios de la parcela NUM000 del Plan Parcial 1 de Santa Fe, y que al ostentar un 2,4470 de la cuota de participación, deben abonar una indemnización total de 54.817,24 euros. Entendemos que dentro de la cantidad por la que solicitan ser resarcidos por vía de la responsabilidad patrimonial se incluyen diversos gastos financieros ocasionados por la demora en la ejecución de la actuación urbanística, y costes de diversa índole cuya adición al montante final, a su juicio, es indebida; pero su absoluta falta de concreción unida a la inexistencia de documentos que justifiquen el efectivo abono de los aludidos gastos financieros, de conformidad con el artículo 217 de la LEC , debe conducir a la desestimación de su pretensión.

Entendiendo que dentro de dicha cantidad también se habría añadido el importe relativo a una derrama, y, en general, la diferencia que existe entre la liquidación provisional y la final, analizaremos esta cuestión conjuntamente con la de la sociedad apelante.

Respecto de la acción entablada por la entidad mercantil Confrimar, S.A., se solicita un total de 264.103 euros, entre los que se encuentran los gastos de urbanización abonados hasta el año 2002 -171.992,91 euros-, a los que se añaden los costes derivados de una ampliación de la hipoteca en 52.000 euros que traen causa de la exigencia de una derrama para la conclusión de la urbanización y los intereses devengados desde el año 2003 al primer semestre del año 2012, que cuantifica en 59.217,07 euros. A este respecto, es evidente que no puede indemnizarse a la sociedad por la totalidad de los costes de urbanización. Al ser la propietaria de la parcela nº NUM001 le corresponde el abono de los correspondientes gastos en función de su cuota y no es posible solicitar el abono íntegro de las cantidades efectivamente abonadas pues, aun asumiendo que hubiera existido una actuación negligente de las demandadas, la cantidad abonada por su participación en la urbanización siempre sería debida. Las obras se realizaron en la forma prevista en el proyecto y se produciría un incuestionable enriquecimiento injusto en el caso de que se satisficiera a la sociedad la totalidad de los gastos originados por la actuación urbanística.

Entendemos que la cantidad reclamada trae causa de la diferencia entre la liquidación provisional y la definitiva, a la que añade el coste de la derrama anteriormente señalada y los gastos financieros. Pues bien, aunque es cierto que en la liquidación provisional que obra en el folio 46 del expediente administrativo le correspondía pagar a la entidad mercantil la cantidad de 115.909,38 euros, debemos enfatizar que se trata de una estimación, con valor exclusivamente orientativo, por lo que no toda cantidad que se adicione a la misma implica, necesariamente, un gasto que no deba asumir la propietaria, o que traiga causa de una deficiente gestión de las apeladas, como analizaremos a continuación. En los folios 300 y siguientes del expediente administrativo (tomo I) aparece el documento de previsión de cierre y liquidación de urbanización del polígono industrial El Salado, donde se indica que le corresponde a la mercantil el abono del importe de 260.130,54 euros, que finalmente se amplió a 277.684,30 en la liquidación final.

Con carácter general, aunque es cierto que ha existido un amplio retraso en la ejecución de las obras de urbanización conforme a la previsión inicial, debemos compartir con la juzgadora que la valoración conjunta del expediente administrativo pone de manifiesto que el desarrollo de la ejecución urbanística, que afectaba a múltiples propietarios, dio lugar a reiteradas impugnaciones o reclamaciones que necesariamente han incidido sobre su duración final, o fue preceptiva la evacuación de informes por parte de otras administraciones cuya dilación no puede imputarse a las demandadas. En la sentencia apelada se realiza una detallada exposición de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución de la actuación urbanística, que no ha sido combatida de contrario, cuya lectura evidencia la compleja tramitación administrativa que ha sido precisa para el desarrollo de la actuación urbanística que nos ocupa.

En todo caso, en el recurso de apelación se centra el título de imputación de la responsabilidad a los apelados en los siguientes hechos: Argumentan que la falta de realización de los planes de electrificación y abastecimiento de agua dieron lugar a un inicial retraso en la ejecución de más de 4 años y a un incremento del 25 por ciento. Sin embargo, la lectura de los documentos con los que la recurrente pretende justificar dicho sobrecoste (documentos nº 16 a 18 del escrito de demanda, tal y como se desprende de su escrito de conclusiones) revela que eran gastos completamente necesarios para la ejecución de la actuación urbanística, que fueron puestos de manifiesto por el técnico municipal y así se reflejó en el decreto de 5 de agosto de 2002. El hecho de que no fueran inicialmente valorados no obsta a que, una vez comprobada su falta de previsión, pudieran y debieran ser posteriormente incluidos.

