Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2018 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100465

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2420

Núm. Roj: STSJ CLM 2420:2020

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00220/2020

Recurso de apelación nº 361/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 220

En Albacete, a 25 de septiembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, en vía de apelación, seguido bajo el número 361/2018, siendo parte apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora Sra. Pilar González Velasco y defendido por el Letrado Sr. Alberto de Lucas Rodríguez, y como parte apelada D. Arsenio, representado por la Procuradora Sra. Eva Montero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. José Manuel Villar Uribarri, contra Autos del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo, de fechas 2 y 12 de julio de 2018, recaídos en el incidente E.T.J nº 3/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 295/2014.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero.Con fecha 2 de julio de 2018 recayó Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, en el incidente E.T.J nº 3/2017 (PO 295/2014, con la siguiente parte dispositiva;

'Primero.- Se aprueba la liquidación de intereses de la presente ejecución en la cantidad de 186.776,38 euros -computada a fecha 28 de junio de 2018- y la cantidad de 43,56 euros día desde dicha fecha hasta el completo abono del citado importe, con arreglo al siguiente desglose:

-159.000 euros de interés de demora de la deuda principal determinado por el Juzgado.

-23.419,26 euros del interés legal de 500.000 euros desde la fecha de la sentencia hasta el día 24 de febrero de 2018.

-3.397,80 euros del interés legal de 159.000 euros desde el auto de 20 de septiembre de 2017 hasta el día 6 de junio de 2018 y, desde el 7 de junio de 2018 a 43,56 euros por día hasta el pago efectivo de los anteriores importes.

Segundo.- De no abonarse por el Ayuntamiento de Toledo la totalidad de la cantidad determinada en este Auto en el plazo de los tres días siguientes a su notificación, habrá lugar a lo previsto en el fundamento jurídico segundo del Auto de 30 de mayo de 2018.

Tercero.- En cuanto se proceda al pago por el Ayuntamiento de Toledo de dicha cantidad se le hará entrega del tercer lote por la parte ejecutante'.

Asimismo, en el incidente de referencia recayó Auto de 12 de julio de 2018, en el que se acuerda:

'ÚNICO.- Se acuerda la imposición de multa coercitiva en la cuantía de 800 euros en la persona de la Alcaldesa de Toledo-, como responsable de la ejecución que ha desatendido los requerimientos de este Juzgado, así como su reiteración semanal hasta que se proceda al total cumplimiento, acordando además el incremento en dos puntos del interés legal, deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que corresponda al amparo de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Jurisdiccional frente a la Alcaldesa de Toledo por incumplimiento reiterado de lo ordenado por este Juzgado y decretar el embargo de los bienes del Ayuntamiento en cuantía suficiente para el pago de la cantidad pendiente. Sin costas'.

Segundo.La representación procesal de la parte apelante formalizó en fechas 23 y 30 de julio de 2018 recursos de apelación contra los Autos de 2 y 12 de julio de 2018, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque el Auto de instancia en lo que se refiere a la imposición de multas a la Sra. Alcaldesa Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Toledo y a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder, todo ello haciendo expresa condena en las costas causadas en el recurso de apelación a la contraparte si se opusiera a la pretensión de esta parte.

Tercero.Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se inadmita y subsidiariamente se desestime el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Toledo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Toledo, lo confirme e imponga las costas a la recurrente.

Cuarto.Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se llevó a cabo la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.


Fundamentos

Primero.Son objeto de impugnación en esta alzada los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de fechas 2 y 12 de junio de 2018, recaídos en el incidente E.T.L nº 3/2017 (PO 295/2014), cuyos pronunciamientos se han transcrito en el Antecedentes de Hecho Primero anterior.

Segundo.La representación procesal de la parte apelante, en relación al Auto de fecha 2 de julio de 2018, articula los siguientes motivos:

Centra el objeto del presente recurso en lo que se refiere a la imposición de multas coercitivas, como a deducir testimonio de particulares. Con mención al artículo 106.1 de la Ley Jurisdiccional, expone que al ser necesaria una modificación presupuestaria para efectuar el pago de los intereses el Excmo. Ayuntamiento de Toledo disponía de un plazo de tres meses para concluir el procedimiento administrativo necesario para el pago (aprobación por Pleno, información pública, etc), entendiendo que resulta precipitado acordar un plazo de tres días para el pago, a partir del cual, se impondrán multas coercitivas y se deducirá testimonio de particulares.

