Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100037

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:429

Núm. Roj: STSJ GAL 429/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 147/2017
Recurrente: D. Nicolas
Administración demandada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 23 de enero de 2019
El recurso contencioso-administrativo que con el número 147/2017 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. Nicolas , representado por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso y dirigido por
el letrado D. Francisco Javier Felípez Pérez, contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada por
el Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria en el procedimiento nº SXRH RA 1219/2016,
siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada y
dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: 'se declaren nulas las resoluciones recurridas, dejando sin efecto la inclusión de mi representado de la lista definitiva de excluidos en el concurso-oposición correspondiente a las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 4 de abril de 2.016 antes citada, declarando su derecho a haber sido incluido en las listas de admitidos, y por consiguiente, se declare también y en virtud de dicho pronunciamiento, la nulidad del decaimiento de Don Nicolas de las listas de interinos e substitutos docentes pertenecientes a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, quien debe ser incluido en dichas listas en la posición que le hubiera correspondido en el momento de su baremización, con todos los efectos inherentes a dicha inclusión, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo como indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensiones ejercitadas.- Don Nicolas impugna en esta vía jurisdiccional: 1º la resolución de 2 de diciembre de 2016 del Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 14 de junio de 2016 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se eleva a definitiva la lista de excluidos en el concurso- oposición convocado por la Orden de 4 de abril de 2016, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y acceso al cuerpo de inspectores de educación, al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, al cuerpo de maestros y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia, que en el caso del recurrente se fundó en la ausencia de posesión del requisito exigido relativo a la formación pedagógica y didáctica.

2º la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de 26 de septiembre de 2917, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 17 de octubre de 2016 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se declara el decaimiento del señor Nicolas de las listas de interinos y sustitutos docentes pertenecientes a dicha Consellería.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que, aparte de la nulidad de las resoluciones impugnadas, se interesa: 1º que se deje sin efecto la inclusión del recurrente en la lista definitiva de excluidos en el concurso-oposición correspondiente a las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 4 de abril de 2016, declarando su derecho a ser incluido en las listas de admitidos, y 2º la nulidad del decaimiento del señor Nicolas de las listas de interinos y sustitutos docentes pertenecientes a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, quien debe ser incluido en dichas listas en la posición que le hubiera correspondido en el momento de su baremación, con todos los efectos inherentes a dicha inclusión.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos necesarios para la resolución de este recurso.- El señor Nicolas , con la titulación de ingeniero técnico industrial, solicitó la participación en el proceso selectivo convocado por la Orden de 4 de abril de 2016 por la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.

En la resolución de 14 de junio de 2016 el demandante resultó excluido por carecer de la formación pedagógica requerida, en concreto por no tener una experiencia docente mínima de seis años como funcionario en alguno de los puestos mencionados en la convocatoria.

Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de alzada, alegando que para justificar la formación pedagógica necesaria había presentado certificados de impartición de cursos de formación ocupacional, que no fueron considerados adecuados porque no se trata de cursos académicos en las enseñanzas regladas de educación secundaria, bachillerato o formación profesional, tal como exige el apartado 2.4.2.b de la Orden de la convocatoria, por lo que no son equivalentes a la formación pedagógica o didáctica exigida.

El señor Nicolas formaba parte de las listas de interinos y sustitutos existentes en la Consellería para la cobertura temporal de puestos de la especialidad de instalaciones electrotécnicas del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, y por resolución de 17 de octubre de 2016 fue excluido de dicha lista por no participar en el proceso selectivo convocado por la Orden de 4 de abril de 2016, ya que el punto 12 del acuerdo entre la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y los sindicatos ANPE, CCOO, CSI- CSIF y FETE-UGT, publicado en el DOG de 12 de agosto de 2013, exige al profesorado interino y sustituto la obligación de presentarse a los procesos selectivos de acceso e ingreso a los cuerpos correspondientes convocados por dicha Consellería, siempre que se convoque su especialidad, decayendo de sus derechos y siendo excluido quien no se presente.

