Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 554/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100189
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1041
Núm. Roj: STSJ M 1041/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0017385
Procedimiento Ordinario 554/2017
Demandante: ESTUDIOS E INVERSIONES CARO BOSCH SL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 220
RECURSO NÚM.: 554-2017
PROCURADOR Sra. Grande Pesquero
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 28 de Febrero de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
el recurso contencioso administrativo núm. 554/2017, interpuesto por ESTUDIOS E INVERSIONES
CARO BOSCH SL, representada por el Procurador Sra. Grande Pesquero, contra la Resolución del
TEAR de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016, que estima en parte las reclamaciones económico
administrativas28-20889-2015 y 28-21058-2015, formuladas frente a la liquidación en relación con el Impuesto
sobre Sociedades, año 2009, y sanción derivada.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 26 de febrero de 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016, que estima en parte las reclamaciones económico administrativas 28-20889-2015 y 28-21058-2015, interpuestas contra: - el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 14 de septiembre de 2015, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad (A02) n° 72578406, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2009 por un importe de 10.540,94 euros.
- el acuerdo de imposición de sanción de fecha 14 de septiembre de 2015 dictado por la Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, derivada de acta de disconformidad A02 72578406, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, años 2009, ascendiendo el importe de la reclamación a 6.312,20 euros.
SEGUNDO. - La parte actora solicita se dicte sentencia en la que se declare contraria a derecho la resolución del TEAR de 28 de junio de 2017, y se acuerde igualmente la nulidad de la liquidación administrativa y la sanción impugnadas.
En su fundamento alega la actora en la demanda que se le imputan indebidamente dilaciones indebidas en relación al procedimiento inspector, el cual entiende que excedió de los doce meses de duración previstos legalmente, de ahí que entienda que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria POR el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2009.
Alega que resulta improcedente practicar un ajuste negativo sobre los ingresos declarados con respecto a la facturación a la sociedad MEYDIS S.LS. al entender que no se acredita la materialidad de los servicios facturados. Expresa que EICB realiza una verdadera actividad empresarial de prestación de servicios comerciales, promoción inmobiliaria, agrícola y arrendaticia, por tanto, no puede ser considerada una 'entidad interpuesta' cuyo único objetivo es encubrir una retribución en el IRPF de su socio.
Añade que se ha acreditado que los gastos generales no admitidos por la Administración se han producido en el ejercicio de aquellas actividades, por lo que son plenamente deducibles.
Considera que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios así como los principios básicos de buena fe y confianza legítima, en tanto que la Administración no puede declarar ficticia la relación entre EICB y MEYDIS cuando apenas un par de años antes la Inspección había analizado tal relación, al amparo de un mismo contrato, y no había puesto objeción alguna al respecto.
Mantiene la procedencia de la aplicación de la 'deducción por doble imposición interna' en el dividendo declarado de 44.780,40 euros, procedente de TRIGENIA INVERSIONES S.L., que se le niega por ostentar EICB una participación superior al 5%, a pesar de que ha demostrado que se trata de un dividendo, que se tenía más de un 5%, que el ingreso procedía de TRIGENIA, y en la propia contabilidad figura como 'dividendo'.
Finalmente, sostiene la disconformidad a Derecho de la sanción impuesta, que resulta un claro atentado contra el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución , pues no existe dolo e incluso ni el más mínimo grado de negligencia, ya que EICB presentó debidamente sus declaraciones, y cumplió con todas sus obligaciones fiscales.
La defensa de la Administración General del Estado niega al contestar a la demanda se opone al recurso con argumentos semejantes a los que contiene la resolución impugnada.
TERCERO .- Debemos, en primer lugar, de centrarnos en la duración de las actuaciones inspectoras y en la posible prescripción del derecho a liquidar de la administración, y en tal sentido, es preciso tener en cuenta que el artículo 150 LGT regula el plazo de las actuaciones inspectoras y establece que: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.' Por otro lado, el artículo 102.2 RGAT dispone, a los efectos del plazo de doce meses previsto en el apartado 1 del artículo 104 LGT , lo siguiente: 'Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todo o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y periodo objeto del procedimiento.' Por su parte, el artículo 104 RGAT desarrolla el concepto de dilaciones no imputables a la Administración disponiendo que deben considerarse como tales, entre otras: 'a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado (...)' En relación al plazo máximo de las actuaciones inspectoras y, sobre todo, de las dilaciones imputables al obligado tributario, merece destacarse la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Secc.
Segunda) de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3175/2016 , que manifiesta: '
SEXTO.- Con el objeto de explicar los fundamentos de nuestra decisión, conviene comenzar recordando de modo sucinto algunas afirmaciones que este Tribunal ha venido haciendo acerca del plazo máximo de las actuaciones inspectoras y, sobre todo, de las dilaciones imputables a los obligados tributarios.