Señala que antes de la notificación del Auto de 2 de julio, que se produjo con fecha 5 de julio, la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de julio de 2018 adoptó el acuerdo de; 'Autorizar el uso del Fondo de Contingencia para la financiación del gasto derivado de la ejecución de la Sentencia citada; que asciende a un total de 171.635,34 euros', así como que el jueves 26 de julio se ha convocado Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Toledo uno de cuyos puntos del orden del día será la aprobación de la modificación presupuestaria necesaria para el cumplimiento de la Sentencia, y que como acto preparatorio del Pleno, la Comisión Permanente de Hacienda y Transparencia, de fecha 23 de julio de 2018, dictaminó favorablemente la aprobación del expediente de modificación de crédito para el cumplimiento de la Sentencia, sosteniendo que, como consecuencia de todo lo anterior, resulta improcedente la aplicación de multas coercitivas en la persona de la Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento.

Refiere que habiéndose consignado el principal de la deuda y no habiendo entregado el ejecutante su contraprestación (parte de la colección que constituye el objeto del contrato litigioso), una vez determinado el importe de los intereses, se nos concede el plazo de tres días y, ante la imposibilidad legal de su cumplimiento al ser necesaria una modificación presupuestaria, se imponen multas coercitivas a la Sra. Alcaldesa Presidenta.

Sostiene que no existe no consta acreditada en el procedimiento una 'voluntad inequívocamente reacia al cumplimiento de la Sentencia' por parte de esta Administración Local, requisito exigido por ese Alto Tribunal para la imposición de multas coercitivas, motivo por el que procede dejar sin efecto la imposición de multas coercitivas.

Respecto al pronunciamiento relativo a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder, mantiene que si no existen motivos para la imposición de multas coercitivas, con menor motivo pueden apreciarse indicios de delito por desobediencia y/o cualquier otro.

Señala que tanto las multas como el testimonio de particulares se acuerdan sin que la Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento de Toledo haya sido oida en el procedimiento, por cuanto que no se le ha dado traslado personalmente para que pueda formular alegaciones, a lo que añade que se ha vulnerado su derecho de defensa, así como que no el requerimiento ha sido notificado ni ha existido una negativa grave al cumplimiento, a cuyo efecto recuerda el pago del principal y la tramitación del procedimiento administrativo de modificación presupuestaria necesario para efectuar el pago, motivo por el que procede dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a deducir testimonio de particulares de lo actuado.

Por su parte, y en atención al Auto de 12 de julio de 2018, tras esgrimir los mismos motivos impugnatorios que en el anterior, añade que en los Autos de fechas 30 de mayo y 2 de julio, en los que se advertía de la posibilidad de imponer multas coercitivas, se acordó que fueran notificados a los interesados, lo que no se realizó personalmente a la Sra. Alcaldesa; no se le ha dado trámite de alegaciones alguno de forma personal para formular alegaciones antes de la adopción de la multa coercitiva. La primera noticia que la Sra. Alcaldesa ha tenido de la imposición de la multa coercitiva, ha sido precisamente el Auto objeto del presente recurso, motivo por el que se ha vulnerado su derecho de defensa y se le ha causado indefensión.

Al igual que en el anterior recurso de apelación, reitera los mismos motivos en relación al pronunciamiento de deducir testimonio de particulares de lo actuado.

Tercero.La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso planteado, con base a las siguientes consideraciones:

Objeta que no ha comparecido en este procedimiento la Sra. Alcaldesa multada y no tiene legitimación para recurrir en apelación en defensa de los intereses de ésta, el Ayuntamiento de Toledo.

