Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 577/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2201/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100653

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17596

Núm. Roj: STSJ AND 17596/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 577/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 2.201 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a.veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 577/2017 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 1295/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 1 de Almería, a instancia de D. Carlos Daniel , en calidad de apelante, que comparece representado
por la procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y asistido por el letrado D. Pedro José García Cazorla
Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Almería , representada y dirigida por la abogada
del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 1295/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería , a instancia de D.

Carlos Daniel , que tuvo por objeto la impugnación presentada frente a la resolución de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Almería, recaída en el expediente nº NUM000 , por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de fecha 18 de julio de 2014, por la que se denegó la autorización de residencia de larga duración.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 775/2015, de fecha 17 de diciembre de 2015 , que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 1295/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería , por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 2 de junio de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 775/2015, de fecha 17 de diciembre de 2015 , que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 1295/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería , por la que se desestimó el recurso.

La sentencia del juzgado considera que la falta de otorgamiento del trámite de audiencia se encuentra dentro de la posibilidad recogida en el apartado cuarto del artículo 84 de la Ley 30/92 , toda vez que a la hora de resolver no se tuvieron en cuenta otras cuestiones o documentos distintos a los aportados por el propio recurrente.

En lo que hace a la concurrencia de antecedentes penales por la perpetración de un delito en el ámbito de la violencia de género, considera que la gravedad y número de sentencias condenatorias que le constan al recurrente constituye un dato de suficiente entidad para justificar la denegación de la autorización, sin necesidad de mayor motivación.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia. Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el actor y solicita su revocación con base en los siguientes argumentos, que pasamos a resumir: La sentencia considera que concurren numerosos antecedentes penales, pero la utiliza como única circunstancia a valorar para la denegación de la autorización controvertida. Entiende que la sentencia no realiza una mínima motivación de las circunstancias concurrentes para estimar la conveniencia de la concesión, de tal manera que ha dejado sin respuesta el objeto del debate planteado.

Argumenta que conforme a los artículos 149 y 51.5 del RD 557/2011 la existencia de antecedentes penales no implica que necesariamente deba denegarse la autorización, sino que la Oficina de Extranjeros podrá conceder o no la renovación, a cuyo fin el propio precepto ofrece los criterios para fundamentar la decisión que se adopte, que son el cumplimiento de la pena, el indulto y la remisión condicional o suspensión de la pena.

Existe un error en la valoración de la prueba que anuda al hecho de que únicamente consta una sentencia condenatoria, por lo que no es cierto que deba valorarse la concurrencia de una pluralidad antecedentes.

Finalmente, alega que existen otras circunstancias personales del solicitante que justifican el otorgamiento de la autorización denegada. Así, el ahora apelante ha estado residiendo de forma ininterrumpida en nuestro territorio durante 5 años y ha desarrollado una actividad laboral normalizada. Cuenta con un domicilio estable y conocido y convive con diferentes familiares, uno de los cuales es su hermano.

Ante la alegación de extemporaneidad del recurso de apelación realizada por la Administración apelada, indica que la sentencia se notificó el día 7 de enero de 2016, fecha en la que el interesado solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la suspensión del plazo para recurrir, al amparo del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación. La Administración estatal interesa la confirmación de la sentencia de instancia e invoca los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión: El recurso de apelación es extemporáneo al haberse presentado una vez transcurridos más de 15 meses desde la fecha de la sentencia apelada. Por otro lado, el recurso de apelación se limita a reproducir las mismas cuestiones expuestas en su escrito de demanda, sin contener un juicio crítico de los fundamentos de derecho que sustentan el fallo de la sentencia.

Resulta incongruente que el actor invoque intereses familiares para beneficiarse con ello de su permanencia en España, cuando, precisamente, ha sido condenado por un delito en el ámbito de la violencia de género y doméstica. Añade que la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada y que no concurre la incongruencia omisiva.



CUARTO.- Extemporaneidad del recurso de apelación. Se indica por la Administración estatal que el recurso de apelación se presentó en fecha de 9 de marzo de 2017, mientras que la sentencia se dictó el día 17 de diciembre de 2015. Ello implica que han transcurrido más de 15 meses, por lo que, según su criterio, el recurso ha devenido extemporáneo conforme al artículo 85 de la LJCA .