A) Así, en primer lugar, hemos dicho, vigente la normativa aplicable al caso de autos, que 'el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales' [ sentencia de 24 de enero de 2011 (rec. cas. núm.
485/2007 ), FD Tercero, A); recogen esta doctrina, entre otras, las sentencias de 19 de abril de 2012 (rec. cas.
núm. 541/2011 ), FD Quinto ; de 21 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 3077/2009), FD Segundo ; y de 21 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 1860/2010 ), FD Segundo].
B) Y hemos declarado, en segundo lugar, que '[c]on este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción ' dilaciones imputables al contribuyente''. A este respecto, hemos dicho que 'la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado'. Pero también que '[a]l alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico', de manera que '[n]o basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea' [en este sentido, entre otras, sentencias de 24 de enero de 2011 , cit., FD Tercero, A ); de 19 de abril de 2012 , cit., FD Quinto ; de 21 de septiembre de 2012 , cit., FD Segundo ; de 19 de octubre de 2012 (rec. cas. núm.
4421/2009 ), FD Sexto ; de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo ; de 25 de septiembre de 2015 (rec. cas.
3973/2013), FD Tercero ; y de 20 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 859/2016 ), FD Tercero].
C) Por último, en conexión con lo anterior, hemos subrayado que 'no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación , ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento' [entre otras, sentencias de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005 ), FD Sexto ; de 21 de septiembre de 2012 , cit., FD Segundo ; de 19 de octubre de 2012 , cit., FD Sexto ; de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo; sobre la necesidad de que la Administración justifique que los incumplimientos le impidieron continuar la labor inspectora, véase también la sentencia de 19 de abril de 2012 , FD Quinto].
En este sentido, hemos afirmado que la circunstancia de 'que el acta recoja que se ha efectuado una solicitud de información al inspeccionado y que este no lo cumplimentara íntegramente hasta una determinada fecha, en sí mismo y sin más datos o circunstancias a valorar, en modo alguno resulta determinante para imputar la dilación al contribuyente' ( sentencia de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo); y que 'no resulta determinante para imputar una dilación al contribuyente que el acta o el acuerdo de liquidación recojan que se efectuó una solicitud de información al inspeccionado y que éste no lo cumplimentó íntegramente hasta una determinada fecha, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando esta situación impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, lo que deberá ser motivado' ( sentencia de 25 de septiembre de 2015 , cit., FD Tercero).
En definitiva, hemos subrayado la voluntad inequívoca de la Ley de que las actuaciones inspectoras se lleven a cabo en un plazo determinado; hemos precisado que, aunque para computar dicho plazo, obviamente, hay que tener en consideración las demoras en el procedimiento causadas por el sujeto inspeccionado, solo pueden considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario aquellas que impidan a los órganos de la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea; y, como corolario de lo anterior, hemos hecho hincapié en que el mero incumplimiento, total o parcial, de la solicitud por la Inspección de información en general, o de aportación de documentos en particular, no puede incidir en el plazo máximo para concluir el procedimiento inspector, salvo que la Administración razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, para lo cual -añadimos- parece necesario explicar la trascendencia para las actuaciones de los datos o documentos reclamados y, por ende, identificarlos.
SÉPTIMO.- De todo lo anterior derivan de forma natural, por lo que a este proceso interesa, las conclusiones que exponemos a continuación.
En primer lugar, y la más evidente, que, dado que resulta indudable que la Ley quiere que el procedimiento inspector esté sujeto a un plazo máximo de duración, la Administración tributaria tiene el deber, en cualquier caso, de motivar las dilaciones imputadas a los obligados tributarios, a los efectos de poder descontar esas demoras en el cómputo del plazo previsto en la norma para concluir las actuaciones inspectoras.
En segundo lugar, de la doctrina expuesta se desprende, asimismo, que esa motivación debe hacerse, en principio, tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación. Así es, parece obvio que el órgano actuante debe hacer un primer relato, no solo de las dilaciones imputadas a la persona o entidad (o de las interrupciones que hayan acaecido), sino también de la trascendencia que las mismas han tenido en el desarrollo del procedimiento, en el acta inspectora, que recoge una propuesta que el órgano competente para liquidar puede o no acoger. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que, tratándose de actas de disconformidad, en el informe ampliatorio o complementario se desarrollen de forma concreta los motivos de la regularización y las incidencias del procedimiento, y de que el Inspector-Jefe pueda, en su caso, subsanar los eventuales déficits de motivación.