Se señala que la defectuosa formalización de los citados proyectos dio lugar a un retraso en la ejecución de más de 4 años, lo que, sin embargo, no es posible desprender de la documentación obrante en autos.

Antes bien, su análisis conjunto revela que la estimación inicial de la fecha de conclusión de las obras no valoró adecuadamente todas las actuaciones que debía acometer, lo que, se insiste, no implica que no fueran gastos precisos para las obras de urbanización a satisfacer por los propietarios en función de su cuota de participación.

En lo que concierne a la paralización de las obras como consecuencia de la falta de abono de las cuotas de urbanización por parte de la propietaria mayoritaria, consta en el folio 60 del expediente administrativo que la misma se opuso a la Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación, lo que dio lugar a sendos recursos seguidos ante esta sala. Aunque la demandante insiste en que la actuación de Dña. María dio lugar a una situación de 'bloqueo de la ejecución del desarrollo del sector', y así se reconoce en el propio convenio que consta en los folios 58 y siguientes del expediente administrativo, vamos a resaltar tres cuestiones: (i) por un lado, la citada situación de 'bloqueo' se solucionó mediante la firma del convenio, en junio de 2004, y habida cuenta que las obras se iniciaron en junio de 2002, únicamente habrían dado lugar a una hipotética paralización de las obras durante dos años, por lo que no es posible atribuirle el retraso total, que alcanza los 10 años; (ii) por otro, y más importante, difícilmente puede atribuirse a la misma una paralización de las obras cuando en el convenio se reconoce que nunca había abonado sus cuotas, y, sin embargo, en el mismo documento se indica que ya se había ejecutado un 40,04%, es decir, que el impago no impidió la realización de un elevado porcentaje de ejecución; (iii) finalmente, obiter dicta , en el documento nº 27 consta que por esta circunstancia se presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Corporación local en fecha de 14 de julio de 2004, que fue desestimada por silencio administrativo y nunca se interpuso recurso en vía judicial -abstracción hecha del evidente transcurso del plazo de prescripción de más de 1 año desde que se pudo ejercitar la acción-.

También se indica en el recurso de apelación que el citado Convenio Urbanístico suscrito entre ambas apeladas supuso un incremento de la indemnización a favor de Dña. María en 150.000 euros, al margen de que no se incluía, entre otras cuestiones, un recargo del 20 por ciento sobre sus cuotas de urbanización. A este respecto, obra como documento nº 30 un escrito en el que la mercantil formuló alegaciones al convenio y solicitó que se declarara lesivo. Sin embargo, nuevamente no se reaccionó frente al silencio administrativo y no consta que se recurriera en vía judicial la ratificación del convenio (folio 66 del expediente), de fecha 29 de diciembre de 2004, pesa que consta el oportuno ofrecimiento de los recursos pertinentes. De esta manera, el acto devino firme y consentido, y no cabe por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial reaccionar frente al mismo.

A continuación, el recurso de apelación indica que por Dña. María se siguen utilizando de forma privativa instalaciones ubicadas en una parcela que fue cedida al Ayuntamiento, y que, de hecho, la misma continúa siendo propiedad de la misma conforme certificación catastral. También añade que se declaró que una vivienda era incompatible con el Plan y que el propietario optó por la demolición, lo que dio lugar a que se valorase el inmueble y se repartieran los gastos entre todos los propietarios dentro de la cuota de urbanización.

A pesar de lo expuesto, señala el recurrente que la vivienda todavía no ha sido demolida.

En realidad, aun aceptando que ambas cuestiones hubieran resultado debidamente acreditadas, no es posible deducir que tales incumplimientos por parte del Ayuntamiento haya generado un detrimento patrimonial en los recurrentes exigible a través de la vía de la responsabilidad patrimonial. En su caso, los recurrentes podrán instar a la Administración local para que actúe conforme a los compromisos que asumió durante el desarrollo de la ejecución urbanística y que, por tanto, proceda a la demolición de la vivienda incompatible con el Plan y realice las actuaciones pertinentes para adquirir la propiedad cedida por Dña. María ; pero es evidente que la inactividad de la Administración sobre este extremo no ha generado un daño directamente indemnizable.