La sentencia se dictó el día 17 de diciembre de 2015. El día 23 de diciembre del mismo año se solicitó la aclaración por el abogado del Estado, que fue resuelta mediante auto de 16 de febrero de 2016. Con anterioridad, el día 7 de enero de 2016, se solicitó por el recurrente asistencia jurídica gratuita con expresa suspensión del plazo para impugnar, al amparo del artículo 16 de la Ley 1/1996 . Mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2016 se acordó estar a la espera de la aportación por la parte actora de la resolución definitiva que acordase el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, y la consiguiente paralización del plazo para interponer el recurso.

A continuación, se dictó diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016 por la que se acordó estar a la espera de la concesión definitiva de la asistencia jurídica gratuita, que se acreditó mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Secretaría General Provincial de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía.

Se levantó la suspensión el día 10 de noviembre de 2016, aclarando que comenzaba el plazo para declarar la firmeza de la sentencia dictada desde la notificación de la resolución, que se realizó el día 9 de marzo de 2017. Finalmente, se interpuso el recurso apelación el día 29 de marzo de 2017 .

Atendiendo a íter procesal anteriormente relacionado, debemos concluir que el recurso de apelación se interpuso tempestivamente, por lo que la causa de inadmisibilidad del recurso será rechazada.



QUINTO.- Incongruencia omisiva y falta de motivación. En relación con la incongruencia omisiva es doctrina jurisprudencial reiterada que no puede considerarse incongruente una sentencia porque carezca de un pronunciamiento individualizado sobre la totalidad de las cuestiones suscitadas en el proceso. Basta con que el rechazo o aceptación de las mismas se pueda desprender de forma implícita de la lectura del cuerpo de fundamentos jurídicos, de tal manera que ante la eventual estimación o desestimación de una pretensión se deba entender que lleva aparejada, a su vez, la de aquéllas con las que se halla directamente vinculada. Ello requiere un análisis 'caso por caso ' para determinar cuando existe una verdadera omisión o, por el contrario, una tácita desestimación.

La STS Sala 3ª de 21 diciembre 2011 razona ' Alegándose la incongruencia omisiva, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: '... en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita.

En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 , 280/93 y 378/93 ) '.

En el supuesto objeto análisis, el juzgador considera que la gravedad y número de los antecedentes penales que le constan se trata de un dato de suficiente entidad para justificar la denegación de la autorización solicitada. El recurrente podrá discrepar de dicha argumentación, pero es incuestionable que se ha dado respuesta, siquiera de forma tácita o implícita, a los planteamientos deducidos en su escrito.

En lo que hace a la falta de motivación, en la sentencia de esta sala y sección de fecha 22 diciembre 2014 razonamos lo siguiente ' El punto de partida de la regulación jurídica sobre esta controversia lo encontramos en la Constitución Española, cuyo artículo 120.3 establece que 'las Sentencias será siempre motivadas'. El Tribunal Constitucional, interpreta este precepto señalando que no se exige una motivación pormenorizada, ni de una determinada extensión, y que la suficiencia de la motivación de una Sentencia no se puede establecer con criterios generales ni apriorísticos, sino que requiere analizar el caso concreto, considerándose constitucionalmente válida la motivación escueta ( SSTC 231/1997 y 46/1996 , entre otras).

Ese deber de motivación de las sentencias se encuentra, además, íntimamente vinculado con el artículo 24 de la Constitución Española , ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho fundamental a promover una actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, normalmente sobre el fondo del asunto, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, que podrán ser de inadmisión, cuando concurra una causa legal que lo permita y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 174/1987 y 232/1988 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 88.1.c) relativo al recurso de casación por 'infracción de las normas reguladoras de la Sentencia', ha señalado de forma reiterada que 'en lo que hace a la motivación se considera válida la motivación por remisión y que el deber de motivar las sentencias no impone una determinada extensión a sus fundamentos jurídicos, siendo suficiente con que éstos permitan conocer la razón de su decisión.' En definitiva, la Sentencia ha de hallarse debidamente motivada, aunque sea de forma escueta y sucinta, explicando la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que resulte exigible responder a todas y cada una de las alegaciones y argumentaciones de las partes ( artículos 6_0272art>248 de la LOPJ y 218 de la LEC ). Cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997 de 18 de marzo y 25/2000 de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación in alliunde ( SSTC 108/2001 de 23 de abril y 171/2002 de 30 de septiembre ) '.