No debe olvidarse, de un lado, que el Actuario es el responsable de la instrucción del procedimiento, y, por ende, quien mejor conoce porqué se han ocasionado las dilaciones que han impedido continuar sus actuaciones, no la Oficina Técnica, que es la que dicta el acuerdo de liquidación que después firma el Inspector- Jefe, quien, en este punto, suele limitarse a reproducir lo que el Actuario haya reflejado en el acta o en el informe. Y, de otro lado, que tras la firma del acta de disconformidad se abre un plazo de 15 días para que el obligado tributario pueda formular las alegaciones que estime pertinentes dirigidas al Inspector-Jefe, siendo éste el primer momento del que dispone la persona o entidad inspeccionada para oponerse a las dilaciones que en su caso se le hayan imputado.
Pero resulta evidente que las dilaciones atribuidas al obligado tributario deben motivarse, asimismo, en el acuerdo de liquidación, porque, como es de sobra conocido, en virtud del art. 54.1 de la Ley 30/1992 , en general, y del art. 103.3 de la LGT , en particular, el acto administrativo de liquidación debe ser motivado.
Y, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional ofrecida de contraste, '[e]ste deber jurídico, en lo que se refiere a la liquidación, debe entenderse rectamente que no sólo comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino que ha de extenderse a la justificación del propio ejercicio de la potestad, antecedente y presupuesto de esa determinación de la deuda, cuando concurran en el asunto circunstancias que puedan hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede en los casos en que la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses que, como límite máximo, impone la ley'. Teniendo siempre presente que 'la motivación no es una mera cortesía del acto, sino una exigencia que permite al propio órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre en cualquier infracción de éste y, eventualmente, en arbitrariedad' (FD Cuarto).
Por consiguiente, es palmario que las dilaciones deben motivarse adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación, por las razones expuestas y porque -es preciso subrayarlo-, por su propia naturaleza, las diligencias no son en absoluto el instrumento idóneo para este cometido.
En efecto, sin necesidad de descender ahora a todos y cada uno de los aspectos de la dilación que deben ser motivados, hemos dicho que para que pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado, es preciso que la Inspección tributaria explique en qué medida la falta o simple retraso en la aportación de información o de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento. Y este dato, difícilmente puede figurar en una diligencia de constancia de hechos, que podrán contener, sí, los requerimientos que en un momento concreto se efectúan a los obligados tributarios y los resultados de dichos requerimientos o de las actuaciones de obtención de información ( art. 98.2 RD 1065/2007 ), pero en ningún caso un relato cabal y una valoración global de la trascendencia de dicha información y, sobre todo, con la necesaria perspectiva, de la influencia de los incumplimientos o demoras en el trabajo de los actuarios.
De lo anterior se deduce directamente, en tercer lugar, que no basta con que el acta o el acuerdo de liquidación empleen fórmulas estereotipadas (desafortunadamente, esta Sala ha podido comprobar con frecuencia su uso) como la de que la persona o entidad inspeccionada 'no aporta documentación', y aludan al periodo temporal en que se habría producido dicha circunstancia, porque esa expresión no explica a qué documentos se refiere ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo, y, desde luego, ni por remisión a las específicas diligencias en las que aparecen las peticiones de esos documentos y la inobservancia o demora del contribuyente, aclara porqué la conducta de éste ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector hasta el punto de que ha impedido cumplir con el plazo máximo para su conclusión previsto en la Ley.
Por último, importa advertir que, habiendo de concluir la Inspección sus actuaciones en el plazo máximo previsto en el art. 150.1 LGT , y debiendo, por ende, el órgano competente para liquidar, y previamente el Actuario, motivar cuidadosamente las dilaciones imputadas a los contribuyentes objeto de inspección, explicando porqué se excedió del término que se le ha otorgado, no pueden ni los Tribunales Económico- Administrativos ni los Tribunales de justicia en el ejercicio de control del acto, subsanar los defectos de motivación en el citado aspecto del acta o del acuerdo de liquidación '.
En este orden de consideraciones, merece destacar la doctrina de la STS de 4 de abril de 2017 , según la cual ' la necesidad de conceder un plazo expreso para aportar la documentación requerida ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es más, la necesidad de conceder un plazo expreso resulta de la propia noción de 'dilación', ya que si no se fija un plazo para aportar la documentación, no puede incurrirse en retraso, y no puede existir dilación '.
