Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 124/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100510
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11528
Núm. Roj: STSJ CAT 11528/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 124/2018
Parte apelante: Cecilio
Parte apelada: DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICÍA - DEPARTAMENT D'INTERIOR
S E N T E N C I A Nº 220 / 2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Cecilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal, y asistido
por el Letrado D. Javier Aranda Guardia contra la sentencia nº 217/2017, de fecha 29 de septiembre de 2017,
recaída en el Procedimiento abreviado 394/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona,
al que se opone la DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICÍA - DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y defendido
por el Letrado de la Generalitat D. Eugeni Giménez Santoro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29/09/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 394/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 30 de agosto de 2016, por la que se le impone una sanción de tres meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, por la comisión de una falta grave, tipificada en el artículo 69.b) y una sanción de un mes de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 69 a). Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de abril de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 2017, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora que impuso al recurrente una sanción disciplinaria de tres meses de suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave del artículo 69 b) de la Ley 10/1994 y una sanción disciplinaria de suspensión de funciones de un mes por infracción del artículo 69 a) del mismo texto legal.
En la sentencia se relatan los hechos que constituyen el presupuesto fáctico, destacando la intervención del agente TIP NUM001 , objeto de sanción, por sus expresiones vejatorias e insultantes contra la agente TIP NUM000 , contra quien afirmó: Todas las mujeres sois iguales, eres una pelota, no tenía que haber mujeres policías. No servís. Tendríais que estar todas las mujeres fregando el suelo y a cuatro patas. Además, si no me hablas me da igual. Voy a seguir comiendo, durmiendo y follando igual. Posteriormente consultó en la base de datos la información que había dado el Agente NUM002 , testigo de los hechos, sin que ello tuviese relación con el ejercicio de sus funciones policiales. Se rechaza que el Agente NUM001 profiriese esos insultos en tono desenfado y humorístico. No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y se consideran acreditados los hechos imputados. No se vulneró el derecho a su defensa en la segunda sanción disciplinaria, ni se ha vulnerado el principio de tipicidad.
En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba en la primera sanción y no estar acreditada la segunda, pues el pliego de cargos no se ajusta a la realidad, pues no hubo intención de ofender a nadie, ya que todo fue exagerado pues estaban en una situación desenfadada y humorística. Además, aparece una clara animadversión contra él por parte del Sargento TIP NUM002 . Se infringe el principio de proporcionalidad del artículo 73 de la Ley 10/1994, pues se arrepintió de las frases pronunciadas, por lo que debió ser sancionado con el grado mínimo. Se ha infringido también el principio de tipicidad en relación a la segunda sanción disciplinaria, sólo por consultar la nota informativa del Sargento TIP NUM002 .
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, también se exponen los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2015, que han quedado debidamente acreditados, sin que pueda influir un supuesto arrepentimiento días después. No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Se remite a la Instrucció 5/2009 sobre procedimientos normalizados de trabajo que conocía bien el recurrente Se debe confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por cuanto la misma refleja muy bien los criterios jurisprudenciales en materia sancionadora, interpreta y valora jurídicamente los hechos calificados como falta disciplinaria y aplica correctamente los principios del Derecho Administrativo sancionador. No obstante, se añade lo siguiente.
En primer lugar, rechazamos la lista de vulneraciones de derechos constitucionales, por no haberse acreditado ninguna irregularidad material ni tampoco formal, que pudiera haber justificado una declaración judicial de nulidad de la resolución administrativa impugnada y, en su caso, de la sentencia impugnada, que resuelve y razona todas las cuestiones controvertidas planteadas en primera instancia, que este Tribunal confirma plenamente, al no haber sido desvirtuadas por los argumentos que se expresan en el recurso de apelación.
No se ha acreditado por parte del recurrente que se hayan vulnerado los principios de tipicidad de la falta disciplinaria imputada y sancionada, así como el principio de proporcionalidad en la graduación tan benévola de falta grave, ni mucho menos el principio de motivación de la resolución sancionadora y también de la sentencia impugnada. Por lo tanto, damos por reproducidos los antecedentes fácticos que constan detallados en la sentencia y especialmente en el escrito de oposición al recurso de apelación, con remisión a la resolución sancionadora. Es suficiente el análisis de la prueba documental y testifical para llegar claramente a la conclusión de que el recurrente, de forma consciente y deliberada abandonó su puesto de trabajo con infracción del horario profesional, para dedicarse a otras actividades.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981, vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5).
En presente caso, el principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función incluso del propio relato del recurrente, donde falta una explicación racional de la conducta del mismo. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios del proceso seguido por recurso de apelación, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una nueva instancia. No es admisible modificar el fundado criterio de la sentencia, en la que se exponen los hechos y el debido razonamiento jurídico, por el propio e interesado del recurrente, que sin prueba alguna pretende prevalecer sobre la realidad de los hechos.
Por lo tanto, basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así reconoce el propio recurrente en cuanto a la alegación de que el reenvío de las fotos podía tener interés profesional, es sólo una excusa que carece de fundamento técnico y jurídico, la Unidad de Investigación carecían de competencia para la investigación policial que se pretende justificar.
No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando del propio desarrollo de los hechos, admitidos por el recurrente, pero no en cuanto a sus efectos jurídicos, claramente se deduce la comisión voluntaria de la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado.
Como se ha indicado anteriormente, no se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada No basta con las alegaciones imaginarias para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento expreso en los hechos enjuiciados. Ni tampoco es suficiente una sin fin de alegaciones y repeticiones argumentales, cuando se pretende sustituir el criterio y decisión fundada en Derecho que aparece en la sentencia impugnada, por el propio del recurrente.
Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Damos por reproducidas las imputaciones que constituyen la conducta tipificada como infracciones disciplinaria, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.
Acerca de la vulneración del principio de proporcionalidad, el artículo 131 de la Ley 30/92, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional. La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción. Por lo tanto, no se vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto la conducta del recurrente pudo ser sancionada con la imposición de sanción de pérdida de funciones de quince días a un año en cada una de las infracciones disciplinarias cometidas, mientras que la Administración Pública las ha considerado los hechos de forma muy benigna, a efectos disciplinarios.
No se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de quinientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación.2º.- Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0124 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0124 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de abril de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

