Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 383/2017 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100071
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:786
Núm. Roj: STSJ ICAN 786/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000383/2017
NIG: 3501645320160000285
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000022/2019
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000409/2017-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas
de Gran Canaria
Apelado: CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEL TAXI; Procurador:
TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelado: SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES TAXISTAS DE LAS PALMAS; Procurador:
TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelado: SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES TAXISTAS SAN CRISTÓBAL; Procurador:
TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Apelado: AYUNTAMIENTO DE AGAETE; Procurador: RAQUEL MARIA PADRON GUERRA
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA
Apelante: AYUNTAMIENTO DE INGENIO
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000383/2017, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE INGENIO, representado por
ASES. JUR. AYTO. INGENIO, contra CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS
DEL TAXI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES TAXISTAS DE LAS PALMAS, SOCIEDAD
COOPERATIVA DE PRODUCTORES TAXISTAS SAN CRISTÓBAL, CABILDO INSULAR DE GRAN
CANARIA, AYUNTAMIENTO DE AGAETE y AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, habiendo
comparecido, en su representación y defensa D. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ, Dª.RAQUEL MARIA
PADRONGUERRA, LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y ASES. JUR. AYTO. SANTA
LUCÍA DE TIRAJANA,respectivamente versando sobre Otros actos administrativos. Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el día 15 de septiembre de 2017 , por el que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia del AYUNTAMIENTO DE INGENIO, contra el Decreto 97/2015 de 10 de noviembre de 2015 del Consejero de Transportes y Movilidad del Cabildo de Gran Canaria, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número 144 de fecha 18 de noviembre de 2015, por el que se aprueba la toma en consideración de la aprobación del estudio1 socioeconómico justificativo de la necesidad de establecer un régimen especial de viajeros fuera de su término municipal, para el sector del taxi, dentro de las áreas sensibles declaradas como tales en virtud de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 13/2007 de 17 de mayo , de ordenación del transporte por carretera de Canarias. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada Yuntamiento demandante en la instancia.
TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso la Administración demandada y codemandadaos.
CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez-Acedo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene sostiene la inadmisibilidad del recurso por cuanto: -el acuerdo para la interposición del recurso aportado por el Ayuntamiento de Ingenio carece del dictamen previo del Secretario, o en su caso de la asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado, lo que supone una vulneración del Art. 45.2.d) de la LJCA en relación con el Art. 221.1 de la ROF.
En efecto, establece el Art. 221.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que -1. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica, y, en defecto de ambos, de un Letrado-. En los mismos términos se manifiesta el Art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
En el caso que nos ocupa, se aporta junto con el escrito de interposición Decreto del Alcalde de fecha 8 de enero de 2016, por el que se acuerda el ejercicio de acciones en relación con el Decreto número 97/2015 del Cabildo de Gran Canaria, sin que conste la previa emisión del preceptivo dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica, y, en defecto de ambos, de un Letrado, en los términos exigidos por los preceptos antes mencionados. Como ha señalado la jurisprudencia, a la que más adelante se hará mención, el mencionado informe constituye un presupuesto ineludible que puede y debe dar lugar a la declaración de inadmisibilidad.
A continuación se citan y trascriben una pleyada de sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión.
La Corporación apelante sostiene que el defecto era subsanable, aunque opuesta tal causa de inadmsibilidad no fue subsanada por la representación del Ayuntamiento de Ingenio que tuvo ocasión de hacerlo.
SEGUNDO .- Aun cuando la sentencia de instancia es suficientemente ilustrativa, vamos a abundar en la cuestion citando una vez mas la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 18-5-2012, rec.
1587/2010 . Pte: Lecumberri Martí, Enrique.
-Por la representación procesal en autos del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJARORES- METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES (UGT-MCA en adelante), Las Palmas se interpone recurso de casación contra la sentencia num 560/2010, de dos de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección 1 ª de Las Palmas, en los autos num 309/2009, por la que se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio de dieciséis de marzo de dos mil ocho, sobre reintegro de subvención.