CUARTO.- Delimitado el marco de la regulación legal de la cuestión que nos ocupa, el examen del desarrollo del procedimiento inspector permite apreciar que las actuaciones inspectoras desarrolladas respecto de la entidad actora en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, dieron comienzo con la comunicación de inicio del procedimiento inspector el 3 de julio de 2014 por acceso del contribuyente a sede electrónica de la A.E.A.T., y concluyeron mediante acuerdo de liquidación notificados el 14 de septiembre de 2015, si bien la Administración ha excluido del cómputo del plazo máximo un total de 97 días en concepto de dilaciones no imputables a la Administración tributaria.
La actora se opone a que se incluyan en dicho cómputo 84 días de dilación que se le imputan por la no aportación de los documentos solicitados en la comunicación de inicio.
Pues bien, del examen del expediente administrativo comprobamos que efectivamente, en la comunicación de inicio se citaba a la actora de comparecencia el día 30 de julio siguiente, y se le requería la aportación que se indicaba en el anexo que se adjunta.
Con fecha de 9 de julio de 2014 la representación de la entidad recurrente solicitó una ampliación del plazo para comparecer y aportar la documentación requerida, habida cuenta de que al disponer de ella en soporte papel, precisaba de mayor plazo para entregarla en el formato requerido.
Dicha solicitud no fue contestada por la Inspección, apareciendo tan sólo en el expediente como siguiente actuación, una diligencia fechada el día 22 de octubre de 2014, en la que se hace constar en esa primera comparecencia de la obligada tributaria la documentación que es aportada, y, concretamente, un CD con la totalidad de la información y documentación solicitada, según manifiesta el compareciente.
No existe constancia en el expediente que la Administración resolviera de forma expresa la solicitud de la parte interesada en el aplazamiento por las razones que expresa en su escrito.
El efecto del silencio de la Administración tributaria ante la solicitud de ampliación de plazo está regulado en el artículo 91 del Reglamento de Gestión e Inspección , que establece al respecto: '1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos. (...) 4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior' Así pues, en el presente caso debemos atribuir al silencio de la Administración efecto positivo, aunque limitado a la mitad del plazo inicialmente fijado, esto es, de al menos 13 días, pues consta que el plazo inicialmente fijado es el que transcurre entre la fecha de notificación de la comunicación de inicio, el 3 de julio de 2014 y la fecha señalada para la comparecencia, el 30 de julio de 2014, es decir, 27 días.
Si bien es cierto que el término del aplazamiento ha de considerarse dilación en base al artículo 104.c) del RGAT, toda vez que se considera dilación la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar. Sin embargo, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial transcrita, hemos de indicar que el plazo que excede de los 13 días atribuidos tácitamente a la parte como aplazamiento, hasta el día 22 de octubre de 2014, han de ser imputados a la Administración, que unilateralmente y sin justificación alguna ha decidido prolongar tal aplazamiento hasta la primera comparecencia, esto es, 71 días más. La fijación del día 22 de octubre de 2014 para la primera comparecencia, no es responsabilidad de la mercantil actora, ya que la dilación debería haberse limitado exclusivamente a los 13 días que exceden del plazo inicialmente fijado.
En efecto, para que pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado, es preciso que la Inspección tributaria explique en qué medida el simple retraso en la aportación de información o de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento.
El acuerdo de liquidación expresa, en lo que aquí importa: 'Con fecha 22 de octubre de 2014 se acudió por primera vez a las oficinas de la Inspección para aportar la documentación solicitada. Al tratarse de la totalidad de la documentación requerida, entre la que se encuentra la contabilidad del sujeto pasivo, se califica como dilación en el procedimiento no imputable a la Administración tributaria'.
La liquidación no ofrece motivación alguna que sustente la prolongación del aplazamiento más allá de la previsión legal mencionada, no existiendo diligencia alguna que recogiera la nueva citación con advertencia de los efectos derivados de la falta de aportación de la documentación requerida o su aportación incompleta.
En las circunstancias reseñadas no puede imputarse la dilación cuestionada a la entidad investigada, lo cual nos ha de llevar a considerar que la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación indebida del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT .
La consecuencia de ello es que el procedimiento inspector, de acuerdo con la regulación legal anteriormente reproducida, no pudo interrumpir el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a liquidar la deuda tributaria, regulado en el art. 66 LGT , y el primer acto con eficacia interruptiva de ese periodo, de acuerdo con lo regulado en el art. 68 LGT , fue la notificación de la liquidación definitiva el 14 de septiembre de 2015, por lo que hemos de declarar que ha prescrito el derecho a liquidar la deuda del IS de 2009.
Procede así la estimación íntegra del recurso contencioso administrativo y la anulación de la Resolución del TEAR, lo que debe implicar, a su vez, la anulación de la liquidación tributaria y, la automática anulación de la sanción derivada de la misma, ya que carece de soporte fáctico alguno.