La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que se han exteriorizado los fundamentos de derecho que sustentan el fallo, con una extensión suficiente y adecuada, de tal manera que el recurrente ha estado en disposición de conocer las razones que han conducido a desestimar su recurso, tal y como, por otro lado, se desprende con facilidad de la lectura de su recurso de apelación.

Un supuesto idéntico se resolvió en la reciente sentencia de esta sala y sección de 15-03-2018, nº 497/2018, rec. 273/2017 , en la que razonamos lo siguiente ' En efecto, es verdad que no sólo desconoce el actor las circunstancias negativas o desfavorables que el Juez a quo adiciona a la patente de la constancia de antecedentes penales del extranjero, sino también esta propia Sala. Ahora bien, el hecho de que la sentencia, en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo, ponga el acento únicamente en la existencia de antecedentes penales, reveladores, a su juicio, de una peligrosidad suficiente, y no haga expresión de aquellas circunstancias en nada empece al acierto de la sentencia cuando confirma el acto denegatorio de la Administración de la solicitud de autorización de residencia de Larga Duración '.

Por cuando antecede, el motivo no será acogido.



SEXTO.- Autorizaciones de residencia de larga duración. Antecedentes penales. El recurrente presentó una solicitud de autorización de residencia de larga duración en fecha de 19 de mayo de 2014. De conformidad con el artículo 149 del RD 557/2011 ' 1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y se hallen en alguno de los supuestos recogidos en el artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en modelo oficial, a la Oficina de Extranjería de la provincia donde residan o, en el caso de que no se requiera la condición previa de residente en España, donde deseen fijar su residencia. [...] 2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: [...] f) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español. [...] 3. Recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, lo que incluirá, en su caso, recabar de oficio los informes que acrediten que la persona se encuentra incluida en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 148.3 '.

La resolución administrativa denegó la autorización de residencia de larga duración por constarle al recurrente antecedentes penales como consecuencia de la perpetración de dos delitos en el ámbito de la violencia de género, por los que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por cada uno mediante sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2012 .

La cuestión atinente a si la sola constancia de antecedentes penales, sin mayor motivación, supone una circunstancia de suficiente entidad para denegar la autorización de residencia de larga duración ha sido resuelta en múltiples ocasiones por los Tribunales Superiores de Justicia. La sentencia de esta sala y sección de 19-12-2016, nº 3200/2016, rec. 436/2015 razona ' En el ordenamiento comunitario encontramos el artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Bajo la rubrica de 'orden público y seguridad pública' dispone que 'Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia'.

Una interpretación integrada y conjunta de esta normativa nos lleva a concluir, con la mayoría de la doctrina jurisprudencial, que la existencia de antecedentes penales no determina, automáticamente, la denegación de la autorización de residente de larga duración. Lo relevante es que se trate de antecedentes penales por delitos graves -por afectar a un interés fundamental de la sociedad- o por delitos que pueden causar un riesgo o peligro en la paz social y tranquilidad pública. Estos son, en definitiva, los dos elementos que permiten integrar y dar contenido a los 'motivos de orden público o de seguridad pública' que recoge el artículo 6 de la Directiva. Recordemos que la seguridad pública es uno de los pilares fundamentales de la convivencia en sociedad y que la defensa frente a peligros o riesgos de los derechos fundamentales de las personas siempre es un asunto de seguridad pública. El Estado tiene la responsabilidad de garantizarla ( art. 149.1.29ª CE ).

De manera que el bloque normativo expuesto obliga a realizar un esfuerzo, en cada caso concreto, en orden a determinar si existen motivos de orden público o de seguridad pública para denegar la autorización administrativa de residencia de larga duración, y para ello se debe valorar la gravedad del delito, su tipología o bien el peligro que representa la persona en cuestión en el lugar donde pretende residir '.

La STSJ Illes Balears Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 01-02-2018, nº 48/2018, rec.

327/2017 analiza extensamente esta cuestión y concluye lo siguiente ' La residencia de larga duración viene regulada en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , precepto que, en la redacción vigente al tiempo de la solicitud disponía que: '1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.' Es decir, la residencia permanente se configura como un derecho para los que hayan tenido residencia temporal por cinco años de forma continuada (circunstancia incontrovertida en el asunto examinado), y ninguna mención se realiza respecto a la carencia de antecedentes penales .