Un vez interpuesto recurso de reposición frente a la anterior resolución, fue desestimado por otra de 26 de septiembre de 2017, en base a que no podía estar en una lista de llamamiento para cubrir puestos docentes al no haber acreditado el cumplimiento del requisito relativo a la formación pedagógica y didáctica exigible para impartir docencia en el ámbito de la formación profesional, por haber probado experiencia solamente en el ámbito de la formación ocupacional.



TERCERO : Alegaciones del demandante en que funda su impugnación.- El demandante alega que ha acreditado haber impartido la docencia en las materias propias de la enseñanza de formación profesional, en la especialidad de electricidad y electrónica, en el centro público de formación de Carballo, en donde los cursos impartidos están regulados por el Real Decreto 683/2011, referente a los certificados de profesionalidad de la familia profesional electricidad y electrónica, y supervisados por personal funcionario de la Xunta de Galicia, excediendo en mucho las horas impartidas con anterioridad al curso 2008-2009 los doce meses en períodos continuos o discontinuos y también los dos cursos docentes completos impartidos por la normativa, por lo que entiende que cumple los presupuestos exigidos en el último párrafo del apartado 2.4.2 de la convocatoria.

Para ahondar en la alegación del cumplimiento de dicho requisito añade el demandante que la materia impartida en los cursos de formación acreditados está reglada en sus correspondientes módulos formativos, al igual que los ciclos de formación profesional, siendo aquella materia impartida, dependiendo de las especialidades, igual a tales ciclos de formación profesional o más completa, puesto que por curso el número de horas a impartir en formación ocupacional se duplica o triplica a la de los ciclos de formación profesional.

Seguidamente incide el actor en el tenor del artículo 9 del Real Decreto 683/2011, de 13 de mayo (bajo el epígrafe de ' Correspondencia con los títulos de formación profesional ' establece que ' La acreditación de unidades de competencia obtenidas a través de la superación de los módulos profesionales de los títulos de formación profesional surtirán los efectos de exención del módulo o módulos formativos de los certificados de profesionalidad asociados a dichas unidades de competencia establecidos en el presente real decreto ') para afirmar que las enseñanzas impartidas en centros de formación se corresponden con las titulaciones de la formación profesional, ya que la materia impartida es la misma, razón por la que se determina la exención de los módulos de formación, cuyo contenido ya ha sido cursado a través de la correspondiente titulación de formación profesional, en base a lo cual considera que no es cierta la afirmación de la Administración, contenida en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de que los cursos impartidos y alegados por el recurrente son cursos de formación ocupacional, y, por tanto, no equivalentes a la formación pedagógica o didáctica exigida en la Orden de convocatoria.

Estima el recurrente que coadyuva a la acreditación de que la materia impartida en los módulos formativos es la misma que se imparte en las enseñanzas de la formación profesional una simple comparativa del anexo I y III del RD 683/2011, a cursar para obtener el certificado de profesionalidad en operaciones auxiliares de montaje de instalaciones electrotécnicas y de telecomunicaciones en edificios, así como en montaje de instalaciones eléctricas de baja tensión, con las unidades de competencia de las enseñanzas de formación profesional en electricidad y electrónica en dichas especialidades, por lo que entiende que cumple todos los requisitos para haber sido incluido en el proceso selectivo convocado por la Orden de 4 de abril de 2016, en derivación de lo cual argumenta que tampoco debería haber decaído en las listas de interinos y sustitutos.

Por último, alega el demandante que la posición de la Consellería de Educación resulta contradictoria, ya que hasta este momento había formado parte de las listas de interinos y sustitutos y trabajado como docente para la Administración en el mismo cuerpo y en idéntica especialidad, presentando como acreditativos de estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica exigida en el concurso los mismos cursos impartidos como docente que se han presentado en este caso, por lo que estima que ahora la Administración actúa contra sus propios actos al considerar como no válida una formación que antes consideró correcta.