Con independencia de lo anterior, la sentencia de instancia acertadamente reitera un hecho de notable trascendencia que debe conducir a que el recurso de apelación sea rechazado. Como hemos visto, en los folios 300 y siguientes consta la previsión de cierre y liquidación de la urbanización, donde figura una actualización de precios que dio lugar a un incremento en costes de ejecución material por importe de 208.033,11 euros y la necesidad de efectuar diversas correcciones sobre la obra que implicaron una elevación de los gastos en 538.206,89 euros. En consecuencia, se notificó una nueva liquidación a ambos recurrentes (folios 307 y 308 del expediente administrativo) sin que conste que por las mismos se ejerciera ningún tipo de acción judicial para discutir su contenido o combatir la procedencia de los conceptos añadidos. Al contrario, pesa a tener conocimiento de la 'derrama' o actualización y corrección de precios acometida en marzo de 2008, las partes aceptaron la misma mediante actos reiterados e inequívocos, prolongados en el tiempo, consistentes en su cumplida satisfacción. De esta manera definieron con su actitud una concreta situación jurídica de aquietamiento a los mismos, por lo que conforme a la doctrina de la vinculación de los actos propios no cabe ahora discutir cuestiones que fueron pacíficamente aceptadas y consolidadas por el transcurso del tiempo.

Asimismo, obra en el expediente administrativo que la liquidación final de los gastos de urbanización fue comunicada a los recurrentes. Así, en el folio 309 y 310 del expediente administrativo figura la liquidación final de gastos de urbanización y su notificación. La entidad mercantil, lejos de impugnarla, solicitó la aprobación de un calendario de pagos y requirió determinada documentación al objeto de asegurar que las obras estaban definitivamente recepcionadas y justificadas, lo que fue atendido mediante el documento que obra en el folio 316 del expediente administrativo.

De igual forma, obra en los folios 321 y siguientes la notificación de la citada liquidación final a Dña.

Eugenia y D. Ambrosio , quienes tampoco la combatieron ni ejercieron objeción alguna, más allá de solicitar un aplazamiento de su abono.

Si los recurrentes entendían que en la liquidación final se incluyeron conceptos que no eran debidos, o que no estaban suficientemente justificados, nuevamente debieron reaccionar frente a dicha liquidación y ejercitar las acciones judiciales pertinentes para anularla. En el recurso de apelación se indica que, precisamente, con el escrito de demanda deducido en el presente recurso se estaba impugnando la liquidación, pero no cabe perder la perspectiva de que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial y que en ningún momento se solicita de manera expresa la anulación de las citadas liquidaciones emitidas por la Empresa Municipal de Suelo de Santa Fe. Es bien conocido que presupuesto indispensable para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial es que el daño ocasionado sea antijurídico y no puede tener dicha consideración cuando este trae causa de un acto consentido.

Por lo demás, se aprecia una falta de concreción de los intervalos de tiempo que, a juicio de los recurrentes, corresponden a una demora indebida en la ejecución de la actuación urbanística imputable a la Empresa Municipal o al Ayuntamiento de Santa Fe, lo que impide determinar si esta dilación se correspondió a una actuación negligente de las demandadas o a razones que bien pudieran justificarse por la complejidad de las obras y el contexto en el que se desarrollaron.



QUINTO.- Impugnación de las costas en primera instancia. Finalmente, los recurrentes solicitan que no se imponga el abono de las costas procesales generadas en primera instancia, toda vez que aprecian que existen serias dudas de hecho o de derecho. La sentencia apelada no señala en ningún momento que la determinación de los hechos haya resultado controvertida o dudosa, o que en la aplicación del derecho exista doctrina jurisprudencial contradictoria o cualesquiera otras circunstancias de las que pudiera inferirse algún tipo de incertidumbre en la misma, y tampoco se aprecia por este órgano judicial.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.



SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios de cada uno de los dos letrados de las partes apeladas (2.000 euros en total).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Eugenia , D. Ambrosio y la entidad mercantil Confrimar, S.A. frente a la sentencia nº 466/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 432/2014 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales generadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024016817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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