La sentencia de instancia transcribe la la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 y concluye afirmando: 'La aplicación de la doctrina expuesta conduce directamente a la inadmisión del recurso. En el caso que nos ocupa no ha sido aportado por la actora ni certificación de acuerdo adoptado por el órgano competente ni la copia de Estatutos que confieran a dicho órgano la facultad de interponer recursos. Denunciado el defecto en la contestación a la demanda y teniendo la recurrente la posibilidad de subsanar el mismo con la mera aportación de los documentos mencionados, no lo ha hecho, insistiendo en el trámite de conclusiones en cumple con los requisitos de legitimación y postulación procesal, lo que aquí no se cuestiona.' (FD 1º) Con carácter previo debe tenerse en cuenta que en la instancia, concretamente en el escrito de contestación a la demanda, por la Comunidad Autónoma de Canarias se instó la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 69.b) LRJCA , por inexistencia de acuerdo del órgano del Sindicato que estatutariamente tenga encomendada dicha competencia según los estatutos sociales para entablar la presente acción. Se citan diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la de treinta de enero y veinte de noviembre de dos mil seis, la sentencia del Pleno de esta Sala de cinco de noviembre de dos mil ocho , entre otras. Seguidamente se entra en el fondo de la cuestión.
En el escrito de conclusiones, la parte recurrente se opone a la inadmisibilidad alegada de contrario, insistiendo en que se encuentra legitimada activamente en el presente procedimiento y que en el poder para pleitos, se hace referencia al poder especial que ostenta el otorgante en nombre y representación de la parte actora UGT-MCA Las Palmas, por tanto, la parte actora se encuentra debidamente representada y no procede la inadmisión. En el escrito de conclusiones de la parte demandada ésta afirma que se le ha dado traslado del escrito de conclusiones de la parte actora sin que se haya procedido a subsanar el defecto procesal apreciado, por lo que procede la declarar la inadmisibilidad del recurso.
Seguidamente se dicta la sentencia objeto de este recurso de casación,.considerando que al no haber subsanado el defecto a partir de la denuncia de la demandada, procede la declaración de la inadmisibilidad del recurso.
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A efectos de decidir el presente recurso de casación debemos remitirnos a nuestra reciente sentencia de fecha seis de marzo de dos mil doce, recurso de casación 4374/2010 que a su vez cita otra anterior de veintiocho de octubre de dos mil once, recurso 2716/2009 , en las que citamos la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de cinco de noviembre 5 de noviembre de 2008 ( RC 4755/2005 ) y decíamos: 'Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.' Y al igual que sucedió en el supuesto de hecho analizado en la Sentencia del Pleno, en este caso la escritura de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano asociativo competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. Lo único que constata esta escritura es el otorgamiento de poder general para pleitos a Procuradores, con las facultades que le son inherentes, pero no la voluntad del poderdante o del órgano competente de interponer el recurso.
El acuerdo de la Junta gestora, aparte de la generalidad que aquí posee, no suple tal falta, pues carece de todo respaldo acreditativo el hecho de que sea dicho órgano social el competente estatutariamente para la adopción del acuerdo de ejercitar acciones judiciales...
... Otra solución debe ofrecerse al motivo sobre la necesidad de requerimiento de subsanación.
La Asociación recurrente sostiene que la misma doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo que transcribe la Sala de instancia conduce a una solución contraria a la adoptada. Aquélla establece que si, alegado el defecto, la alegación fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, es exigible el requerimiento de subsanación. En este caso hubo oposición a los argumentos de la contraparte, como reconoce la misma Sentencia impugnada, pues la actora dedicó el apartado segundo del escrito de conclusiones a combatir la alegación de falta de legitimación.