CUARTO : Experiencia en formación profesional reglada exigida en la convocatoria y experiencia en formación ocupacional acreditada por el demandante.- En el apartado 2.4.2.b de la Orden de convocatoria se exige, como uno de los requisitos específicos para participar en el procedimiento de acceso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional el siguiente: ' Estar en posesión da formación pedagóxica e didáctica a que se refire o artigo 100.2 da Lei orgánica 2/2006, do 3 de maio, de educación. Con carácter xeral, reunirán este requisitos os que estean en posesión do título oficial de máster universitario que habilite para o exercicio das profesións de profesor de ensinanza secundaria obrigatoria e bacharelato, formación profesional ou escolas oficiais de idiomas. A especialidade que conste no citado título facultará para a presentación do persoal aspirante en calquera especialidade '.

Pero más adelante se añade: ' Estarán dispensados da posesión do citado título ou, cando sexa o caso, da formación equivalente ao máster de formación pedagóxica e didáctica o persoal aspirante que acredite ter, con anterioridade ao 1 de outubro de 2009, algún dos seguintes requisitos: - Estar en posesión do título profesional de especialización didáctica, do certificado de aptitude pedagóxica ou do certificado de cualificación pedagóxica.

- Estar en posesión do título de mestre, diplomado en profesorado de educación xeral básica, mestre de ensino primario, licenciado en Pedagoxía ou en Psicopedagoxía. Así mesmo, tamén estarán exentos os que estivesen cursando algunha das tres anteriores titulacións e cursasen 180 créditos destas na citada data do 1 de outubro de 2009.

- Ter impartido docencia durante dous cursos académicos completos ou, na súa falta, durante 12 meses exercidos en períodos continuos ou descontinuos, en centros públicos ou privados debidamente autorizados, nas ensinanzas de educación secundaria obrigatoria, ou de bacharelato, ou de formación profesional, conforme o previsto na disposición transitoria cuarta do Real decreto 1834/2008 , do 8 de novembro '.

Dicha disposición transitoria 4ª del RD 1834/2008 establece que ' A quienes acrediten que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto, se les reconocerá dicha docencia como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación '.

En el documento de solicitud de admisión a las pruebas selectivas (folio 94 del expediente) el señor Nicolas , bajo el apartado de formación pedagógica, alegó haber impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante doce meses, en centros públicos o privados debidamente autorizados, en las enseñanzas de ESO, bachillerato o FP, es decir, invocó el último de los requisitos exigidos en la convocatoria para la dispensa de la posesión del título o la formación equivalente al máster de formación pedagógica y didáctica.

Y para acreditar dicho requisito aportó certificación de 29 de mayo de 2014 del Secretario Xeral del Concello de Carballo (folio 99 del expediente administrativo), reseñando que: A) en el archivo municipal constaba un informe del xestor del Centro Municipal de Formación, datado el 7 de abril de 2007, en el que se dice que el señor Nicolas impartió distintos cursos de formación en dicho Centro correspondientes al plan FIP, concretando cuatro de 900 horas de automatista de procesos industriales eléctricos en 1994, 1995, 1996 y 1997, otros cuatro de 950 horas para la misma especialidad en 1998, 999, 2000 y 2001, y otros cuatro de 870 horas para electricista de edificios en 2002, 2003, 2004 y 2006, B) que en el mismo archivo existe un informe del xestor del Centro Municipal de Formación, datado el 29 de abril de 2009, que dice que el señor Nicolas impartió, como experto docente, distintos cursos de formación ocupacional en el propio Centro, especificando que fueron tres, uno de 630 horas de electricista industrial en 2007, otro de 545 horas para electricista de edificios en 2008 y el último de 985 horas, asimismo para electricista de edificios, en 2009, y C) igualmente se hace constar que por resolución de la Alcaldía 1750/2013 se acordó la adjudicación, por contrato menor, al señor Nicolas , de un contrato de servicio cuyo objeto fue la impartición de un curso de operaciones auxiliares de montaje de instalaciones electrotécnicas y telecomunicaciones en edificios, incluido en el programa AFD 2013, y con un plazo de ejecución desde el 1 de julio hasta el 15 de diciembre de 2013 y 458 horas de duración.