La anterior redacción contrasta con lo previsto en el artículo 31-7º de la Ley Orgánica de Extranjería (en la redacción conferida tras la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre) para la concesión del permiso inicial y para la concesión de renovación de la residencia temporal, a cuyo tenor: 'Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso: a) Los antecedentes penales , considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad. b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.

A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el art. 2.ter de esta Ley.

Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena'.

Así pues, cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo, la tenencia de antecedentes penales determina que se deniega la misma, mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia y trabajo dicha normativa permite en el caso de existir antecedentes penales valorar dicha condena en función de las circunstancias del supuesto concreto, como exige el artículo 31.7 de la LOEX.

En definitiva la Ley Orgánica 4/2000 en los supuestos de residencia permanente da un tratamiento distinto y diferenciado a los antecedentes penales en relación al tratamiento que de ese punto hace cuando se trata de la concesión de un permiso de residencia temporal inicial, y ello porque la residencia permanente la regula como una situación jurídica concreta y específica distinta de la residencia temporal. Mientras que en esta última no es posible su obtención inicial con la constatación de unos antecedentes penales vigentes, en la residencia permanente, que tiene como antecedente una larga, autorizada y continuada residencia temporal del extranjero en nuestro país, que ha producido en el sujeto un arraigo, éste no se destruye automáticamente por la mera existencia de unos antecedentes penales y así lo reconoce el artículo 32-2 cuando dice 'Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma continuada', sin indicar ningún otro requisito más que precisen para esa residencia.

Ese silencio que la Ley Orgánica 4/2000 hace en cuanto al requisito de inexistencia de antecedentes penales, no significa que los antecedentes penales carezcan de toda importancia en el momento de conceder la residencia permanente, de forma que han de ser valorados y esa valoración encuentra sus límites en la Directiva 2003/109/CE de 25 de noviembre, en vigor desde su publicación en el DOUE nº 16 de 23 de enero, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en cuyo artículo 6 º se permite denegar la solicitud de residencia de larga duración por motivos de orden público y seguridad. Finalizado el período de transposición, la Directiva sería de aplicación directa en particular en cuanto a su artículo 6: 'Artículo 6. Orden público y seguridad pública 1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.

Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

2. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.' A partir de dicho marco normativo se desprende que el derecho la residencia de larga duración es un derecho para quienes acrediten una residencia legal y continuada de cinco años, si bien condicionado a que el interesado disponga de recursos económicos, pero que los Estados miembros pueden denegar la autorización por motivos de orden público o seguridad pública, debiendo a tales efectos tomar en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión, y asimismo la duración de la residencia y los vínculos con el país de residencia.

En este sentido se han dictado diversas sentencias por esta misma Sala, nº 754/2010 de 22 de julio , nº 572/2009 de 23 de julio y nº 46/2011, de 28 de enero , entre otras muchas.

Es decir, los antecedentes penales operan en el caso del artículo 32-2º sólo si tales delitos afectan al orden público o a la seguridad pública, lo que debe ser valorado teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

En este contexto debemos analizar el significado del artículo 149.2 f ) Reglamento de Extranjería , en cuando requiere que el extranjero que solicite una autorización de larga duración aporte entre otra documentación 'en su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español'. Como vemos, hace referencia a los antecedentes penales por eventuales delitos cometidos en el país de origen (y por tanto no en España) o en el país 'en que haya residido durante los últimos cinco años' y, para éste último caso, en referencia a condenas por delitos equivalentes en el ordenamiento español, lo que sugiere que también se está refiriendo a eventuales delitos cometidos en terceros países, pues de otro modo no se entendería la referencia a los delitos equivalentes a los del ordenamiento español. La mención 'en su caso', con la que se inicia el precepto, sugiere que el certificado de antecedentes penales ya no es necesario 'en todo caso', por lo que podría entenderse que artículo 149.2.f) del Reglamento de Extranjería se refiere a los supuestos de permisos de larga duración distintos de los del artículo 32 de la LOEX o, en su caso, también para éstos cuando deba valorarse si tales delitos afectan al orden público o a la seguridad pública.

Esta valoración no está exenta del control jurisdiccional, pero le compete realizarla en primer término a la Administración, sin que corresponda a los órganos jurisdiccionales suplir su omisión.