QUINTO.- Al ser estimado íntegramente el recurso, las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración General del Estado, por aplicación del art. 139 LJ , y conforme al apartado cuarto de dicho precepto procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 1.000 euros, por todos los conceptos devengados, más IVA, si procediere, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016, que estima en parte las reclamaciones económico administrativas 28-20889-2015 y 28-21058-2015, interpuestas contra: - el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 14 de septiembre de 2015, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad (A02) n° 72578406, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2009 por un importe de 10.540,94 euros.
- el acuerdo de imposición de sanción de fecha 14 de septiembre de 2015 dictado por la Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, derivada de acta de disconformidad A02 72578406, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, años 2009, ascendiendo el importe de la reclamación a 6.312,20 euros.
SEGUNDO. - La parte actora solicita se dicte sentencia en la que se declare contraria a derecho la resolución del TEAR de 28 de junio de 2017, y se acuerde igualmente la nulidad de la liquidación administrativa y la sanción impugnadas.
En su fundamento alega la actora en la demanda que se le imputan indebidamente dilaciones indebidas en relación al procedimiento inspector, el cual entiende que excedió de los doce meses de duración previstos legalmente, de ahí que entienda que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria POR el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2009.
Alega que resulta improcedente practicar un ajuste negativo sobre los ingresos declarados con respecto a la facturación a la sociedad MEYDIS S.LS. al entender que no se acredita la materialidad de los servicios facturados. Expresa que EICB realiza una verdadera actividad empresarial de prestación de servicios comerciales, promoción inmobiliaria, agrícola y arrendaticia, por tanto, no puede ser considerada una 'entidad interpuesta' cuyo único objetivo es encubrir una retribución en el IRPF de su socio.
Añade que se ha acreditado que los gastos generales no admitidos por la Administración se han producido en el ejercicio de aquellas actividades, por lo que son plenamente deducibles.
Considera que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios así como los principios básicos de buena fe y confianza legítima, en tanto que la Administración no puede declarar ficticia la relación entre EICB y MEYDIS cuando apenas un par de años antes la Inspección había analizado tal relación, al amparo de un mismo contrato, y no había puesto objeción alguna al respecto.
Mantiene la procedencia de la aplicación de la 'deducción por doble imposición interna' en el dividendo declarado de 44.780,40 euros, procedente de TRIGENIA INVERSIONES S.L., que se le niega por ostentar EICB una participación superior al 5%, a pesar de que ha demostrado que se trata de un dividendo, que se tenía más de un 5%, que el ingreso procedía de TRIGENIA, y en la propia contabilidad figura como 'dividendo'.
Finalmente, sostiene la disconformidad a Derecho de la sanción impuesta, que resulta un claro atentado contra el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución , pues no existe dolo e incluso ni el más mínimo grado de negligencia, ya que EICB presentó debidamente sus declaraciones, y cumplió con todas sus obligaciones fiscales.
La defensa de la Administración General del Estado niega al contestar a la demanda se opone al recurso con argumentos semejantes a los que contiene la resolución impugnada.
TERCERO .- Debemos, en primer lugar, de centrarnos en la duración de las actuaciones inspectoras y en la posible prescripción del derecho a liquidar de la administración, y en tal sentido, es preciso tener en cuenta que el artículo 150 LGT regula el plazo de las actuaciones inspectoras y establece que: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.' Por otro lado, el artículo 102.2 RGAT dispone, a los efectos del plazo de doce meses previsto en el apartado 1 del artículo 104 LGT , lo siguiente: 'Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todo o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y periodo objeto del procedimiento.' Por su parte, el artículo 104 RGAT desarrolla el concepto de dilaciones no imputables a la Administración disponiendo que deben considerarse como tales, entre otras: 'a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado (...)' En relación al plazo máximo de las actuaciones inspectoras y, sobre todo, de las dilaciones imputables al obligado tributario, merece destacarse la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Secc.
Segunda) de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3175/2016 , que manifiesta: '
SEXTO.- Con el objeto de explicar los fundamentos de nuestra decisión, conviene comenzar recordando de modo sucinto algunas afirmaciones que este Tribunal ha venido haciendo acerca del plazo máximo de las actuaciones inspectoras y, sobre todo, de las dilaciones imputables a los obligados tributarios.
A) Así, en primer lugar, hemos dicho, vigente la normativa aplicable al caso de autos, que 'el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales' [ sentencia de 24 de enero de 2011 (rec. cas. núm.
485/2007 ), FD Tercero, A); recogen esta doctrina, entre otras, las sentencias de 19 de abril de 2012 (rec. cas.
núm. 541/2011 ), FD Quinto ; de 21 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 3077/2009), FD Segundo ; y de 21 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 1860/2010 ), FD Segundo].