QUINTO : Diferencia entre formación profesional reglada y formación ocupacional.- Lo exigido en el apartado 2.4.2.b de la Orden de convocatoria, para poder ser eximido de la formación pedagógica y didáctica que exige la Ley Orgánica 2/2006, es la demostración de experiencia en formación profesional reglada, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

El artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006 , de educación, recoge la regulación esencial de la formación profesional reglada al establecer, en sus tres primeros apartados: ' 1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo.

2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

3. La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales '.

Con anterioridad ya el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación general del sistema educativo (LOGSE) remitía a su regulación específica y propia todo lo concerniente a la formación profesional ocupacional, mientras que en el art. 3 de la propia LOGSE se regulaba lo que constituía la esfera del sistema educativo y en ella sólo se incluía la llamada 'formación profesional reglada', que, al ser cursada, conllevaba la posibilidad de obtención de un determinado título académico (art. 35 LOGSE).

Con dicha regulación queda establecido que solamente forma parte del sistema educativo la formación profesional inicial, es decir, la que comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, y que tiene por finalidad la contemplada en el apartado 2 del artículo 39 de la LO 2/2006 .

Sin embargo, lo acreditado por el demandante es experiencia en formación ocupacional, no en formación profesional reglada, con lo cual no se prueba lo necesario para ser eximido de la demostración de aquella formación pedagógica y didáctica.

La formación profesional ocupacional, en su modalidad de formación continua de los trabajadores asalariados o en activo, no pertenece al ámbito de la educación, pues no se integra ni forma parte del sistema educativo, en el que los saberes o cualificación con base en aptitudes específicas se imparten y están dirigidos, previa estratificación en niveles y grados, a la obtención de títulos académicos o profesionales que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones u oficios.

La formación ocupacional pertenece a un estadio ulterior, cual es el mantenimiento, a lo largo de la vida laboral, de las aptitudes y cualificaciones profesionales en su día alcanzadas y que capacitaron para acceder al puesto de trabajo, con el fin de dotar a los trabajadores asalariados de los adecuados instrumentos formativos para hacer operante la directriz constitucional contenida en el art. 40.2 de la Constitución , es decir, para garantizar la formación y readaptación profesionales de los trabajadores ante los nuevos y acelerados cambios tecnológicos.

Tal diferenciación se desprende con nitidez de las sentencias 95/2002, de 25 de abril , y 190/2002, de 17 de octubre, ambas del Tribunal Constitucional.

Desde el momento en que el demandante no ha demostrado la exigida experiencia en la formación profesional reglada, no pude prosperar su pretensión de ser incluido en la lista definitiva de aspirantes admitidos en el concurso-oposición correspondiente a las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 4 de abril de 2016.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente en pro de que con los cursos de formación acreditados pueda tenerse por cumplido el requisito exigido en el último párrafo del apartado 2.4.2 de la Orden de convocatoria.

Así, el hecho de que pueda haber cierta coincidencia en las materias impartidas en los cursos de formación respecto a los ciclos formativos de formación profesional no significa que exista identidad puesto que, aparte de que ello entrañaría una absurda duplicidad, la perspectiva desde la que se tratan esas materias no resulta coincidente, ya que los ciclos de formación profesional reglada están orientados a la preparación del alumnado para la actividad en un campo profesional concreto de cara a la obtención de títulos académicos o profesionales que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones u oficios, mientras que en la formación ocupacional la impartición de tales materias va destinada al mantenimiento, a lo largo de la vida laboral, de las aptitudes y cualificaciones profesionales en su día alcanzadas a fin de garantizar la formación y readaptación profesionales de los trabajadores ante los nuevos y acelerados cambios tecnológicos.