Argumenta que la multa coercitiva se prevé nominatima la Sra. Alcaldesa y el Ayuntamiento de Toledo debe velar porque la abone y no tiene legitimación ni la acredita para defender intereses ajenos ya que la multa no la debe pagar el Ayuntamiento, sino la Alcaldesa. No cabe poner al Ayuntamiento de Toledo y a su letrado al servicio de la Sra. Alcaldesa porque sus intereses no son coincidentes e incluso pueden ser contrapuestos. Señala que los intereses de la Alcaldesa se circunscriben a que no se le impute a ella la responsabilidad y a no pagar una multa a ella y no al Ayuntamiento que vela por los intereses generales y no por intereses particulares de un cargo público.

Interesa, por lo expuesto, que el recurso debe inadmitirse en lo que afecta a la impugnación de la previsión de multa coercitiva a la Alcaldesa y de deducción de testimonio para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponderle por el reiterado incumplimiento, por falta de legitimación del Ayuntamiento de Toledo para impugnar una multa que no se prevé de él sino personalmente de su Alcaldesa, a lo que añade que no se cuestiona su capacidad procesal legitimatio ad processum,pero sí la legitimatio ad causamdel Ayuntamiento de Toledo para defender los intereses particulares de su Alcaldesa, ya que para ostentar dicha legitimación, habrá de existir una relación especial entre la persona y la situación jurídica e n litigio, en virtud de la cual es esa persona la que debe hacer valer sus pretensiones, independiente de que el Ayuntamiento sea interviniente en el proceso.

Concluye que el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo contra el auto de 2 de julio de 2018 debe inadmitirse por falta de legitimación ya que, habiendo sido impuesto de forma personal a la Alcaldesa de Toledo no incide de ninguna forma en la esfera jurídica ni económica del órgano público, que defiende intereses generales de los vecinos y no los propios de su Alcaldesa.

Seguidamente, plantea extemporaneidad del recurso indirecto contra el auto de 30 de mayo de 2018, y con mención al artículo 85.1 LJCA, refiere que se pretende recurrir el auto de 2 de julio de 2018, que se limita a aplicar lo ya previsto en el de 30 de mayo del mismo año, que no se ha recurrido por el Ayuntamiento de Toledo, y es firme, señalando que el recurso de apelación afecta realmente al auto de mayo de 2018 y es extemporáneo.

Expresa la plena adecuación a Derecho de la multa impuesta a la Sra. Alcaldesa de Toledo y de la deducción de testimonio respecto de las responsabilidades penales que pueden afectar a la misma, aduciendo que es falso decir, como dice el Ayuntamiento, que los intereses de demora se acaban de calcular; se fijaron por auto firme de 20 de septiembre de 2017 del Juzgado, en 159.000 euros que en la fecha del auto recurrido de 2 de julio de 2018, el Ayuntamiento no había pagado, a lo que añade que sabedor el Ayuntamiento del importe de los intereses de demora desde 17 de septiembre de 2017, no los ha incluido en los presupuestos de 2018, recogiendo solo el principal. El auto de 30 de mayo de 2018, en su parte dispositiva, se apercibió ya de los perjuicios legales que le pudieran corresponder, y en el fundamento jurídico segundo del mismo, se estableció la posibilidad de imponer multas coercitivas a la Sra. Alcaldesa, fijando su importe y forma de cálculo, así como la posibilidad de deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. A pesar de que el Ayuntamiento de Toledo no recurrió en auto, pretende ahora recurrir el auto que lo cumple; el Ayuntamiento de Toledo incumplió lo establecido en dicho auto, por lo que se dictó el auto de 12 de julio de 2018 con la materialización del apercibimiento.

Cuarto.Con carácter previo, se hace preciso abordar la causa de inadmisión del recurso de apelación opuesta por la representación procesal de la parte apelada, relativa a la falta de legitimación ad causam del Ayuntamiento de Toledo en lo que afecta a la impugnación de la previsión de multa coercitiva a la Sra. Alcaldesa y de deducción de testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponderle.