[...] Sujeta por tanto la autorización de residencia de larga duración a sus propios elementos valorativos, esto es, distanciada así de aquellos que operan en cuanto se refiere a las autorizaciones de residencia temporal y su renovación, en definitiva, la existencia de antecedentes penales será operativa para denegar la autorización en el caso previsto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, es decir, cuando existan datos referenciados al orden público o a la seguridad pública que justifiquen tal denegación.

La ausencia de antecedentes penales expresa, desde luego, una situación de integración social; y a esa situación de integración social se le dota de prevalencia. Pero en los supuestos de condenas penales tampoco queda excluida la concesión de la autorización, es decir, los antecedentes penales no determinan por si solos la denegación de la autorización de residencia permanente sino que para que esa denegación deba dictarse es preciso que tales condenas reflejen precisamente datos que menoscaben los conceptos de orden público y seguridad pública '.

Igual criterio es seguido por la STSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.

2ª, S 19-06-2017, nº 274/2017, rec. 87/2016 , que en un supuesto idéntico razona lo siguiente ' Como dice la parte apelante, la solicitud le fue denegada sin entrar a valorar ningún elemento más, tales como si constituye un peligro o amenaza real para el orden público, el arraigo personal, económico y familiar del recurrente, la situación de la pena impuesta y otras circunstancias, implicándose lo dispuesto en el art. 32 de la Ley Orgánica 4/2000 en relación con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración '; y por la STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.

1ª, S 27-12-2017, nº 488/2017, rec. 669/2017 , entre otras.

En consecuencia, es preciso determinar si a la vista de los antecedentes penales puede afirmarse que el solicitante de la autorización constituye una amenaza para el orden público y seguridad pública. La resolución deniega la autorización con base en la concurrencia de dos condenas de 6 meses meses prisión cada una por la perpetración de sendos delitos en el ámbito de la violencia de género, perpetrados los días 9 y 10 de marzo de 2012 frente a Dña. Estefanía .

La citada sentencia de esta sala y sección de 19-12-2016, nº 3200/2016, rec. 436/2015 analizó un supuesto muy similar y concluyó lo siguiente ' En esta fase de apelación se trata de determinar si la integración del concepto jurídico indeterminado 'orden público o seguridad pública' -realizada por la sentencia de instancia- es ajustada o no al artículo 6 de la Directiva en la interpretación antes expuesta. Para ello resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.

1. No se trata de valorar si el extranjero constituye una amenaza actual y grave para el orden público, lo cual es requisito para la expulsión del residente de larga duración (artículo 12 de la Directiva y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). En el caso que nos ocupa se trata de la denegación de la autorización de residencia de larga duración; y lo relevante para que el Estado pueda denegarla por motivos de orden público o seguridad pública -como antes expusimos- es que existan antecedentes penales por delitos graves que afectan a un interés fundamental de la sociedad o por delitos que pueden causar un riesgo o peligro en la paz social y tranquilidad pública. El concepto de orden público en la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea gira en torno a la idea de riesgo, amenaza o atentado grave a un interés fundamental de la sociedad (en este sentido se pronuncia la STJUE de 19 de marzo de 1999 (asunto C 348/96 Donatella Calfa).

2. E n este punto de la cuestión debemos abordar la naturaleza de los delitos de violencia de género por los que fue condenado el extranjero -ya que son los tenidos en cuenta por la sentencia de instancia- y si este tipo de delitos afecta o no a la seguridad pública. La respuesta, ya se anticipa, ha de ser positiva. La protección del derecho de todos, en particular de las mujeres, a vivir a salvo de la violencia , tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, es una cuestión de seguridad pública y, por tanto, responsabilidad del Estado. Cuando estamos en presencia de ataques a derechos de las personas estamos ante cuestiones de seguridad pública.

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y violencia doméstica (Convenio de Estambul) -vigente en España desde el 1de agosto de 2014- vincula la violencia contra la mujer con la desigualdad y discriminación que sufre, y dispone que los Estados 'adoptaran las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para promover y proteger el derecho de todos, en particular de las mujeres, a vivir a salvo de la violencia tanto en el ámbito público como en el ámbito privado'.

La normativa española contra la violencia de género claramente ha configurado los delitos de violencia de género en el ámbito de la pareja como delitos de naturaleza pública, no privada, perseguibles de oficio. L a Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, expone que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra constitución.