B) Y hemos declarado, en segundo lugar, que '[c]on este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción ' dilaciones imputables al contribuyente''. A este respecto, hemos dicho que 'la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado'. Pero también que '[a]l alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico', de manera que '[n]o basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea' [en este sentido, entre otras, sentencias de 24 de enero de 2011 , cit., FD Tercero, A ); de 19 de abril de 2012 , cit., FD Quinto ; de 21 de septiembre de 2012 , cit., FD Segundo ; de 19 de octubre de 2012 (rec. cas. núm.
4421/2009 ), FD Sexto ; de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo ; de 25 de septiembre de 2015 (rec. cas.
3973/2013), FD Tercero ; y de 20 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 859/2016 ), FD Tercero].
C) Por último, en conexión con lo anterior, hemos subrayado que 'no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación , ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento' [entre otras, sentencias de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005 ), FD Sexto ; de 21 de septiembre de 2012 , cit., FD Segundo ; de 19 de octubre de 2012 , cit., FD Sexto ; de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo; sobre la necesidad de que la Administración justifique que los incumplimientos le impidieron continuar la labor inspectora, véase también la sentencia de 19 de abril de 2012 , FD Quinto].
En este sentido, hemos afirmado que la circunstancia de 'que el acta recoja que se ha efectuado una solicitud de información al inspeccionado y que este no lo cumplimentara íntegramente hasta una determinada fecha, en sí mismo y sin más datos o circunstancias a valorar, en modo alguno resulta determinante para imputar la dilación al contribuyente' ( sentencia de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo); y que 'no resulta determinante para imputar una dilación al contribuyente que el acta o el acuerdo de liquidación recojan que se efectuó una solicitud de información al inspeccionado y que éste no lo cumplimentó íntegramente hasta una determinada fecha, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando esta situación impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, lo que deberá ser motivado' ( sentencia de 25 de septiembre de 2015 , cit., FD Tercero).
En definitiva, hemos subrayado la voluntad inequívoca de la Ley de que las actuaciones inspectoras se lleven a cabo en un plazo determinado; hemos precisado que, aunque para computar dicho plazo, obviamente, hay que tener en consideración las demoras en el procedimiento causadas por el sujeto inspeccionado, solo pueden considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario aquellas que impidan a los órganos de la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea; y, como corolario de lo anterior, hemos hecho hincapié en que el mero incumplimiento, total o parcial, de la solicitud por la Inspección de información en general, o de aportación de documentos en particular, no puede incidir en el plazo máximo para concluir el procedimiento inspector, salvo que la Administración razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, para lo cual -añadimos- parece necesario explicar la trascendencia para las actuaciones de los datos o documentos reclamados y, por ende, identificarlos.
SÉPTIMO.- De todo lo anterior derivan de forma natural, por lo que a este proceso interesa, las conclusiones que exponemos a continuación.
En primer lugar, y la más evidente, que, dado que resulta indudable que la Ley quiere que el procedimiento inspector esté sujeto a un plazo máximo de duración, la Administración tributaria tiene el deber, en cualquier caso, de motivar las dilaciones imputadas a los obligados tributarios, a los efectos de poder descontar esas demoras en el cómputo del plazo previsto en la norma para concluir las actuaciones inspectoras.
En segundo lugar, de la doctrina expuesta se desprende, asimismo, que esa motivación debe hacerse, en principio, tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación. Así es, parece obvio que el órgano actuante debe hacer un primer relato, no solo de las dilaciones imputadas a la persona o entidad (o de las interrupciones que hayan acaecido), sino también de la trascendencia que las mismas han tenido en el desarrollo del procedimiento, en el acta inspectora, que recoge una propuesta que el órgano competente para liquidar puede o no acoger. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que, tratándose de actas de disconformidad, en el informe ampliatorio o complementario se desarrollen de forma concreta los motivos de la regularización y las incidencias del procedimiento, y de que el Inspector-Jefe pueda, en su caso, subsanar los eventuales déficits de motivación.
No debe olvidarse, de un lado, que el Actuario es el responsable de la instrucción del procedimiento, y, por ende, quien mejor conoce porqué se han ocasionado las dilaciones que han impedido continuar sus actuaciones, no la Oficina Técnica, que es la que dicta el acuerdo de liquidación que después firma el Inspector- Jefe, quien, en este punto, suele limitarse a reproducir lo que el Actuario haya reflejado en el acta o en el informe. Y, de otro lado, que tras la firma del acta de disconformidad se abre un plazo de 15 días para que el obligado tributario pueda formular las alegaciones que estime pertinentes dirigidas al Inspector-Jefe, siendo éste el primer momento del que dispone la persona o entidad inspeccionada para oponerse a las dilaciones que en su caso se le hayan imputado.