La indicada recurrente concluye el motivo razonando que si la Sala estimaba que el argumento opuesto a la alegación de contrario era insuficiente, debió requerir a la demandante antes de dictar sentencia, advirtiéndole que, en caso de no subsanarlo, podía acordarse la inadmisión del recurso. La omisión del Tribunal de instancia contradice la jurisprudencia interpretativa delartículo 138 de la Ley de la Jurisdicción.
Pues bien, también en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005 (RC 4755/2005 ) examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal de lartículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción. Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: 'Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución '.
En el presente caso, la escritura de poder general para pleitos que se aportó por la recurrente no incorpora o cita dato alguno del que quepa deducir que el órgano asociativo competente hubiera acordado en Junta válidamente celebrada que procedía ejercitar acción jurisdiccional alguna. Lo único que se constata en esa escritura es que D. Segismundo representa a la recurrente en su condición de Secretario General de UGT- MCA Las Palmas, pero en ningún caso muestra o recoge la voluntad misma de la poderdante o del órgano competente para interponer el recurso. A pesar de las manifestaciones en esta instancia de la recurrente no constan los estatutos sociales del Sindicato en el expediente administrativo, siendo que es documentación relativa a la formación que integraba el contenido de la subvención.
Tampoco la parte recurrente aporta documento alguno referido a la decisión del Sindicato para recurrir, es evidente que no ha existido esfuerzo alguno para cumplimentar el defecto denunciado por la demandada.
A pesar de los motivos argumentados por la recurrente en el presente recurso de casación, no nos encontramos ante un problema ni de legitimación activa 'ad causam', ni tampoco de un defecto de postulación procesal (ex artículo 45.2 a), ni tampoco de insuficiente o controvertida acreditación del Acuerdo social para recurrir, como ocurría en el caso citado y resuelto por la sentencia de seis de marzo de dos mil doce, recurso de casación 4374/2010 , sino que estamos ante una cuestión distinta : el requisito de acreditación del acuerdo para el ejercicio de acciones, al que se refiere la letra d/ del propio artículo 45.2 de la Ley, y, por la recurrente se insiste en que se cumplen los requisitos de postulación procesal para recurrir, al amparo de lo establecido en el artículo 45.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , pero no se aporta documentación alguna o evidencia que tal Acuerdo asociativo para accionar haya existido por el órgano competente según los estatutos sociales de la entidad. Y respecto a las alegaciones de la recurrente respecto a las apreciaciones del Notario autorizante, debemos recordar la reciente sentencia de dos de febrero de dos mil doce, Sección 5ª, recurso de casación 2411/2009 : ' Y no es ocioso añadir también que, como hemos señalado en sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (casación 2314/08 ) '...los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso-administrativo ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor '.
Por tanto, ante la negligencia o pasividad de la recurrente, no procedía tampoco que por el Tribunal de instancia se le requiriese para subsanar o completar el defecto procesal denunciado, ya que el mismo se encontraba perfectamente identificado desde su alegación por la demandada en el escrito de contestación, sin que la recurrente afronte su inexistencia, con la aportación documental que procedía. No se habían aportados los estatutos sociales ni el acuerdo del órgano correspondiente autorizando el ejercicio de la acción jurisdiccional. No cabe, por tanto, apreciar indefensión alguna o vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por infracción del principio 'pro accione'.
No hay infracción del artículo 19.1 a) de la ley de la Jurisdicción , por cuanto no es el tema tratado, tampoco del artículo 45.3 ni 45.2 d) por no apreciarse inaplicación alguna, ni errónea interpretación. Por último, tampoco, desconocimiento o errónea interpretación del artículo 138.1 de la Ley Jurisdicción .
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Así pues, debe desestimarse el presente recurso de apelación y de conformidad al art.
139. 2 LJCA imponer las costas de este recurso al apelante.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE INGENIO frente a la sentencia ya identificada, con imposición de costas al apelante.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Llévese el original al libro de sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

