Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2018 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 07040330012020100204

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:351

Núm. Roj: STSJ BAL 351/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00220/2020
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000044
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2018
De D/ña. MAGNIFICS JURATS SL
Abogado: JUAN MANUEL CASASNOVAS SALVA
Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR
Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE BALEARES
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
SENTENCIA
Nº 220
En la ciudad de Palma de Mallorca a 19 de mayo de 2020
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los
autos número 46 de 2018, seguidos entre partes; como demandante, Magnifics Jurats, SL, representada por
el Procurador Sr. marqués, y asistido por el Letrado Sr. Casasnovas; y como demandada, la Administración
General del Estado, representado y asistido por su Abogada.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Illes Balears, en adelante TEARIB, de 30/11/2017, por la que se desestimaban las
reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 , dirigidas respectivamente contra liquidación por
el concepto tributario impuesto sobre sociedades, ejercicio 2011, y sanción derivada.
La cuantía del recurso se ha fijado en 24.780,73 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El recurso fue interpuesto el 05/02/2018, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.



SEGUNDO. - La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.



TERCERO. - la Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juico a prueba.



CUARTO. - Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y pericia propuestas, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.



QUINTO. - Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.



SEXTO. - Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27/04/2020

Fundamentos


PRIMERO. - Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB, de 30/11/2017, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 , presentadas por la aquí demandante, Magnifics Jurats, SL, y dirigidas respectivamente contra liquidación por el concepto tributario impuesto sobre sociedades, ejercicio 2011, y sanción derivada.

El 30/09/2013 la Administración Tributaria inició actuaciones inspectoras referentes a la ahora demandante.

Esas actuaciones de la Administración Tributaria: 1.- Se refirieron a los conceptos tributarios impuesto sobre sociedades e IVA, ejercicio 2011.

2.- Se limitaron a comprobar la transmisión en escritura pública de compraventa -08/03/2011- de determinado inmueble por el precio de 380.000,00 euros, IVA no incluido 3.- Se trataba de la venta de una vivienda unifamiliar aislada con piscina a D. Cristobal -Letrado que asiste a la demandante en el juicio- y a su mujer, Dª Belen .

Ocurría también en el caso que el Sr. Cristobal es hijo (i) de Dª. Custodia , administradora social de la entidad demandante y titular de participaciones en el capital social de esa entidad, y ( ii) de D. Eulogio , quien en 2011 figuraba autorizado en cuentas bancarias de la sociedad y era titular de participaciones en su capital social.

Así las cosas, esa operación de compra-venta fue calificada como vinculada en aplicación de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 16.3.c) del Real Decreto legislativo 4/2004, por el que se había aprobado el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS.

El 16/11/2010 la entidad Tasaciones Inmobiliarias, en adelante TINSA, había valorado el inmueble del caso en 605.265,23 euros, obrando ese informe entre las actuaciones de la Administración Tributaria.

Además, el 08/03/2011, a solicitud de la Administración actuante, la sociedad de tasaciones Valmesa emitió informe de valoración de dicho inmueble, determinándose en el mismo un valor de mercado en esa fecha de 499.388,30 euros.

Pues bien, sobre la base del informe de 08/03/2011, el 18/02/2014 se formuló propuesta de regularización, desembocándose en Acta de Disconformidad que sería confirmada el 18/02/2014 por el Inspector Jefe mediante el correspondiente acuerdo de liquidación.

Resultó así una cuota diferencial de 22.978,45 euros y 1.802,28 euros en concepto de intereses de demora, con lo que la deuda total a ingresar era de 24.780,73 euros.

Por otro lado, considerándose acreditado que no se había declarado en el impuesto sobre sociedades la operación por su valor normal de mercado, se entendió igualmente por la Administración actuante que la obligada tributaria del caso, esto es, la ahora demandante, incurría de ese modo en infracción grave sancionable con multa del 15% de la diferencia de valor -119.388,30 euros- resultando así multa de 17.908,25 euros.

Contra la liquidación y contra la sanción se presentaron sendas reclamaciones, ambas fundadas en lo mismo, concretamente en que no se consideraba acertada la valoración tomada en cuenta por la Administración para liquidar, sin que nada en concreto se opusiera a la sanción.

Desestimadas esas reclamaciones acumuladas y agotada con ello la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, y en la demanda se insiste en lo mismo, esto es, se prescinde pues de cualquier alusión a la sanción porque ' [...] único motivo del presente recurso contencioso contra el TEAR, no es otro que mostrar nuevamente la disconformidad con la resolución que da por buena la propuesta de liquidación, pues el actuario se basa en una valoración del inmueble que tan sólo es una mera aproximación [...]' Con el propósito de ver prosperar la demanda, la entidad demandante solicitó la práctica de prueba documental y pericial.

Esa prueba no ha dado el resultado esperado por la entidad recurrente.

En efecto, designado como perito judicial el Sr. Fernando , el dictamen emitido por el mismo, al igual que el solicitado por la Administración en el curso del procedimiento, aplican la Orden Ministerial ECO/805/2003 del 27 de marzo, Normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Utilizado el método de comparación, el mismo es llevado a cabo mediante estudios del mercado inmobiliario que estiman el valor del inmueble objeto de valoración a partir de los datos de venta de propiedades similares en la misma zona. Y en el caso que examinamos el perito obtiene seis muestras de fincas con características similares, usando correctores de valores para aproximar las muestras obtenidas lo más posible a las características de las fincas. El resultado final es que el precio por metro cuadrado es de 2.317,52 euros.

Pues bien, en sus conclusiones la entidad demandante vuelve a insistir en lo mismo, mostrando ahora su desacuerdo con ambos dictámenes, en concreto por considerar que no han tomado debidamente en cuenta que se trata de la única finca en venta.

Pero lo cierto es que ambos informes (i) atienden a las características de los inmuebles y a su situación física a los efectos de razonar el valor medio de mercado en las fincas de la misma zona, y (ii) toman un valor unitario y homogeneizado por metro cuadrado similar, bien que incluso el del perito judicial es sensiblemente inferior -2.317,52 euros frente a 2.896,91 euros- Y a todo lo anterior cabría todavía sumar (i) que la valoración dada por la entidad demandante incluso no combina con el dato de que existe un préstamo hipotecario concedido para la venta por valor 400.000 euros, esto es, superior por tanto al valor declarado, y (ii) que en la escritura de préstamo se fijó un valor de tasación de la finca hipotecada de 652.000 euros, es decir, muy por encima del valor declarado.

Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.



SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a la parte demandante.

En atención a lo expuesto:

Fallo


PRIMERO. - Desestimamos el recurso

SEGUNDO. - Imponemos las costas del juicio a la parte demandante.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.

D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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