En su atención, ha de traerse a colación la Jurisprudencia de aplicación a dicha causa de inadmisión y, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 (Rec. 545/2010) que por su relevancia a los efectos que ahora nos ocupan merecer ser reproducida en la parte en la que se dice que:

'En efecto, como ha reiterado la Jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 26 de mayo de 2003 y del Pleno de 31 de mayo de 2006 ), para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativa propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia e 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.

d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, ni meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto, y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 entre otras muchas)'.

E insistiendo en la anterior concepción, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2017 (RJ 2017/5580), donde se viene igualmente a decir:

'En reiteradas ocasiones hemos afirmado (entre otras, las SSTS de fecha 3 de enero de 2013 (RJ 2013, 1340)-recurso 23/2012 , 1 de marzo de 2014 (RJ 2014,1479)-recurso 401/2012 , y 10 de noviembre de 2015 (RJ 2015/5361), RC 165/2014 ) que el interés legítimo necesario para tener por existente el presupuesto procesal en que consiste la denominada legitimación activa, requiere la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, en quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta. O lo que es igual, que aquélla presupone una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) en la que se integra, formando parte de ella, de su contenido, un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), de suerte que debe reconocerse si la anulación de ese acto o disposición prode automáticamente en aquel sujeto un efecto positivo (beneficio) actual o futuro pero cierto ( SSTS 1/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 1), entre otras). Y hemos señalado que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso- administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 (RTC 1988 , 197 ) 99/89 (RTC 1989 , 99 ), 91/95 (RTC 1995 , 91 ) 129/95 (RTC 1995 , 129 ( 123/96 (RTC 1996 , 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129), entre otras.

También hemos indicado que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación vienen ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga'.

Pues bien, de la aplicación de la Jurisprudencia expuesta al supuesto de autos, comparte la Sala la planteada falta de legitimación del Ayuntamiento de Toledo para impugnar la multa coercitiva impuesta en la persona de la Sra. Alcaldesa y de deducción de testimonio de particulares, como se describe en el Auto transcrito en las líneas que preceden, excepción procesal que no cabe reconducirla a causa de inadmisión del recurso de apelación, entendida como falta de legitimación 'ad causam', por su relación con el fondo, tal y como viene siendo entendida por la Jurisprudencia citada, lo que nos ha de llevar a la desestimación del recurso de apelación entablado, en cuanto al fondo, al carecer el Ayuntamiento de Toledo de la necesaria legitimación con la que poder recurrir los actos objeto de impugnación en esta alzada.

Para llegar a la conclusión anterior, resulta fundamental detenernos en los pronunciamientos de los Autos recaídos en el incidente de referencia:

Así, en el Auto de fecha 30 de mayo de 2018 se dispuso en su Razonamiento Jurídico Primero in fine;

'-Transcurrido dicho plazo se impondrá la primera multa coercitiva por importe de 800 euros -cantidad que se estima razonable atendido el importe pendiente de ejecución- a la Alcaldesa de Toledo responsable de la ejecución, multa que se reitera semanalmente, y además se incrementará en dos puntos el interés legal, atendido el incumplimiento culpable que en esta resolución se aprecia, y se deducirá el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Jurisdiccional , a la Alcaldesa de Toledo por el incumplimiento reiterado de lo resuelto por este Juzgado en la Sentencia y Auto en ejecución de que traen causa estas actuaciones- previo apercibimiento expreso que se formulará en cumplimiento de lo aquí acordado- sin perjuicio de las multas coercitivas periódicas que pueda imponer la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ), al amparo de lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de las que ya consta se han efectuado los apercibimientos oportunos- al encargado de patrimonio del Ayuntamiento de Toledo y a la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta de la Corporación- por no atender debidamente al requerimiento efectuado por a LAJ en orden a la remisión al Juzgado de la relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión en su caso de cargas y gravámenes y del inventario de bienes que de acuerdo con la LRBRL debe tener confeccionado y aportar el Ayuntamiento, y sin perjuicio también de que la LAJ pueda acordar deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que, respectivamente, pudiera corresponder por dicha desobediencia que está obstaculizando la ejecución judicial.

-Asimismo transcurrido dicho plazo se acordará el embargo deo que expresamente ha sido apercibido el Ayuntamiento de Toledo'.