Esos mimos poderes públicos tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución .

La Sentencia 59/2008, de 14 de mayo del Tribunal Constitucional -al tratar la cuestión de inconstitucionalidad planteada con ocasión de los tipos penales que introdujo la LO 1/2004- ha declarado que la ley atiende al 'carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad'.

Quiere sancionar más unas agresiones que entiende 'que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien, de un modo constitucionalmente intolerable, ostenta una posición subordinada'.

Los delitos contra la violencia de género afectan a la seguridad pública, en cuanto suponen una amenaza o un atentado grave a un interés fundamental de la sociedad, cual es el de proteger la dignidad e integridad física y moral de las personas que la integran, en este caso las mujeres vinculadas por matrimonio o relación análoga de afectividad. En este mismo sentido se ha pronunciado otros Tribunales en casos análogos. La Sentencia del TSJA, sede Sevilla, nº 467/2014, de 30 de abril de 2014 (Recurso de Apelación 123/2014 ) declara que el delito de violencia de género 'Es un delito que excede de los estrictamente privado o familiar'. La Sentencia núm. 1330/2016 de 3 de octubre de 2016 del TSJ Castilla León, sede Valladolid, dice 'Reitera esta Sala su sentencia de 14 de octubre de 2011, dictada en el recurso de apelación 284/2011 : ' a mayor abundamiento, 1) los delitos de malos tratos en el ámbito familiar exigen una respuesta por parte de la administración y tribunales de justicia acorde con la gravedad que la propia sociedad les atribuye.

2) No es por tanto intención de la Sala minimizar los hechos cometidos por el actor. Son circunstancias graves que tornan en plenamente justificada la denegación de lo solicitado por el demandante...La afectación de la seguridad pública es evidente pues se trata de un delito contra las personas y reincidencia en el condenado.' 3.- En el presente caso, además, la diferencia temporal entre las dos condenas por violencia de género muestra una persistencia en el modo de actuar del extranjero; y, además, tanto el expediente administrativo como los escritos de parte en el proceso, permiten deducir la ausencia de un efectivo arrepentimiento por los hechos. Efectivamente, en tales escritos encontramos expresiones desconsideradas respecto de la víctima a quien llama persona emocionalmente inestable - con la finalidad de minar su credibilidad - y le recrimina por denunciarle 'como venganza porque este no quiere dirigirle la palabra cuando recoge al niño en sus días de visita'. Esto último implica un infundado cuestionamiento del sistema judicial, pues omite que fue enjuiciado y condenado por violencia de género en sendos procesos dotados de todas las garantías procesales y pleno respeto al principio de presunción de inocencia.

4. No cabe minimizar este hecho porque el interesado haya reanudado la relación con otra mujer, espere un hijo o abone la pensión alimenticia al hijo común con la víctima; pues esto último solo se refiere al cumplimiento de la obligación legal de alimentar a los hijos. Por lo demás, llama la atención que el recurrente invoque el interés familiar y del menor para reclamar que se le conceda la autorización pretendida, cuando su comportamiento revela desprecio por la seguridad y el bienestar de quienes formaron parte de su familia.

Sus actos anulan sus argumentos. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia número 426/2016 de 30 de septiembre de 2016, dictada por el TSJ País Vasco que, en relación con las condenas por delitos de violencia de género , declara 'que muestra una conducta violenta contra una persona cercana. Se trata de un comportamiento intolerable y que no tiene cabida en nuestra sociedad, dado que muestra un nulo respeto por la familia...' En definitiva, los delitos contra la violencia de género son delitos graves que afectan a los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, afectan negativamente a la seguridad pública.

Razones estas que determinan la estimación del recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de instancia por infracción legal, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución denegatoria de la autorización de residencia de larga duración, que se declara conforme a derecho '.

Por cuando antecede, conforme a la doctrina jurisprudencial mantenida por este órgano judicial, debemos concluir por remisión a los argumentos expuestos en la sentencia transcrita que los delitos contra la violencia de género afectan al orden y a la seguridad pública, lo que revela el acierto de la resolución administrativa y la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será desestimado.

SÉPTIMO.- Costas. De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido, con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración estatal, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Daniel frente a la sentencia nº 775/2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 1295/2014 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales generadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024057717, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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