Pero resulta evidente que las dilaciones atribuidas al obligado tributario deben motivarse, asimismo, en el acuerdo de liquidación, porque, como es de sobra conocido, en virtud del art. 54.1 de la Ley 30/1992 , en general, y del art. 103.3 de la LGT , en particular, el acto administrativo de liquidación debe ser motivado.
Y, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional ofrecida de contraste, '[e]ste deber jurídico, en lo que se refiere a la liquidación, debe entenderse rectamente que no sólo comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino que ha de extenderse a la justificación del propio ejercicio de la potestad, antecedente y presupuesto de esa determinación de la deuda, cuando concurran en el asunto circunstancias que puedan hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede en los casos en que la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses que, como límite máximo, impone la ley'. Teniendo siempre presente que 'la motivación no es una mera cortesía del acto, sino una exigencia que permite al propio órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre en cualquier infracción de éste y, eventualmente, en arbitrariedad' (FD Cuarto).
Por consiguiente, es palmario que las dilaciones deben motivarse adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación, por las razones expuestas y porque -es preciso subrayarlo-, por su propia naturaleza, las diligencias no son en absoluto el instrumento idóneo para este cometido.
En efecto, sin necesidad de descender ahora a todos y cada uno de los aspectos de la dilación que deben ser motivados, hemos dicho que para que pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado, es preciso que la Inspección tributaria explique en qué medida la falta o simple retraso en la aportación de información o de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento. Y este dato, difícilmente puede figurar en una diligencia de constancia de hechos, que podrán contener, sí, los requerimientos que en un momento concreto se efectúan a los obligados tributarios y los resultados de dichos requerimientos o de las actuaciones de obtención de información ( art. 98.2 RD 1065/2007 ), pero en ningún caso un relato cabal y una valoración global de la trascendencia de dicha información y, sobre todo, con la necesaria perspectiva, de la influencia de los incumplimientos o demoras en el trabajo de los actuarios.
De lo anterior se deduce directamente, en tercer lugar, que no basta con que el acta o el acuerdo de liquidación empleen fórmulas estereotipadas (desafortunadamente, esta Sala ha podido comprobar con frecuencia su uso) como la de que la persona o entidad inspeccionada 'no aporta documentación', y aludan al periodo temporal en que se habría producido dicha circunstancia, porque esa expresión no explica a qué documentos se refiere ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo, y, desde luego, ni por remisión a las específicas diligencias en las que aparecen las peticiones de esos documentos y la inobservancia o demora del contribuyente, aclara porqué la conducta de éste ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector hasta el punto de que ha impedido cumplir con el plazo máximo para su conclusión previsto en la Ley.
Por último, importa advertir que, habiendo de concluir la Inspección sus actuaciones en el plazo máximo previsto en el art. 150.1 LGT , y debiendo, por ende, el órgano competente para liquidar, y previamente el Actuario, motivar cuidadosamente las dilaciones imputadas a los contribuyentes objeto de inspección, explicando porqué se excedió del término que se le ha otorgado, no pueden ni los Tribunales Económico- Administrativos ni los Tribunales de justicia en el ejercicio de control del acto, subsanar los defectos de motivación en el citado aspecto del acta o del acuerdo de liquidación '.
En este orden de consideraciones, merece destacar la doctrina de la STS de 4 de abril de 2017 , según la cual ' la necesidad de conceder un plazo expreso para aportar la documentación requerida ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es más, la necesidad de conceder un plazo expreso resulta de la propia noción de 'dilación', ya que si no se fija un plazo para aportar la documentación, no puede incurrirse en retraso, y no puede existir dilación '.
CUARTO.- Delimitado el marco de la regulación legal de la cuestión que nos ocupa, el examen del desarrollo del procedimiento inspector permite apreciar que las actuaciones inspectoras desarrolladas respecto de la entidad actora en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, dieron comienzo con la comunicación de inicio del procedimiento inspector el 3 de julio de 2014 por acceso del contribuyente a sede electrónica de la A.E.A.T., y concluyeron mediante acuerdo de liquidación notificados el 14 de septiembre de 2015, si bien la Administración ha excluido del cómputo del plazo máximo un total de 97 días en concepto de dilaciones no imputables a la Administración tributaria.
La actora se opone a que se incluyan en dicho cómputo 84 días de dilación que se le imputan por la no aportación de los documentos solicitados en la comunicación de inicio.
Pues bien, del examen del expediente administrativo comprobamos que efectivamente, en la comunicación de inicio se citaba a la actora de comparecencia el día 30 de julio siguiente, y se le requería la aportación que se indicaba en el anexo que se adjunta.