Tampoco cabe acoger el argumento fundado en el artículo 9 del Real Decreto 683/2011, de 13 de mayo , por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como Anexo III en el Real Decreto 1214/2009, de 17 de julio, ya que el hecho de que la acreditación de unidades de competencia obtenidas a través de la superación de los módulos profesionales de los títulos de formación profesional surtan los efectos de exención del módulo o módulos formativos de los certificados de profesionalidad asociados a dichas unidades de competencia, no significa que, a la inversa, los cursos de formación impartidos hayan de ser equivalentes a la formación pedagógica y didáctica exigida en la Orden de convocatoria, porque, en congruencia con la diferencia antes mencionada, la acreditación de la formación ocupacional no entraña que se posea la titulación propia de la formación profesional necesaria de cara a hallarse habilitado para el ejercicio de la docencia.

De hecho, aquel RD 683/2011 tiene por objeto establecer seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, regulado por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, modificado por el Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre (artículo 1 del mismo), y no está dirigido a la demostración de los requisitos necesarios para la impartición de la docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto, para lo que se dictó la disposición transitoria 4ª del RD 1834/2008 .

No merece mejor suerte el argumento derivado de la vulneración de la doctrina de los propios actos, pues es cierto que el señor Nicolas entró en la lista de la especialidad de instalaciones electrotécnicas en el curso 2007/2008 por haber participado en el proceso selectivo convocado por la Orden de 9 de abril de 2007, pero ello fue porque en ese momento no era exigible poseer el máster de formación pedagógica y didáctica, tal como se desprende de la base 2ª, epígrafe 2.2.1.b de dicha convocatoria. Sin embargo, en virtud de una adenda de 27 de abril de 2010 al acuerdo de 20 de junio de 1995 entre la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y los sindicatos ANPE, CCOO, CSI-CSIF y FETE-UGT, regulador del acceso y las condiciones de trabajo del personal docente interino y sustituto dependiente de la Consellería de Educación que imparte enseñanzas distintas de las universitarias (que dio lugar al texto refundido publicado en el DOG de 19 de mayo de 2010), se otorgó una moratoria de 3 años (a partir del 1 de septiembre de 2010) a los integrantes de las listas para realizar el título de máster que acredita la formación pedagógica y didáctica. Por tanto, la situación en 2007 no era la misma que en 2016, por lo que no puede sostenerse que la Administración mantuviera en esta última anualidad postura contradictoria con la de 2007, porque las condiciones eran diferentes.

En todo caso, lo cierto es que el demandante no posee el título que acredite la realización de dicho máster de formación pedagógica y didáctica o equivalente, pese a tener posibilidad de obtenerlo durante aquel período de moratoria, por lo que no ha podido ser admitido al proceso selectivo de ingreso y acceso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.

Y, derivado de lo anterior, al no ser admitido al anterior proceso selectivo, por no haber probado la capacidad necesaria para formar parte de una lista de llamamiento para cubrir puestos docentes, también es conforme a Derecho la exclusión de las listas de interinos y sustitutos docentes pertenecientes a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



SEXTO : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivo de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Nicolas contra: 1º la resolución de 2 de diciembre de 2016 del Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 14 de junio de 2016 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se eleva a definitiva la lista de excluidos en el concurso- oposición convocado por la Orden de 4 de abril de 2016, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y acceso al cuerpo de inspectores de educación, al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, al cuerpo de maestros y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia, que en el caso del recurrente se fundó en la ausencia de posesión del requisito exigido relativo a la formación pedagógica y didáctica.

2º la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de 26 de septiembre de 2917, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 17 de octubre de 2016 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se declara el decaimiento del señor Nicolas de las listas de interinos y sustitutos docentes pertenecientes a dicha Consellería.

Se imponen al demandante las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0147-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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