En el Auto de 2 de julio de 2018, se dispuso en el apartado segundo de su parte dispositiva; 'De no abonarse por el Ayuntamiento de Toledo la totalidad de la cantidad determinada en este Auto en el plazo de los tres días siguientes a su notificación, habrá lugar a lo previsto en el fundamento jurídico segundo del Auto de 30 de mayo de 2018'.

Finalmente, el Auto de 12 de julio de 2018 dispuso; 'Se acuerda la imposición de una multa coercitiva en cuantía de 800 euros en la persona de la Alcaldesa de Toledo-, como responsable de la ejecución que ha desatendido los requerimientos de ese Juzgado, así como su reiteración semanal hasta que se proceda al total cumplimiento, acordando además el incremento en dos puntos del interés legal, deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que corresponda al amparo de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Jurisdiccional frente a la Alcaldesa de Toledo por incumplimiento reiterado de lo ordenado por este Juzgado y decretar el embargo de los bines del Ayuntamiento en cuantía suficiente para el pago de la cantidad pendiente'.

Ciertamente, no se alcanza a acreditar por el Ayuntamiento apelante la forma en que los pronunciamientos de los Autos de referencia en cuanto a la imposición de la multa coercitiva en la persona de la Alcaldesa y la deducción de testimonio de particulares para determinar la responsabilidad penal que pudiera corresponder a aquélla, han podido repercutir, de manera directa y efectiva (no hipotética) ni, en su caso, dentro de un futuro cierto, dentro de su esfera jurídica a los efectos de poder asumir que disfrute de una legitimación con la que poder atacar las medidas anteriormente expuestas, careciendo el Ayuntamiento de Toledo de legitimación para la defensa de un interés que en modo alguno puede reputarse propio, en tanto que la multa ha de satisfacerla la Alcaldesa, no el Ayuntamiento, constituyendo asimismo un interés ajeno al Ayuntamiento la deducción de testimonio de particulares afectante a la persona de la Alcaldesa. En efecto, no nos hallamos ante la defensa de unos intereses propios del Ayuntamiento, sino que éste ha intervenido en el ejercicio de intereses particulares de la Alcaldesa, en modo alguno afectantes a la esfera jurídica del Ayuntamiento hoy apelante.

Ciertamente, ha de señalarse que el Ayuntamiento sí ostenta legitimación en cuanto al pronunciamiento del Auto relativo a decretar el embargo de los bienes del Ayuntamiento en cuantía suficiente para el pago de la cantidad pendiente. Sin embargo, se trata de una cuestión que no ha sido objeto impugnación en los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Toledo que, tal como se constata de su contenido y suplico, quedan delimitados a la impugnación de la adopción de las medidas relativas a la imposición de multa coercitiva a la Alcaldesa y deducción de testimonio de particulares a aquélla. No obstante, y dado que en el trámite de alegaciones conferido al relación con la solicitud de inadmisión del recurso de apelación, solicita la admisión del recurso en tanto que el Auto contiene pronunciamiento en el que decreta el embargo de los bienes del Ayuntamiento en cuantía suficiente para el pago de la cantidad pendiente, a cuyo efecto sostiene el apelante que el interés del Ayuntamiento de Toledo no solo se justifica en el efecto desfavorable que le produce el embargo de sus bienes, y el deber de accionar en defensa de sus bienes y derechos, hemos de señalar que la pretensión ejercitada devendría, en todo caso, extemporánea en tanto que ya el Auto de 30 de mayo de 2018 se pronunciaba sobre este extremo, sin que el Ayuntamiento procediera a su impugnación, deviniendo firme, limitándose los pronunciamientos de los Autos de 2 y 12 de julio de 2018 a la materialización de lo acordado en el antecitado Auto de mayo de 2018.

Quinto.Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada (IVA excluido).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIEMTO DE TOLEDO, contra Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de fechas 2 y 12 de julio de 2018, recaídos en el incidente E.T.J nº 3/2017 (PO nº 295/2014). Con imposición de costas procesales a la pare apelante por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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