Con fecha de 9 de julio de 2014 la representación de la entidad recurrente solicitó una ampliación del plazo para comparecer y aportar la documentación requerida, habida cuenta de que al disponer de ella en soporte papel, precisaba de mayor plazo para entregarla en el formato requerido.
Dicha solicitud no fue contestada por la Inspección, apareciendo tan sólo en el expediente como siguiente actuación, una diligencia fechada el día 22 de octubre de 2014, en la que se hace constar en esa primera comparecencia de la obligada tributaria la documentación que es aportada, y, concretamente, un CD con la totalidad de la información y documentación solicitada, según manifiesta el compareciente.
No existe constancia en el expediente que la Administración resolviera de forma expresa la solicitud de la parte interesada en el aplazamiento por las razones que expresa en su escrito.
El efecto del silencio de la Administración tributaria ante la solicitud de ampliación de plazo está regulado en el artículo 91 del Reglamento de Gestión e Inspección , que establece al respecto: '1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos. (...) 4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior' Así pues, en el presente caso debemos atribuir al silencio de la Administración efecto positivo, aunque limitado a la mitad del plazo inicialmente fijado, esto es, de al menos 13 días, pues consta que el plazo inicialmente fijado es el que transcurre entre la fecha de notificación de la comunicación de inicio, el 3 de julio de 2014 y la fecha señalada para la comparecencia, el 30 de julio de 2014, es decir, 27 días.
Si bien es cierto que el término del aplazamiento ha de considerarse dilación en base al artículo 104.c) del RGAT, toda vez que se considera dilación la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar. Sin embargo, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial transcrita, hemos de indicar que el plazo que excede de los 13 días atribuidos tácitamente a la parte como aplazamiento, hasta el día 22 de octubre de 2014, han de ser imputados a la Administración, que unilateralmente y sin justificación alguna ha decidido prolongar tal aplazamiento hasta la primera comparecencia, esto es, 71 días más. La fijación del día 22 de octubre de 2014 para la primera comparecencia, no es responsabilidad de la mercantil actora, ya que la dilación debería haberse limitado exclusivamente a los 13 días que exceden del plazo inicialmente fijado.
En efecto, para que pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado, es preciso que la Inspección tributaria explique en qué medida el simple retraso en la aportación de información o de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento.
El acuerdo de liquidación expresa, en lo que aquí importa: 'Con fecha 22 de octubre de 2014 se acudió por primera vez a las oficinas de la Inspección para aportar la documentación solicitada. Al tratarse de la totalidad de la documentación requerida, entre la que se encuentra la contabilidad del sujeto pasivo, se califica como dilación en el procedimiento no imputable a la Administración tributaria'.
La liquidación no ofrece motivación alguna que sustente la prolongación del aplazamiento más allá de la previsión legal mencionada, no existiendo diligencia alguna que recogiera la nueva citación con advertencia de los efectos derivados de la falta de aportación de la documentación requerida o su aportación incompleta.
En las circunstancias reseñadas no puede imputarse la dilación cuestionada a la entidad investigada, lo cual nos ha de llevar a considerar que la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación indebida del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT .
La consecuencia de ello es que el procedimiento inspector, de acuerdo con la regulación legal anteriormente reproducida, no pudo interrumpir el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a liquidar la deuda tributaria, regulado en el art. 66 LGT , y el primer acto con eficacia interruptiva de ese periodo, de acuerdo con lo regulado en el art. 68 LGT , fue la notificación de la liquidación definitiva el 14 de septiembre de 2015, por lo que hemos de declarar que ha prescrito el derecho a liquidar la deuda del IS de 2009.
Procede así la estimación íntegra del recurso contencioso administrativo y la anulación de la Resolución del TEAR, lo que debe implicar, a su vez, la anulación de la liquidación tributaria y, la automática anulación de la sanción derivada de la misma, ya que carece de soporte fáctico alguno.
QUINTO.- Al ser estimado íntegramente el recurso, las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración General del Estado, por aplicación del art. 139 LJ , y conforme al apartado cuarto de dicho precepto procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 1.000 euros, por todos los conceptos devengados, más IVA, si procediere, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española, FALLAMOS Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo 554/2017, interpuesto por Estudios E Inversiones Caro Bosch SL, representada por el Procurador Sra.
Grande Pesquero, contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016, que estima en parte las reclamaciones económico administrativas 28-20889-2015 y 28-21058-2015, resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo los acuerdos de liquidación y de sanción, de los que trae causa, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado hasta la cantidad máxima indicada .
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0554-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0554-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

