Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 666/2014 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100275

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1204

Núm. Roj: STSJ CV 1204/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 221/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 28 de Febrero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 666/14, inter¬pues¬to por la mercantil Kosins 2000
SL, representado por la Procuradora Sra. Pascual Casanova, contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 28-2-18

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 29-11-14 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 30-5-14 que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la agencia tributaria de fecha 10-1-14 liquidando el Impuesto de Sociedades del 2011, determinando una reducción de las bases imponible negativa declarada por el obligado tributario.

La recurrente suscita en primer lugar la disconformidad de derecho de la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, toda vez la notificación electrónica se practicó en fecha 20-1-14 y la reclamación económico administrativa se interpuso en fecha 20-2-14. Si bien ello es cierto, en este caso tenemos que con anterioridad a la notificación electrónica, la administración procedió a la notificación personal al obligado tributario de la liquidación practicada, en concreto en fecha 16-1-14, surgiendo como cuestión a dirimir si este notificación personal debe considerarse como el dies ad quo para el computo del plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa, o como sostiene el recurrente si tratándose de una mercantil, la administración tenia obligación de practicar la notificación electrónica, como así hizo, siendo esta la fecha que debe considerarse para el computo de aquel plazo, es decir que ocurre cuando en un procedimiento administrativa en el ámbito tributario, la administración practica dos notificaciones, una personal y una ulterior electrónica, cual determina el dies ad quo para el computo del plazo para recurrir.

Comenzando con el estudio de las normas aplicables, tenemos que el articulo 36,5 del RD 1671/09 , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, vigente cuando se practicaron las notificaciones, determinaba ' Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. Las Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación '. Dicho precepto ha sido derogado por la ley 39/15 de 1 de Octubre, cuyo articulo 41,7 determina ' Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar'.

Frente a la normativa administrativa general , el articulo 3 del RD 1363/2010 , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es decir la norma que deber prevalecer sobre las normas generales en materia de notificación electrónica en el ámbito de la administración tributaria, determina .

' 1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los siguientes supuestos: a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.

b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

3. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Agencia Estatal de Administración Tributaria llegara a practicar la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada '.

En este caso, no constando la concurrencia de ninguno de los supuestos que excepcionalmente permitirían una notificación no electrónica a la mercantil recurrente, y constando que en este caso sí se practicó la notificación electrónica al interesado en fecha 20-1-14, será esta la fecha que debe considerarse como dies ad quo para el cómputo del plazo para recurrir, y habiéndose interpuesto la reclamación económico administrativa en fecha 20-2-14, debemos declarar que se interpuso dentro de plazo, debiendo por tanto anularse por ser contraria la derecho la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad.

Respecto al fondo del asunto, la recurrente refiere que tratándose de una procedimiento de comprobación limitada, la inspección no puede fundamental la regularización en la contabilidad de la empresa, documentación que excede del ámbito del referido procedimiento de gestión. Pese a lo dicho por la recurrente, la inspección excluye expresamente el requerimiento de aportación de dicha contabilidad, sino que fundamenta la regularización en la documentación, no contable, aportada por el obligado tributario.

Consta en la liquidación aquí impugnada que' En un segundo requerimiento, notificado el 04/11/2013, se requirió a esa sociedad para que aportara documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permitiera acreditar y calcular el importe de las pérdidas por enajenaciones de instrumentos financieros en otras empresas producidas en el ejercicio y consignadas en la casilla 323 de su autoliquidación Resulta evidente, a la vista de la contestación dada al segundo requerimiento, que el importe declarado en la casilla 323 de su autoliquidación no constituye pérdidas por enajenaciones de instrumentos financieros y por tanto no entraría dentro del alcance del presente procedimiento de comprobación limitada. No obstante, lo que parece que esa mercantil quiere poner de manifiesto, con la declaración de los administradores de EHMANN EUROPA SL que aporta, es la existencia de pérdidas por deterioro de créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores; las cuales serían, en su caso y en otra casilla, fiscalmente deducibles, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en lo sucesivo: TRLIS), cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las circunstancias previstas en el citado apartado: a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación, b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso, c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes o d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. Además, establece el referido apartado que: No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía: 1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

-El artículo 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. La declaración de los administradores de la empresa EHMANN EUROPA SL que acompaña no prueba, a juicio de esta administración, ni la realidad de los créditos e intereses a que se refiere ni la existencia de pérdidas por deterioro de los referidos créditos que, derivadas de la propia insolvencia, afecten a KOLSIS 2000 SL. La documentación que debió aportar esa entidad, en contestación al requerimiento recibido, es aquella que hubiera permitido acreditar la realidad de los créditos concedidos, la fecha de su respectiva concesión, sus importes, vencimientos, tipos de interés aplicables y cálculo y devengo de los intereses resultantes de su aplicación, garantías, posibles prórrogas o renovaciones y demás circunstancias y condiciones de los mismos; también la documentación acreditativa de las posibles reclamaciones de los créditos vía concursal, judicial o arbitral; en definitiva, aquella documentación que además de confirmar la existencia de los créditos incobrables por insolvencia del deudor, permitiera comprobar la concurrencia de los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 12.2 del TRLIS para ser considerados como pérdidas por deterioro de créditos fiscalmente deducibles por insolvencia de los deudores' .

La recurrente no desvirtúa la fundamentación de la inspección, constando en la misma que la regularización no se basa en una contabilidad, nunca requerida al obligado tributario, debiendo por ende desestimarse el recurso interpuesto.



SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Kosins 2000 SL, representado por la Procuradora Sra. Pascual Casanova contra la resolución del TEAR de fecha 29-11-14 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 30-5-14 que inadmitió por extemporanea la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la agencia tributaria de fecha 10-1-14 liquidando el Impuesto de Sociedades del 2011, determinando una reduccion de las bases imponible negativa declarada por el obligado tributario, procede ANULAR la resolución declarando la extemporaneidad de la reclamación economico administrativa, y entrando al fondo del asunto, procede DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la liquidación practicada por la administración, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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